DECRETO 6597/2005 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 2005/11/15 • PY/LEGI/06L1
Sin vigenciaDECRETO2005PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06L1
Hidrocarburo -- Aprobación del reglamento de la Ley 779/1995 que modifica la Ley 675/1960 de hidrocarburos de la Republica del Paragua
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas Comunicaciones; y CONSIDERANDO: Que en ella hace mención al cumplimiento de lo establecido en el Título XVII, Capítulo XVII, "Disposiciones Finales", de la Ley N° 779/95, Artículo 80, en el que dispone: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley". Que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones que permitan la mejor y correcta aplicación de la citada ley a través de los organismos pertinentes, además de brindar una mayor claridad a los aspectos eminentemente metodológicos y técnicos que, en las consideraciones actuales, solo habilitan a la discusión y a la especulación. Que el Reglamento recoge e incorpora recomendaciones y diagnósticos obtenidos en distintos trabajo contratados por el Ministerio de obras públicas y comunicaciones, a través del GABINETE del Viceministro de Minas Y Energía, entre ellos el del la firma consultora nacional Geo-consultores, contratada dentro de un marco de asistencia obtenida con el BID (BANCO Interamericano de desarrollo), FOMIN N° ATN/MT-4883-PR, elaborado en junio 1998, bajo los términos del contrato de servicio de consultoría en apoyo al sector al sector de Paraguay Que el anteproyecto fue objeto de una minuciosa revisión por el citado Gabinete, en atención a que la consultora contratada forma parte del sector privado que se dedica a la actividad que hoy pretende ser reglamentada. Que dicho documento técnico fue sometido a consideración de la de la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE), en julio de 1998. Las recomendaciones técnicas realizadas por el entonces consultor contratado de la mencionada Organización Ing. Guillermo Torres, actual Ministro de Hidrocarburos de La República de Bolivia, y del Doctor Carlos Jaramillo, fueron debidamente incorporadas, en aquellos aspectos de conveniencia para los intereses del país, en el documento final. Que se considera necesario mantener una presencia técnica permanente de parte del Ministerio recurrente en cada proyecto de inversión, y administrar con suficiencia y eficiencia las informaciones y documentaciones que se produzcan sobre los recursos naturales existentes en el subsuelo del territorio nacional. Que en el referido Reglamento también se hace hincapié en la necesidad de adiestramiento y formación de técnicos del sector, de profesionales nacionales especializados en la materia. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por medio del Memorándum N° 640/05, ha emitido su parecer favorable en la formación del presente Reglamento. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Articulo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 779/95, del 20 de noviembre de 1995, "Que modifica la Ley N° 675/96, ¿De Hidrocarburos de la República del Paraguay¿, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, explotación de petróleo y otros hidrocarburos" según lo establecido en el Artículo 80 de la mencionada ley.
Art. 2
Art. 2°.- El Reglamento aprobado en virtud de l Artículo 1° de este Decreto forma parte del mismo como Anexo, cuya vigencia es a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
ANEXO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 779/95 DE HIDROCARBUROS
TITULO I
CAPITULO I OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 779/95 de
Hidrocarburos, en cumplimiento del Título XVII, Capítulo XVII, Artículo 80 de la misma y tendrá carácter de obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas que soliciten Permisos y/o Concesiones para Prospección, Exploración y Exportación de yacimientos de Hidrocarburos en sus estados líquidos y gaseosos así como para los permisarios y/o concesionarios
Citado por
Art. 2
Articulo 2°.- todos los documentos presentados, requeridos o puestos a disposición de
MOPC y que estuvieron redactados en algún otro idioma que no sea el español, deberán ser traducidos a este y entregados en ambas versiones, en la fecha y los plazos preventivos para el efecto
TITULO I
CAPITULO II DEFINICIONES
Art. 3
Artículo 3° A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
3.1. La LEY: Ley N° 779/95, que modifica la ley N° 67/60 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la procesión, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos;
3.2. COMITÉ EVALUADOR: Comisión Evaluadora de solicitudes de Permiso/Concesión de áreas para Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos o Comité Evaluado. Estará Coordinado por el Viceministro de Minas y Energía, y constituido por un representante titular y otro alterno del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía. A través de este Comité Evaluador, se realizarán las gestiones necesarias para establecer por dictamen, técnico, económico ¿ financiero, y jurídico, la aceptación o el rechazo de las solicitudes establecidas en la ley.
3.3. MOPC: Ministerio de Obras Públicas Y Comunicaciones del Paraguay.
3.4. GVME: Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas Y Comunicaciones.
3.5. HIDROCARBUROS LIQUIDOS O GASEOSOS: Toda concentración o mezcla natural de hidrocarburos en tales estados físicos, incluida las sustancias de cualquier otra naturaleza y con ellos se encuentran en combinación, suspensión, mezcla o disolución.
3.6. Los Hidrocarburos Sólidos Naturales, tales como rocas asfálticas, ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra clase de rocas similares, serán materia de una reglamentación especial.
3.7. Plan de Trabajo Inicial: Trabajos mínimos comprometidos por el permisionario y/o concesionario de áreas, hacer realizado en la etapa de prospección o investigación, en el periodo de tiempo convenido para el mismo.
3.8. Trabajos mínimos: actividades mínimas establecidas con, y exigidas por el MOPC para cada etapa, de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, y para cada caso, en el presente reglamento. Su no cumplimiento, habilitará al MOPC, al cobro de multas, o utilización de las garantías o la caución y además, podrá ser razón de caducidad del permiso y/o contrato.
