Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-07-18PY/JUR/311/2014
Carátula
Asunción, julio 18 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Procurador General de la República Abog. José Enrique García, bajo patrocinio del Abog. J. C. B. C., Asesor Jurídico y la Procuradora Delegada Romina Rolón L., no han fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Garay
Los Dres. Pucheta de Correa y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 121 de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: “1- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. contra VMME N° 239 de fecha 13 de mayo de 2009, VMME 248/09 de fecha 18 de mayo de 2009, y VMME 317 de fecha 18 de junio de 2009, dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y en consecuencia; 2) Disponer, la revocación de los actos administrativos impugnados en esta demanda, las Notas VMME 239/09, 248/09 y 317/09, dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C.). 3.- Ordenar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a dar cumplimiento a los arts. 13 y 40 inc. c) de la Ley 779/95 de Hidrocarburos, art. 16, segundo párrafo, Dec. 6597/05, y concordantes, concretando la negociación, autorización vía decreto, y suscripción del contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos en el Bloque Alto Paraná 2 (Mallorquín) a favor de la empresa Crescent Global Oil - Paraguay S.A., a objeto de someter el contrato acordado a la aprobación del Congreso Nacional a más tardar en el plazo de (90) días calendario contados a partir de la fecha que este Acuerdo y Sentencia quede firme y ejecutoriado, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4.- Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. (fs. 807/818).
Que él Procurador General de la República Abog. José Enrique García se agravió en contra del fallo impugnado señalando que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. era permisionaria del Estado Paraguayo para la prospección de hidrocarburos en un área de 759.977 has. en el Bloque denominado Alto Paraná 2 (Mallorquín) por el periodo de un año, según se desprende de la Resolución MOPC N2.354 de fecha 14 de mayo de 2007 y con posterioridad mediante prórroga por el mismo lapso de tiempo, por Res. N° 453/08 de fecha 12 de mayo de 2008, siendo esto así, porque el permiso para la etapa de prospección o reconocimiento superficial es concedido por la autoridad administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que rige la materia, siendo prorrogable por un año más, y en las condiciones establecidas en las previsiones de los arts. 7 y 8 de la Ley N° 779/95 De Hidrocarburos”. Igualmente manifestó, que Crescent, basándose equivocadamente en las previsiones de los arts.12 y 15 de la Ley de Hidrocarburos, los cuales establecen una preferencia en la selección de lotes para los trabajos de exploración, no así un mejor derecho que el conferido por el permiso de prospección y el cual difiere de la concesión misma, pretendió fundar la demanda en la existencia de derechos adquiridos por la firma por el hecho de haber sido permisionaria del Estado Paraguayo para la realización de los trabajo de prospección en la zona. Resaltó que los artículos mencionados sólo conceden una preferencia en la selección de lotes para la eventualidad de llevar adelante los trabajos de exploración, en la hipótesis de suscripción del contrato respectivo, y en las condiciones señaladas por la Ley, más no concede privilegios para los trabajos de exploración en sí mismos (que se constituyen en la etapa siguiente), ni otorgan privilegios al permisionario que obliguen de modo alguna al Estado a contratar indefectiblemente con el mismo. Agregó que la doctrina señala que el permiso importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menos intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso y se caracteriza porque crea una situación jurídica individual condicionada al cumplimiento de la Ley; se da “intuitu personae”, y por último confiere un derecho debilitado o interés legítimo. Añadió que la precariedad del derecho del concesionario se funda en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la administración, el acto precario, según se acepción doctrinal, es un acto simple de tolerancia, estando la Administración habilitada para apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público. Siguió diciendo el apelante que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. pretendió en todo momento arrogarse un mejor derecho del que fue reconocido por la Ley que regula la materia, señalando que la empresa posee el derecho adquirido de pasar a la siguiente etapa, en razón de haber cumplido -hipótesis negada por su parte- con los trabajos e inversiones comprometidos en su programa de inversiones para la etapa de prospección. Sostuvo que el permiso de prospección otorga el derecho de realizar tareas de reconocimiento superficial del área concedida, más no señala el texto ni el espíritu de la Ley que dicho permiso otorgara derecho alguno sobre la siguiente etapa, ni que la realización de tareas de reconocimiento superficial importara indefectiblemente para el Estado la obligación de suscripción del contrato para las siguientes etapas, por lo que el Ac. y Sent. N° 121 no ha tomado en consideración el proceso administrativo previsto para el caso de los permisos, el cual como dijera, difiere de una concesión, y hasta se aparta de su propio seno cuando debe ser aprobado por una Ley del Congreso Nacional. Acotó que la Ley no establece derecho alguno para los permisionarios, en el sentido apuntado por la actora y confirmado por el Ac. y Sent.