3.9. Plan de Inversión anual: Será aquella que permita cumplir con el plan anual de actividades comprometidas por el concesionario/ permisionario, en los trabajos para las etapas de prospección, exploración y de explotación de hidrocarburos respectivamente.
Los trabajos mínimos y de inversión anual para cada caso deben ser presentados, acordados, y aprobados por la Fiscalización del GVME.
TITULO I
CAPITULO III PROCEDIMIENTOS
Art. 4
Artículo 4°.- La presentación de los expedientes comprendidos en el Artículo 7° de la ley y los contemplados en el presente reglamento, será efectuada anta la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en una versión original y dos copias. Será tramitada en el GVME, a través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica, y jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones necesarias para que sea tenida por válida, quedando en esta caso establecida en forma definitiva el orden de precedencia de las presentaciones.
Art. 5
Artículo 5°.- En el supuesto que la solicitud, no reúna las condiciones mínimas exigidas por la ley o este Reglamento, se dejará constancia de este hecho y se ordenará su devolución al solicitante comunicándole los motivos de la decisión, así como la pérdida de su precedencia respecto de las demás solicitudes.
La decisión será de recurrible ante la misma instancia en el plazo de tres (3) días hábiles de notificado de rechazo.
Art. 6
Artículo 6°.- Si la solicitud presentare datos que a criterio del comité evaluador requiera mayores precisiones, especificaciones o un desarrollo diferente, el Comité Evaluador emplazará al solicitante para que los mismos sean aclarados en el perentorio término, que será fijado en forma prudencial.
Art. 7
Artículo 7°.- Los solicitantes de permisos o concesiones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 4° de la ley y acompañar además las siguientes documentaciones:
7.1. Para el caso de Personas Jurídicas:
7.1.1. Constitución de la Sociedad, la existencia y sus posteriores modificaciones, así como la constancia de su inscripción en los registros públicos, para acreditar la existencia de la sociedad y el caso en empresas extranjeras la existencia de la sociedad podrá acreditarse por una constancia y deberá designar un representante de la agencia o sucursal en nuestro país;
7.1.2. Nómina de los Directivos y Ejecutivos encargados del control, verificación y realización de los trabajos; y responsable por los actos de la sociedad;
7.1.3. Designación de un representante de la Sociedad ante el MOPC con indicación de sus datos personales;
7.1.4. Domicilio al cual deberán ser remitidas las comunicaciones y notificaciones;
7.2. Para el caso de Personas Físicas:
7.2.1. Datos personales completos del solicitante, con fotocopias de cédula;
7.2.2. Domicilio al cual serán dirigidas las comunicaciones y notificaciones;
7.2.3. Designación de la persona o personas autorizadas para actuar en su representación ante el MOPC;
7.2.4. Antecedentes penales y policiales (en su caso INTERPOL) del solicitante y su representante;
7.3. Ya sean Personas Físicas o Jurídicas, deberán acreditar con la comunicación correspondiente:
7.3.1. Declaración jurada manifestando no encontrarse en incumplimiento en la ejecución de anteriores contratos con el Estado Paraguayo, sus entes descentralizados y autárticos;
7.3.2. No estar en convocatoria de acreedores o afectados por quiebra. Para el caso de personas físicas el requerimiento solo afecta al solicitante;
7.3.3. Estar inscripto como contribuyente y al día con sus obligaciones tributarias;
7.4. La solvencia financiera deberá ser tal que permita al peticionario realizar en forma eficiente las operaciones que demande el permiso o permisos solicitados. A tal fin, el Comité Evaluador podrá exigir al solicitante datos adicionales o pruebas que podrían consistir en referencias de instituciones bancarias, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que acredite fehacientemente su capacidad económica.
7.5. Plan de actividades y de inversiones mínimas a relizarse en las fases de prospección y exploración, desarrollados en forma de cronograma de ejecución de trabajos y obras designando los nombres de las personas que ocuparán los cargos principales y los responsables técnicos y civiles, acompañando los antecedentes que acrediten la capacidad y la autoridad invocada; descripción detallada de los métodos de trabajo a ser realizada.
7.5.1. El programa de trabajos de investigación estará suscrito por un profesional técnico habilitado en geología, hidrocarburos y otras actividades relacionas al sector. Cuando los trabajos requieran básicamente del empleo de técnicas geofísicas y geoquímicas el programa de trabajo también podrá ser suscrito por profesionales técnicos habilitados en Ciencias Básicas, Ciencias Físicas, Ciencias Químicas u otras actividades relacionadas al sector.
Art. 7
7.5.2. La solvencia técnica se demostrará por un historial del peticionario o, si es la empresa de nueva constitución por el historial de quien preste su garantía y apoyo técnico, enunciación del personal técnico que prestará su servicio, relación de los equipos y material que se empleará en la investigación o de que dispondrá para su empleo en las áreas a que afecta el posible permiso o concesión. Además, incluir un listado de los contratos de concesión de áreas petrolíferas suscritos con otros países realizados en los últimos diez años indicándose el país, persona o ente contratante, fecha de inicio y término de la relación, características técnicas relevantes y área trabajadas. El MOPC se reserva el derecho de solicitar informes a las entidades estatales correspondientes de los países donde se realizaron los trabajos listados.
El Comité Evaluador analizará los documentos presentados por el solicitante y rechazará la misma en caso de no cumplir con lo recaudos exigidos justificado dicha decisión. Los documentos serán evaluados técnicamente por el GVME.
7.5.3. Declaraciones jurados del peticionario relativas a:
La totalidad de superficie solicitada con anterioridad, vigencia de los permisos concedidos o en tramitación en el país; y
Sobre cualquier historia de litigios o arbitrajes que hayan involucrado a solicitante durante los últimos tres (3) años, resultantes de contratos ejecutados o en ejecución.
Características de los equipos que se proponen utilizar;
Dos ejemplares firmados por un ingeniero o agrimensor habilitados de los planos con las coordenadas geográficas para la ubicación e identificación del área solicitadas con su respectivo informe pericial.
Todas las solicitudes y correspondientes documentaciones serán analizadas para su correspondiente aprobación o rechazo por el Comité Evaluador, debidamente justificadas .
Art. 8
Artículo 8°.- Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, y una vez verificada la información por el GVME, este comunicará al interesado dentro de treinta (30) días de la solicitud.
Art. 9
Artículo 9°.- Los permisionarios o concesionarios deberán presentar al GVME, por duplicado (impresos y en medio magnético), todos los documentos y datos siguientes, cuyo carácter de confidencialidad se regirán según lo establecido en el artículo 58 Inciso k) de la ley:
Informes sobre el Plan de trabajo para el ejercicio anual:
Para cualquiera de las etapas de concesión deberá ser presentado en noviembre de cada año para su análisis o aprobación o rechazo por parte del GVME.
Informe trimestral:
De acuerdo a los plazos previstos en el Artículo 9° de la ley, el permisionario o concesionario deberá presentar el informe contenido los datos técnicos, originales, económicos, estadísticos y ambientales de las actividades desarrolladas relativas a Geología, Geofísica y en su caso, Perforación y Producción y para los concesionarios de una explotación, además, lo previsto en el artículo 58 Inciso k) de la ley.
El informe será evaluado técnicamente por parte del GVME.
Informe anual:
Será presentado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley, y evaluado para su aprobación o rechazo por parte del GVME.
Propiedad de la información obtenida:
Toda la información obtenida por el Permisionario / Concesionario en el marco de la concesión, será utilizada mientras dure la vigencia del mismo, y deberá obligatoriamente ser registrada, y entregada al GVME.
Para la ejecución de trabajos de reprocesamientos o investigación especializada, que requiera el envío al exterior de la documentación obtenida en los trabajos deberá previamente ser notificada al GVME.
Toda la información original obtenida a través de un Permiso o un Contrato de Concesión, a su caducidad o vencimiento, pasa a formar parte del patrimonio del Estado Paraguayo.
Art. 10
Artículo 10.- Corresponde al GVME salvaguardar los plazos de confidencialidad señalados en la ley para cada etapa. Aquellos funcionarios que accedan a las informaciones estarán sujetos al compromiso de confidencialidad conforme a lo establecido en la ley de la Función Pública.
Expirado el plazo de confidencialidad de los informes para cada etapa contratada señalada en la ley para los permisos / concesiones, el GVME podrá actualizar su utilización, publicación, difusión o eventual reproducción.
TÍTULO II
CAPITULO I RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCIÓN
Art. 11
Artículo 11.- En el Articulo 11 de la ley, se dispone que el permisionario tendrá la obligación de resarcir los daños que cause a terceros o estados, entre otras será considerado daño al estado el incumplimiento del contrato por los permisionarios con motivo de los trabajos que realice o su omisión. Los instrumentos de garantía a que hace referencia deberán ser presentados en un plazo no mayor a quince (15) días después de la firma de la resolución del permiso de prospección y ante la iniciación de los trabajos, bajo pena de la inmediata cancelación del permiso.
Los instrumentos de garantía deberán corresponder a instituciones bancarias o aseguradoras, de reconocida solvencia en plaza. El GVME se reserva el derecho de solicitar la sustitución o cambio de la institución bancaria o aseguradora para el caso de así considerarlo conveniente para el mejor cumplimiento del fin perseguido por esta garantía.
Art. 12
Artículo 12.- La prospección comprende los trabajos geológicos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos foto geológicos, trabajos de gravimetría, magnetometría y en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo y su constitución estructural, que deberán asegurar la información necesaria en el período establecido por la Ley (Sin prórroga), sobre la totalidad del área permisionada / concesionada para su primera etapa, y que posibilitará la elección clasificada del área para los trabajos de la etapa siguiente:
a)Instalación y habilitación oficial de la Oficina en el País.
b) Reprocesamiento de datos:
Recopilación de los datos técnicos históricos existentes, correspondientes al área de interés, que se pudieran encontrar en el País o en el Exterior. Los resultados de los datos de sísmica, gravimetría, magnetometría, perfilajes y otros datos superficiales o de pozos deberán ser reprocesados, según correspondan y entregados un set completos, digitalizando, al GVME, para su correspondiente evaluación técnica.
La tecnología a ser utilizada deberá ser de avanzada para este sector, y software de última generación.
c) Trabajos de campo;
c.1) trabajos completos de gravimetría y magnetometría de acuerdo a las normas específicas, se deberá realizar en toda la extensión del área permisionada/concesionada, para cada caso o para cada bloque, salvo en aquellas donde se haya realizado con anterioridad por otras Concesiones y se disponga de dicha información, y fueran obtenidas y reprocesadas por el permisionario/concesionario.
c.2) trabajos de líneas sísmicas: se deberán realizar indefectiblemente nuevas líneas sísmicas por una extensión mínima de 100 kilómetros dentro del área de interés. Para la ejecución del referido trabajo, se deberá presentar el Programa de ejecución, que establezca; las actividades a ser realizadas, las técnicas a emplear en la investigación geofísicas , medios disponibles para su desarrollo y detalles de la operaciones a realizar en el terreno, estudios geofísicos adicionales y los kilómetros a realizar, presupuestos de inversiones, programas de su financiación y plazos para su ejecución, deberá contemplar entre otras cosas además, su ubicación geográfica, el trazado, la metodología, los equipos técnicos y viales, y cualquier otro dato que la fiscalización lo considere necesario.