N° 121, respecto al nacimiento de derechos adquiridos, encontrándonos en materia de derecho público, que el principio de legalidad de los actos administrativos prescribe que todo acto o comportamiento debe estar sometido a una autorización previa del ordenamiento jurídico, con lo que se traduce la idea de que todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido. Ante la ausencia de disposiciones que establezcan derechos adquiridos a favor de los permisionarios o concesionarios, tal como lo señala la actora, la simple invocación de los mismos no basta para la obtención de la tutela jurídica solicitada por la actora, en estricta aplicación del principio señalado. Apunto que el art. 19 de la Ley de Hidrocarburos y el art. 13 del Decreto Reglamentario refuerzan la tesis de que la propia concesión sea rechazada, por lo que su representación niega la existencia de derechos adquiridos derivados de un permiso otorgado por la autoridad administrativa, que como tales, pueden no ser renovados. Arguyó que Crescent Global Oil Paraguay S.A. sólo poseía un derecho en expectativa, y que tal derecho en expectativa no puede tener la misma fuerza que un derecho adquirido, en el sentido de obligar a la otra parte a suscribir un contrato. Indicó que la actora jamás tuvo mejor derecho que una mera expectativa, situación que no puede obligar al Estado Paraguayo a suscribir un contrato tan complejo como el de hidrocarburos. Expuso que los derechos adquiridos deben surgir de la misma Ley, y al adentrarnos a la lectura detenida de la legislación aplicable, la Ley N° 779/95 De Hidrocarburos, no advirtió la presencia de norma alguna que establezca la obligación del M.O.P.C., de suscribir el contrato siguiente. Anticipó que de admitirse esta situación, tal como anticipa la resolución recurrida, el Estado se vería constreñido por los permisionarios para la prosecución de las otras etapas, apartándose el diseño constitucional que establece el dominio del Estado sobre los hidrocarburos y otros minerales, así como de la redacción del párrafo segundo del art. 112 que establece: El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación y el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado. Recalcó que en la fase de los permisos, es la autoridad de aplicación de la Ley de Hidrocarburos quien ostenta la facultad de decidir en su propio seno sobre el otorgamiento, cancelación o caducidad de un permiso, y que la Resolución recurrida es inhábil para obligar al MOPC a la suscripción de un contrato. Ratificó que es clara el agravio de la Resolución recurrida, cuando a través de la misma y de acuerdo a la lectura de la parte resolutiva pretende obligar al M.O.P.C. a la firma de un contrato de concesión de hidrocarburos, emplazando por el término de noventa días, cuando nos encontramos ante una relación de naturaleza contractual, por lo que Crescent, eligió equivocadamente la vía del reclamo de sus derechos, ya que de la lectura del escrito de promoción de la demanda, la acción promovida ante el Tribunal de Cuentas, donde lo que se discute son actos administrativos, en cuanto a su regularidad, alcance y legalidad, es inhábil para fundar una demanda ordinaria de obligación de hacer. Advirtió que la Resolución recurrida pretende obligar al Estado Paraguayo a la suscripción de un contrato, otorgando a la Resolución dictada en el presente juicio el alcance de una demanda ordinaria por obligación de hacer, circunstancia que desnaturaliza la competencia de un Tribunal de Cuentas, ya que el alcance su alcance debe ser meramente declarativo en cuanto a la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones atacadas. Por último, solicitó la revocación en todas sus partes del Ac. y Sent. N° 121 de fecha 29 de marzo de 2011 en todas sus partes.
Que adentrándome a examinar el fondo de la cuestión planteada, visualizó que el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, hizo lugar a la presente demanda arguyendo que ante la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, en la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por medio del Ac. y Sent. N° 581 de fecha 9 de diciembre de 2010, prevaleció la opinión de que el acto de cancelar los derechos económicos de la Excepcionante, consumado mediante las Notas Nota VMME 239/09, 248/09, y 317/09, sin fundamento fáctico o jurídico serio de la Administración, está viciado de arbitrariedad, por violación del debido proceso, la defensa en juicio y la obligación que tienen las autoridades de basar sus actuaciones en la Ley, configurando este un acto de autoridad opuesto a la Constitución Nacional, peligroso para la seguridad jurídica y la propiedad y carente de validez en los términos del art. 137. Igualmente alegaron que observan discriminación, vacilación y luego patente arbitrariedad para denegar la concesión, a la par de celeridad en el otorgamiento del permiso de fs. 192 de autos, por lo que la confianza y seguridad de la actora en obtener la concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, reflejada en las actuaciones y trámites cumplidos en tal sentido, abruptamente interrumpidos, fue lesionada debiendo restablecerse los derechos conculcados a su favor. También indicaron que dicho Tribunal tiene competencia de pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora contenidas en el escrito de demanda, y disponer el cumplimiento de las normas legales que exige la firma reclamante para acceder a la exploración y explotación de hidrocarburos en cuestión.