d) Se deberán tener aprobados los requerimientos de gestión exigidos por la legislación ambiental vigente.
e) Si el Permisionario o Concesionario no hubiere desarrollado el programa de trabajo comprometido en su totalidad, pagará una multa equivalente al treinta (30%) por ciento del valor de los trabajos comprometidos y no realizados. El monto será cuantificado y notificado por el GVME.
f) El MOPC podrá prorrogar el período de prospección por un año más siempre y cuando el Permisionario o Concesionario haya cumplido con el programa de trabajo comprometido y demuestra técnicamente las razones que le motive para solicitar una prorroga. De aceptarse como válido el justificativo, el Titular se comprometerá a realizar trabajos adicionales que serán acordados con el GVME.
g) Trabajos para el plazo de prorroga: el Permisionario / Concesionario que se hallaré habilitado para solicitar prorroga deberá en la solicitud, someter a consideración del GVME, el plan de trabajos mínimos, que deberá ser aprobado o rechazado. Los trabajos mínimos no podrán ser de menor inversión que la realizada en la primera etapa.
h) En el caso que el solicitante no reúna los requisitos indicados, el MOPC denegará la solicitud, mediante notificaciones escritas u otro medio fehaciente, al interesado y a su representante.
Citado por
Citado por
Art. 13
Artículo 13. ¿ En caso de denegación del permiso o la concesión, las garantías mencionadas en el Artículo 18 de la ley, serán devueltas al interesado o dejadas sin efecto en el plazo de quince (15) días, siempre que se comprobará que no existan reclamaciones pendientes que afecten o pudieran afectar a dichas garantías.
Art. 14
Artículo 14 . ¿ Durante el período de prospección o su prorroga, y hasta quince (15) días antes del vencimiento del mismo, el Permisionario deberá comunicar al GVEM su decisión de:
Pasar a la siguiente etapa de exploración. Para ello deberá cumplir los requisitos el Artículo 18 de la ley, en los términos del Artículo 10 del presente reglamento;
Dan por finiquitado el período de prospección y no pasar a la siguiente etapa. En este último caso, y si el Permisionario hubiese cumplido todas las obligaciones a su cargo, le será devuelta la garantía prevista en el Artículo 11 de la ley; siempre que se comprobará que no existan reclamaciones pendientes que afecten o pudieran afectar a dichas garantías y el cumplimiento del Artículo 63 de la Ley N° 779/ 95.
Renuncia parcial contemplada en la ley.
Art. 15
Articulo 15 .- Comprobada por el GVME el no inicio de los trabajos por el Permisionario dentro del plazo comprometido, emplazará por escrito a éste por única vez, a que lo haga, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días corridos, vencido el cual se tendrá por cancelado el premiso haciéndose efectiva la garantía prevista en el Artículo 11 de la ley.
TITULO II
CAPITULO III EXPLORACIÓN
Art. 16
Artículo 16 . ¿ El solicitante de un Contrato de Concesión, que hubiese sido precedido por un permiso de prospección, deberá presentar su solicitud al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y además, cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la ley, en los términos del presente reglamento.
De no existir oposición se procederá a la firma del contrato que regule la concesión para las tres etapas de prospección, exploración y explotación dándose a la primera etapa como cumplida. Los plazos, serán contabilizados solamente para las etapas de exploración y subsiguiente explotación, en su caso. El contrato de Concesión, será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional.
Art. 17
Artículo 17. ¿ El solicitante de una concesión de exploración que no haya sido precedida, junto con los racaudos señalados en los Artículos 4° y 18 de la ley deberá presentar también, los demás requerimientos exigidos por el Artículo 12 del presente Reglamento.
Art. 18
Artículo 18. ¿ El Concesionario de la etapa de prospección que solicite pasar a la etapa de exploración, al tiempo de solicitar la autorización respectiva, deberá presentar los recaudos mencionados en el articulo anterior. Asimismo se mantendrá la garantía mencionada en el Artículo 11 de la ley.
Art. 19
Artículo 19. ¿ El titular de la concesión, deberá seleccionar los lotes de exploración hasta la superficie máxima establecida el en Artículo 15 de la Ley N° 779/ 95. Las áreas remanentes otorgadas en el contrato de concesión para la etapa de investigación, quedarán libres y a disposición del estado paraguayo.
Art. 20
Artículo 20.- El titular de la concesión de exploración deberá gestionar ante el organismo ambiental competente todo requerimiento exigido en las leyes y normativas vigentes en la materia, previo al inicio del trabajo.
Art. 21
Artículo 21.- Para la etapa de exploración el concesionario presentará un programa de trabajo que contengan las actividades a ser realizadas, las técnicas a emplear en la perforación, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar en el terreno, estudios geofísicos adicionales y el área comprendida, presupuestos de inversiones, programas de su financiación y plazos para su ejecución que serán evaluados técnicamente, y aprobados o rechazados por el GVME.
El programa de trabajo estará suscripto por un profesional técnico habilitado en geología, hidrocarburos u otras actividades relacionadas al sector. Cuando los trabajos requieran básicamente del empleo de técnicas geoafísicas o goequímicas, el programa de trabajo también podrá ser suscriptos por informaciones técnicos habilitados en Ciencias Físicas o Ciencias Químicas u otras informaciones relacionadas al sector.
Art. 22
Artículo 22. - En la perforación de un sondeo se tendrán en cuanta todas las normas y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del ambiente sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 58 de la ley.
Los informes a elaborar y presentar conforme a la Ley son:
Informe previo de información de un sondeo:
Con un mes de información se deberá presentar al GVME, un informe que incluirá: nombre del concesionario, designación del pozo, los datos sobre su localización, el tiempo previsto de perforación, objetivo, cota inicial y profundidad prevista, programa de entubación y acabado, equipo a emplear y presupuesto. Si el titular desease profundizar un pozo ya perforado lo comunicará de la misma manera, suministrando la misma información.
Informa diario
Durante la perforación se informará los siguientes datos: profundidad en metros en esa fecha, columna estratigráfica, incidencias destacables (entubaciones, digrafías, testigos, indicios, pruebas de información, etc.) riquezas mineras e hídricas si las hubiese.
c)Informe de fin de sondeo:
Será presentado en el plazo de dos (2) meses desde su conclusión con la información completa de los datos obtenidos información con las siguientes informaciones:
Nombre del pozo, localización, costa de la superficie del terreno y de la mesa de rotación, profundidad total y profundidad total si se hubiese taponado parte del pozo, fecha de comienzo y finalización, resultado lógico y paleontológico, descripción de la columna estratigráfica atravesada con indicación del techo de las formaciones, testigos extraídos y su naturaleza, resultados petrolíferos, indicios encontrados, pruebas de producción efectuadas y su interpretación.
En el caso de un pozo productivo deben informarse, además: naturaleza del hidrocarburo, su densidad, porcentaje de agua y sedimentos, producción inicial, método de producción, diámetro del orificio a través del que fluye el hidrocarburo, relación de gas y petróleo, presión inicial en el fondo del pozo y en la parte superior de la tubería de producción, caídas de temperatura y presión observadas, procedimientos empleados para estimular la producción y sus resultados, parámetros mecánicos, diámetros perforados, desviaciones de la vertical, entubaciones colocadas y en su caso recuperadas, cementaciones, sistema de acabado y dispositivos de control de pozo.
Alas escalas normales en la industria se acompañará en soporte reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su presentación geológica mecánica y petrolífera y la colección de digrafías efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás registros efectuados.
En caso que el Concesionario no desee taponar un pozo seco o no comercial, para poder utilizarlo como pozo e observación o de inyección o para fines similares, deberá comunicarlo en el informe, con las descripciones de los fines y planes de su utilización.
Descubrimiento de Hidrocarburos:
Se comunicará inmediatamente por el medio más rápido al GVME, cualquier aparición de hidrocarburos y será notificada y confirmado por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Citado por
Citado por
Art. 23
Artículo 23.- En el caso de que por los resultados de uno o más sondeos fuese presumible la existencia de un descubrimiento de hidrocarburos, el GVME recabará del titular toda la información relativa al hallazgo quien promoverá las consultas y estudios necesarios.
Art. 24
Artículo 24.- Presentado el informe de descubrimiento de hidrocarburos el Concesionario deberá además realizar un estudio a fin de establecer la cantidad, calidad, características, profundidad y ubicación del yacimiento y en base a ello determinará si el yacimiento tiene posibilidades de explotación comercial y si ésta proporcionará rendimientos económicos suficientes para cubrir costos de la operación y otros, a la vez de proporcionar una utilidad razonable al Concesionario deberán ser entregados al GVME, acompañado de su decisión de entrar a la etapa de explotación o no.
Art. 25
Artículo 25.- Durante las operaciones de perforación, sin perjuicio del Artículo 58 de la ley, el titular deberá tomar los siguientes recaudos:
Proveer al pozo de equipos y materiales necesarios para prevenir erupciones,
Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante tuberías de revestimiento y cementado,
Proteger los estratos conteniendo petróleo o gas mediante tuberías de revestimiento y cementado.
Encargarse de recoger las muestras geológicas adecuadas del pozo en perforación, y
Efectuar todos los reconocimientos adecuados, tales como registros eléctricos, radioactivos, sónicos y cualquier otra diagráfia que pudiera ser necesaria para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.
Art. 26
Artículo 26.- En todos los pozos de producción, de inyección o de observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:
Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos;
Permitir la medición de la temperatura y la presión del fondo del pozo;
Prevenir la mezcla de fluidos de distintos yacimientos;
Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y evitar la contaminación del medio ambiente.
TITULO II
CAPITULO III EXPLOTACIÓN
Art. 27
Artículo 27.- El ingreso a la etapa de explotación se hará previa autorización y mediante Resolución del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, a partir de la selección del primer lote de explotación, en caso de preexistir una concesión de exploración.
Art. 28
Artículo 28.- Los planos de los lotes de explotación deberán realizados por un perito agrimensor matriculado en la República y los trabajos topográficos de medición deben ser efectuados en el terreno.
Art. 29
Artículo 29.- Al solicitar el ingreso a la etapa de explotación, el Concesionario se dirigirá al MOPC al tiempo de acompañar los siguientes recaudos:
Informe con indicaciones de la localización y extensión del o los lotes de explotación solicitados, estimación de las reservas; a tal fin se describirán: I) Características físico-químicas de los hidrocarburos; II) Profundidad y demás características físicas del yacimiento; III) Potencial de producción; IV) Vida probable al régimen previsto; y V) Forma de almacenamiento y transporte.
Comprobante del depósito en el Banco Central del Paraguay correspondiente al canon estipulado en el Artículo 42 de la ley.