Que en ese orden de cosas, advierto que del contenido de las copias autenticadas del Ac. y Sent. N° 581 de fecha 9 de diciembre de 2010, y de su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 663 del 27 de diciembre de 2010, ambas dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, agregadas a esta causa como medida de mejor proveer, las cuales constituyen un instrumento público en virtud del art. 375 inc. h) del CC, se desprende que por medio de dichos fallos, específicamente el Ac. y Sent. N° 381, se resolvió: “Hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia se declarar la inaplicabilidad de la Nota VMME N° 239/09, dictada por el Vice Ministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), el 13 de mayo; Nota VMME 248/09 dictada por el Vice Ministerio de Minas y Energía (MOPC) el 18 de mayo, 2009; y Nota VMME 317/09 dictada por el Vice Ministerio de Minas y Energía (MOPC), en relación a la empresa accionante”.
Que ahora bien, el Ac. y Sent. N° 581 emitido por la Sala Constitucional, citado profusamente en las consideraciones formuladas como basamento de la Resolución impugnada dictada por el inferior, el cual hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad promovida por la firma accionante, y en consecuencia declaró inaplicables con relación a la misma los actos administrativas impugnados, tiene una relevante implicancia en la suerte final de esta causa. Digo que tiene una relevante implicancia, pues al declarar la referida Sala inconstitucionales las Nota emitidas por el Vice Ministerio de Minas y Energía del M.O.P.C., impugnadas por la actora previamente en el ámbito contencioso administrativo, las cuales le afectan única y exclusivamente, tiene además el efecto de abrogar estos actos administrativos. Este efecto de abrogación se opera, porque en este caso los actos administrativos cuestionados tienen el carácter particular propio de una sentencia, ya que se trata de actos individualizados, que atañen de manera particular a la demandante.
Que al hacer lugar la Sala Constitucional a la excepción de inconstitucionalidad promovida por Crescent Global Oil Paraguay S.A. , arguyendo que el acto de cancelar los derechos económicos de la excepcionante consumado con las Notas VMME 239/09/248/09 y 317/09, sin fundamento fáctico y jurídico serio por parte de la administración, está viciado de arbitrariedad, por violación del debido proceso, la defensa en juicio y la obligación que tienen las autoridades de basar sus actuaciones en la Ley, configurando un acto de autoridad opuesto a la Constitución Nacional, peligroso para la seguridad jurídica y carente de validez en los términos del art. 137 de la Ley Suprema, nada más resta agregar sobre esta cuestión.
Por consiguiente, la controversia en lo que atañe a si la empresa demandante cumplió o no con las obligaciones a su cargo durante el contrato de prospección, a esta altura del litigio resulta un asunto superado, ante el pronunciamiento mayoritario de la Sala Constitucional, por lo que resultaría redundante que volviera a referirme a este tema, el cual ya fue definitivamente resuelto.
Que dada la situación procesal referida en el parágrafo anterior, la única cuestión que resta por dilucidar en esta causa radica en determinar si está o no ajustada a derecho la orden dada por el ad quem, por intermedio del apartado tercero de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 121 29 de marzo de 2011, obligando al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a dar cumplimiento a los arts. 13 y 40 inc.) de la Ley N° 779/95 “De Hidrocarburos”, art. 16, segundo párrafo, Dec. N° 6597/05 concretando la negociación, autorización vía decreto, y suscripción del contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos en el Bloque Alto Paraná (Mallorquín) a favor de la Empresa Crescent Global Oil - Paraguay S.A. Al respecto, debo señalar, el art. 59 del COJ, define la jurisdicción de la siguiente manera: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la Ley”. Es decir, que conforme a esta definición, los Juzgados y Tribunales aparte de estar plenamente facultados a conocer y decidir en juicio, tienen además la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, si así lo creen conveniente, teniendo en consideración las características particulares de cada litigio. En el presente caso, está plenamente acreditado que el Comité Evaluador de Solicitudes de Permisos y/o Concesiones de Minería e Hidrocarburos del Vice Ministerio de Minas y Energías, dio su parecer favorable desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero a la petición de Concesión formulada por la actora (fs. 12), recomendando la prosecución de los trámites; procediendo seguidamente la demandante a realizar las publicaciones de rigor, por el término estatuido en el art. 24 de la Ley N° 779/95, no manifestando ningún tercero interés en la referida concesión, habiendo la empresa demandante acercado todos los documentos exigidos para ser acreedora de la firma del contrato de concesión (fs. 13/40/175), lo cual fue intempestivamente denegado mediante las Notas emitidas por el Vice Ministerio de Minas y Energías, cuya patente arbitrariedad fue mayoritariamente destacada por la Sala Constitucional al hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la firma actora.