Comprobante del depósito exigido por el Artículo 21 de la ley. Esta garantía deberá ser actualizada anualmente de existir variación en el monto de los jornales mínimos y depositarse el importe en la misma cuenta.
Los planos de los lotes de explotación que se mencionan en el artículo anterior.
Cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación, las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad y la rentabilidad de la explotación a los precios de mercado previsible.
Art. 30
Artículo 30.- El Concesionario deberá presentar al GVME tres (3) meses antes del comienzo de la etapa de explotación para su aprobación, el programa de trabajo para el siguiente año y plan de explotación para los siguientes anos, que deberán ser modificados o actualizados anualmente. Todas las alteraciones que sean necesarias introducir, se comunicarán al GVME dentro de los treinta (30) días de conocidas las necesidades de modificación, y se considerarán aceptadas de no recibirse notificación denegatoria en el plazo de treinta (30) días.
Art. 31
Artículo 31.- No se permitirá que ningún pozo de hidrocarburos produzca por encima de su régimen más eficiente y económico y a tal efecto, la proporción gas, petróleo y agua de cada pozo individualmente, será controlada por el Concesionario. El Concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente d sondeos seleccionados y ajustados a las normas internacionales que condicionan la producción de los hidrocarburos, con el fin de obtener información sobre la presión media del yacimiento, debiendo comunicar por escrito los resultados de tales reconocimientos al GVME dentro del mes de la fecha de su ejecución.
En los pozos en que aparezcan niveles de presiones anormales, deberán tomarse las medidas correctivas necesarias de acuerdo con las normas de la industria petrolífera. En el momento en que se deduzca que de continuar la producción con el régimen de explotación en curso, pudiera perjudicarse el yacimiento o afectarse adversamente la recuperación final, el Concesionario deberá tomar las medidas correctivas inmediatamente, reportando por escrito al GVME.
Art. 32
Artículo 32.- El concesionario instalará el equipo necesario para la adecuada separación del petróleo, gas y agua, de modo que se asegure la recuperación más económica de la fracción líquida. Deberá igualmente tomar toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén económicamente justificadas, a cualquiera de los siguientes efectos: a) Mantenimiento de presión dentro del yacimiento; b) Cualquier uso comercial o industrial; c) Inyección en los estratos conteniendo petróleo o en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo y d) Extracción de gasolina natural y otros líquidos más ligeros (condensados) contenidos en el gas húmedo.
Art. 33
Artículo 33.- Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad precisas. Para dar este destino al gas es necesario el permiso previo del GVME quien lo autorizará una vez acreditados los hechos que lo justifiquen como el cumplimiento de las normas de seguridad y de protección ambiental.
Art. 34
Artículo 34.- El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera sea su procedencia, asociada o no con el hidrocarburo, de forma que no causen daños a los cultivos, a las aguas potables o bienes, por alguno de los siguientes procedimientos: a) por inyección en los estratos de los que procede o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen solamente agua salada; b) por evaporación en hoyos excavados especialmente, o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías contra rotura o derrame y c) cualquier otro procedimiento eficaz aprobado por el GVME.
Art. 35
Artículo 35.- El titular tomará todas las precauciones necesarias para evitar el derramamiento de petróleo en la superficie. El petróleo producido en las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo, será quemado mediante mecheros apropiados o en vertederos abiertos al efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento autorizado por el GVME. El Concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del agua, del suelo y del aire de acuerdo a las normas legales y técnicas aceptadas internacionalmente para la Industria Petrolera, que incorporan criterios ambientales vigentes. Igualmente, notificará en el más breve plazo posible y antes de cuarenta y ocho (48) horas, de cualquier fuga, incendio o avería, enviando al GVME un detallado informe por escrito, indicando las posibles causas y medidas correctivas, como la cantidad de petróleo o gas perdido, destruido o dejado escapar.
El titular de la Concesión podrá hacer uso de los hidrocarburos descubiertos conforme lo previsto en el Artículo 23 de la ley, reportando al GMVE, mensualmente, las cantidades utilizadas y su destino.
Art. 36
Artículo 36.- Los Concesionarios deben adecuarse al Artículo 32 de la ley en lo referente al suministro al mercado nacional y sólo podrán exportar los excedentes, previa autorización del MOPC.
Art. 37
Artículo 37.- El Concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, la solicitará al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, por lo menos seis (6) meses antes de la expiración de la misma, acompañado los siguientes documentos:
Planos de la o las concesiones cuya prórroga solicita;
Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte y refinación;
Informes con los siguientes datos:
I) Estadística de las producciones obtenidas en cada año, pozos perforados e investigación efectuada en cada periodo; II) Reservas estimadas al comienzo y final de la explotación efectuada; III) Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento, e IV) Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al periodo de la concesión que finaliza.
TITULO II
CAPITULO IV MANO DE OBRA NACIONAL
Art. 38
Artículo 38.- El titular Permisionario / Concesionario, para cualquiera de las etapas deberá asegurar la contratación y participación de profesionales paraguayos y de mano de obra nacional.
Art. 39
Artículo 39.- El titular Permisionario / Concesionario, podrá contratar los servicios de profesionales especialistas extranjeros en la materia de hidrocarburos. A tal efecto se deberá proporcionar todos los datos personales y técnicos del profesional especialista.
TITULO III
CAPITULO I CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Art. 40
Artículo 40.- El Artículo 40 Inciso f) de la ley faculta al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, a fiscalizar las actividades relacionadas con la prospección, exploración, explotación de los hidrocarburos, y a todo lo establecido en el Título VI, Capítulo VI, de la Ley N° 779/95. Estas actividades de fiscalización serán ejecutadas por el GVME, conforme previsto en este Reglamento.