Que ante el abrupto cambio de parecer del Vice Ministerio de Minas y Energía, por medio de las Notas en cuestión, pese a que la compañía Crescent Global Oil Paraguay S.A. había cumplido acabadamente con todos los recaudos legales exigidos por nuestra legislación para ser acreedora de suscribir el Contrato de Concesión para la exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos en el Bloque Alto Paraná (Mallorquín), siendo este pedido expresamente formulado en la presentación del escrito de demanda, no cabe el menor género de dudas, conforme se desprende de las consideraciones legales que formulara en el párrafo anterior, que el ad quem está facultado para hacer ejecutar lo juzgado, máxime cuando en este caso la natural resultante de haber ejecutado íntegramente el contrato de prospección o reconocimiento superficial debía legalmente ser la posterior suscripción del contrato de explotación y subsiguiente explotación de hidrocarburos entre el Estado y la referida compañía, lo que como ha quedado demostrado, no sucedió. Sobre el punto, en la p. 347 de su obra “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Manuel Argañaráz expresa lo siguiente: “El Tribunal puede en uso de sus atribuciones considerar los hechos y el derecho que se hubiesen alegado en la demanda y contestación, o que surjan del caso; aunque difieran de lo meritado en la Resolución Administrativa cuestionada”. Asimismo, Sarría en su libro “Derecho Administrativo 3ª -Edición- Tomo II - p. 151”, manifiesta cuanto sigue: “El Tribunal puede pronunciarse contra la administración demandada las siguientes condenaciones: 1) a dar alguna cosa; 2) a hacer algo o a emitir un acto administrativo...”.
Que por consiguiente, la orden emitida por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C.), impeliendo a esa Secretaría de Estado a concretar la negociación, autorización vía Decreto, y suscripción del Contrato de Concesión para la explotación y subsiguiente explotación de hidrocarburos en el Bloque Alto Paraná 2 (Mallorquín) a favor de la Empresa Crescent Global Oil - Paraguay S.A. en cumplimiento de los arts. 13 y 40 inc. c) de la Ley N° 779/95 “De Hidrocarburos”, y el art. 16 segundo párrafo del Dec. N° 6597/05, resulta ajustada a derecho, al no haberse apartado dicho Tribunal de los términos en que ha quedado trabada la litis; obrando al mismo tiempo dentro de los límites de su jurisdicción.
Que, por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos precedentemente, soy del parecer que el Ac. y Sent. N° 121 de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe confirmado in tottum. En consecuencia, como lógico corolario, debe disponerse la ratificación de la revocación de las Notas VMME 239/09, 248/09 y 317/09, emitidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C.). En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, por la novedad de la cuestión debatida, la cual además ha requerido de interpretación legal y doctrinaria para su dilucidación. Es mi voto.
Que a su turno, la Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherir su voto al que antecede, por los mismos fundamentos.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Sabido es que en nuestro Sistema de administración de Justicia, está prevista la revisión de Leyes, como de otros instrumentos normativos, siendo ello competencia exclusiva de Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial, conforme a lo previsto en el num. 1), del art. 260 de la Carta Magna.
En el caso, resultaron analizados adecuamientos jurídico y constitucional de los actos administrativos atacados en este Juicio ante el Fuero contencioso- administrativo (Nota VMME N° 239 de fecha 3 de mayo de 2009, Nota VMME N° 248 de fecha 18 de mayo de 2009 y Nota VMME N° 317 de fecha 18 de junio de 2009, todas ellas dictadas por el Ministerio de Obras Públicas), cuando dicha vía excepcional, resultaba procesalmente inadmisible, por razón de no haber sido exhaustada íntegramente la Instancia, ya que, si bien fueron cumplidos los Recursos administrativos, con la debida respuesta del Órgano que entendió en los mismos, posteriormente resultó abierta la etapa jurisdiccional ante el Fuero especializado y competente, conforme a la regla prevista en el art. 3, de la Ley N° 1462/35 “Que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo” en sus literales a),
b), c) y d), con la interposición de esta Acción contenciosa administrativa.