Art. 41
Artículo 41.- Corresponde al GVME la inspección de todos los trabajos y actividades reguladas por la Ley y el presente Reglamento, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, así como la fidelidad y veracidad de los datos sobre la marcha y resultados de las investigaciones en curso. Podrán realizarse todas las comprobaciones que se estimen oportunas. El GVME será agente de coordinación estatal, ante los demás organismos de fiscalización en sus respectivas materias.
Art. 42
Artículo 42.- La fiscalización en la etapa de prospección, exploración y explotación, consistirá en la recepción, evaluación y verificación de todas las actividades de gabinete, y de campo realizadas, datos técnicos y económicos presentados por el Permisionario o Concesionario, de acuerdo a lo establecido en el programa de trabajo.
Art. 43
Artículo 43.- El GVME está facultado a normar, fiscalizar la calidad y veracidad de la información proporcionada, así como otros datos adicionales que considere pertinente.
Art. 44
Artículo 44.- El GVME está facultado además a fiscalizar todas aquellas actividades inherentes a la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos que son obligaciones de los Permisionarios y/o Concesionarios de acuerdo a la Ley N° 779/95, a su contrato, y al presente Reglamento.
Art. 45
Artículo 45.- A los efectos que las actividades realizadas por las empresas concesionarias o permisionarias se encuadren dentro de las prescripciones el contrato suscrito y normas vigentes, el GVME establecerá en cada caso el régimen de fiscalización y comunicará al Permisionario o Concesionario el listado de los inspectores designados.
El GVME, podrá requerir información adicional a la proporcionada, o podrá intervenir directamente en cada gestión o acción realizada por el Permisionario / Concesionario, que guarde relación con el permiso o Contrato de Concesión.
El Permisionario / Concesionario, se halla obligado a facilitar y proporcionar al GVME, la atención y los recursos necesarios para poder cumplir a cabalidad con las responsabilidades inherentes de fiscalización del Permiso / Contrato de Concesión.
El GVME podrá ordenar la interrupción de cualquiera de los trabajos realizados por el Permisionario / Concesionario, si los mismos riñen con los términos de la Ley N° 779/95, de la legislación paraguaya, o contra las reglas del buen arte, para este tipo de actividad.
TITULO III
CAPITULO II APOYO A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
Art. 46
Artículo 46.- Conforme los Artículo 58 Incisos a), m) y n) de la ley a los efectos de facilitar y asegurar la fiscalización, el Permisionario o Concesionario, de cada área o bloque solicitado, deberá prever la provisión y entrega al GVME, por cada etapa del Contrato, de lo siguiente:
a). Medios de transporte idóneo para movilización: incluye la provisión y entrega de; un vehículo todo terreno rural 4x4, equipado, y se hará cargo de los gastos normales y usuales para su utilización. (Mantenimiento, 250 lts/mes de combustibles, reparación, seguros, tramites legales, etc.);
b). Oficina de Campo para la fiscalización de obra. (Alojamiento, alimentación, y otros);
c). Provisión de equipos informáticos: Hardware; una PC, de características técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina Central del GVME; el o los software con sus respectivas licencias a ser entregados, deberán permitir al GVME, realizar en sus Oficinas, todo el almacenamiento y procesamiento de la información confidencial producida por el Permisionario / Concesionario. Una PC de características técnicas apropiadas para su utilización en la Oficina de Obras; una Noteboock de características técnicas apropiadas, para su so en las actividades de campo. Cada equipo deberá incorporar una impresora color apropiado para este trabajo, y de la mejor tecnología. Se tendrá en cuenta además la provisión de un set de útiles y repuestos de tintas. Una fotocopiadora. Para toda esta provisión, se acompañará con el mantenimiento y reparación necesaria. Además un equipo audiovisual compuesta de un proyector, un televisor color de 33 pulgadas y una pantalla portátil.
d). Servicio de Consultoría Independiente: el Permisionario / Concesionario deberá prever en su Programa de Inversión inicial, una suma equivalente a 6.000 U$S/año, para pago de Servicios de Consultoría que a criterio del GVME, sea necesario realizar.
TITULO III
CAPITULO III ENTERNAMIENTO, CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Art. 47
Artículo 47.- El Titular Permisionario / Concesionario deberá según el Título X, Capítulo X, de la Ley N° 779/95, ofrecer y financiar cursos de capacitación y entrenamiento, en el País, o en el Extranjero, de acuerdo al siguiente orden:
a). Etapa de prospección y exploración: deberá ofrecer y financiar todos los gastos de al menos;
Un curso / año, o pasantía, mínimo treinta (30) días, en uno de los Centros mundiales de avanzada en este Sector (Argentina, Bolivia, EEUU; Venezuela; Brasil, Canadá, Inglaterra; Países Árabes y otros), para dos profesionales del GVME, incluyendo el pasaje y todos los gastos de estadía y viáticos, acorde a la escala vigente para los funcionarios del Estado.
Un curso por año, con nivel de post-grado en Asunción, dirigido a los técnicos, estudiantes y profesionales del Sector, y desarrollado por técnicos extranjeros especialistas en Geología y Hidrocarburos.
b). Etapa de Explotación: deberá ofrecer y financiar todos los gastos de al menos; lo señalado precedentemente, y todo aquello que se acuerde en el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo que habilite la etapa de Explotación.