El Fallo individualizado como Ac. y Sent. N° 1581, con fecha 9 de diciembre de 2010, emanado de Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, recaído en el sub lite, como su aclaratoria (fs. 928/934 vuelto del Tomo IV), por los que fueron declaradas inconstitucionalidad de los actos administrativos atacados en el Juicio, adquirieron firmeza, por lo que no puede ser ya objeto de mayores referencias (Cosa Juzgada).
Dicha Resolución Judicial, bajo la figura de “abrogación”, conforme lo expuesto por S.E. el Ministro Luis María Benítez Riera al emitir su voto, en realidad fue la absorción de competencia de Sala Constitucional respecto a la especializada del Fuero contencioso administrativo, propio y específico del Tribunal de Cuentas. Es decir, en el caso fue trasegado el Fuero para resultar resuelta la cuestión de fondo por vía de la inconstitucionalidad, clausurando con ello al ad quem jurisdiccional originario, conforme al Código de Organización Judicial, cualquier posibilidad de fallar en sentido distinto al eminentemente exhortivo ya dictado.
Resuelta la Causa por vía de la inconstitucionalidad, resultaría innecesario siquiera suponer que un Tribunal pueda resolver declarando la regularidad de los actos administrativos impugnados y, por ello, la confirmación de estos, por lo que el Fallo de Sala Constitucional resolvió la cuestión litigiosa demandada en Juicio, perdiendo con ello toda eficacia la pretensión de la Parte actora de la demanda.
En Alzada, tan sólo restaría resolver la apelación del num. 3), del Ac. y Sent. N° 121, con fecha 21 de marzo de 2011, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, punto igualmente cuestionado por la Procuraduría General de la República y, por el cual, le fue ordenado al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: “... concretando lo negociación, autorización, vía decreto, y suscripción del contrato de concesión para la exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos en el Bloque Alto Paraná 2 (Mallorquín) a favor de la empresa Crescent Global Oil - Paraguay S.A., a objeto de someter el contrato acordado a la aprobación del Congreso Nacional a más tardar en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha que este Acuerdo y Sentencia quede firme y ejecutoriado y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución” (fs. 722, vlto).
Cuando las Resoluciones emanadas del Fuero contencioso administrativo resultan meramente declarativas, conforme al art. 5, del Dec. N° 6623, con fecha 31 de diciembre de 1994, “Que reglamenta las demandas contra el Estado”, el que trascripto dispone: “Las decisiones que se pronuncien en este tipo de juicios, cuando fueren condenatorias para el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose ...///... el simple derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de sentencia”, la Doctrina, concretamente la más respetada publicista Nacional, enseñó que la Sentencia de este Fuero “... podría limitarse a revocar la resolución administrativa por nulidad, anulabilidad, exceso o desvío de poder, disponiendo el reenvío de la causa a la autoridad administrativa para que ésta dicte la nueva resolución conforme a derecho” (Villagra Maffiodo, Salvador, Principios de Derecho Administrativo, actualizado, p. 431).
Pero tan respetada Doctrina, prosigue en su labor doctrinaria, aleccionando: “... al mismo tiempo de declarar la ilegalidad del acto, podría disponer en su lugar lo que sea justo como consecuencia directa del pronunciamiento”. (Ibídem).
“Esta disposición positiva de la sentencia constituye una protección mucho más segura para el particular, que no queda librado al riesgo de una resolución administrativa otra vez adversa”. (Autor y obra citada, p. 432).
En base a dicha enseñanza doctrinaria, que sigue la tendencia administrativista mayoritaria, se encuentran razonables las posiciones Jurídicas asumidas por quienes me precedieron en el análisis y juzgamientos del Recurso, con el que coincide sobre la disposición contractual, por lo que cabe en Derecho la confirmatoria del num. 3) del Ac. y Sent. N° 121, con fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido el Recurso de Nulidad. Confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 121 de fecha 29 de marzo de 2011, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia ratificar la abrogación de las Notas VMME N° 239/09, 248/09 y 317/09, dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C.). Imponer las costas, en ambas instancias, en el orden causado. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Norma Domínguez V.-