Deberá además hacer extensivo los cursos en el exterior y en el País, sobre temas relacionados con la manufactura, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización del Hidrocarburo.
c). Promoción y divulgación de la actividad en el sector de hidrocarburos a nivel local e internacional.
Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e internacional, las actividades que se desarrollan del Sector Hidrocarburos en el País. Esta actividad, deberá estar estrechamente coordinada con el GVME, y deberá asistir a este, en las necesidades de entrega de información y conocimiento general sobre el Sector al público nacional y extranjero. Se deberá participar al menos en una Expo-feria Nacional/Año.
Para la etapa de exploración: El Permisionario o Concesionario tendrá la obligación a su costo, de promocionar y divulgar a nivel local e internacional, a través de mesas o rondas de negocios, las potencialidades y expectativas del Sector Hidrocarburos en el País. Esta actividad, deberá estar estrechamente coordinada con el GVME.
Los Concesionarios acordarán con el GVME disposiciones relativas a transferencias de tecnología.
Se deberá participar al menos en un Evento Internacional, en uno de los conocidos Centros Mundiales del Sector, y participar internamente de la Expo-feria internacional/año.
El Titular Permisionario / Concesionario, para dar cobertura a las necesidades establecidas en este Capítulo, deberá presentar al GVME en su Programa anual de trabajos e inversiones, sobre los detalles de esta obligación, y deberá prever destinar hasta el ocho (8%) por ciento del monto de su programa anual de inversión para cubrir los gastos que demanden el control, fiscalización del contrato, en los artículos de precedencia. Los gastos realizados en el título de apoyo a la fiscalización y control (equipos) por los Permisionarios / Concesionarios, solo podrá ser considerado como gastos operativos, en la fase de prospección, exploración y explotación, a tenor de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley previa certificación del MOPC.
Estos (equipos) deberán ser transferidos al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, sesenta (60) días antes del término de los contratos, bajo apercibimiento de hacerse efectiva las garantías bancarias y la no renovación de los contratos. Para aquellos casos de permisos / concesiones que no prospere el avance a esta etapa, el Permisionario / Concesionario deberá considerarlo a fondo perdido, como gastos propios.
TITULO IV
CAPITULO I TRIBUTOS
Art. 48
Artículo 48.- De conformidad al Artículo 55 de la Ley, los titulares de permisos de prospección y de concesiones de exploración hidrocarburos, para obtener la liberación de impuestos fiscales que gravan la importación y / o admisión temporaria de bienes deberán presentar una solicitud acompañada del despacho aduanero respectivo al Ministerio de Hacienda, acompañado del correspondiente dictamen del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, GVME. La liberación de gravámenes a la importación y/o admisión de temporaria de bienes será otorgada en la forma que determine el contrato de prospección y/o concesión correspondiente.
El titular de permiso de prospección y de concesiones de exploración y explotación deberá presentar la descripción completa de los equipos y bienes a ser importados y/o admitidos temporalmente que, será aprobado por GVME.
Art. 49
Artículo 49.- El GVME llevará un registro con sus respectivos valores, números de despachos aduaneros de los bienes que se introduzcan al país y se reexporten, de conformidad al régimen legal para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. La cesión o transferencia de estos bienes deberá estar autorizado por el GVME, debiéndose abonar los tributos correspondientes, salvaguardo el caso de la obligatoriedad de revertir al Estado a la terminación de la Concesión los bienes, equipos e instalaciones en condiciones de funcionamiento adecuado.
Art. 50
Artículo 50.- La importancia de los bienes citados en el artículo anterior deberá ser hacha por el Concesionario y si por razones técnicas o de mejor servicio debiera subcontratar sus trabajos, lo podrá efectuar por alguno de los subcontratistas en cuyo asume la responsabilidad a todos los efectos fiscales.
Art. 51
Artículo 51.- Ninguna transferencia de bienes previstos en el presente régimen de franquicias podrá ser realizada a terceras personas ante Escribanía Pública, sin previa autorización del GVME. El incumplimiento del mismo será calificado y sancionado de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Cualquier cesión o transferencia deberá estar autorizado por el GVME abonando al fisco previamente lo que resulte del valor imponible menos la depreciación. Queda salvaguardada la obligatoriedad de revertir al Estado a la terminación del contrato; los bienes, equipos e instalaciones en condiciones adecuadas de funcionamiento.
Art. 52
Artículo 52.- Los servicios prestados desde el exterior a los titulares de permisos y concesiones por sus casas matrices están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a la Renta.
TITULO IV
CAPITULO II PAGO DE CANON
Art. 53
Artículo 53.- Para el periodo de explotación, el pago del Canon inicial, y el del Canon anual establecidos según el Artículo 42 a) y b) de la ley, el Concesionario lo realizará obligatoriamente de una sola vez durante el primer mes de ejercicio, o fraccionado en forma mensual.
Art. 54
TITULO V
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES Y APLICACIÓN DEL PRESENTE
REGLAMENTO
Artículo 54.- La revisión y actualización o adecuación del presente Reglamento será continua y dinámica de manera que vengan sugiriendo aspectos no claramente definidos o nuevos requerimientos derivados del propio desarrollo del sector hidrocarburos.
Art. 55
Articulo 55.- Todo lo establecido en la Ley o reglamento no será limitativo del Permisionario / Concesionario para regirse por las reglas del buen arte utilizadas en el sector.
Art. 56
Articulo 56.- El Permisionario / Concesionario deberá regirse por las normas internacionales vigentes para las actividades de investigación, prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
Art. 57
Articulo 57.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su promulgación por Decreto del Poder Ejecutivo.