Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-12-01PY/JUR/590/2008
Carátula
Asunción, diciembre 1 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Los Sres. Thomas Gunter Weitz, Lidia López de Weitz, Tomás Ruiz, Miguel Ramírez, Luis Alberto Dos Santos, Selva Marina Stom, Antonio Avalos, Rogelio Cubilla, Antolín Ramírez, Eligio Zalazar Muñoz, Mabel Soza, Celina Coronel, Ángela Báez, Juan Ayala, Celestina Escobar, Miguela Sosa y demás, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1° de la Ley N° 1642/2000 "Que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su consumo en la vía pública", por violación de los arts. 33, 34, 38, 46, 47 inc. 3, 86, 107, 108, 132, 260 inc. 1 y demás concordantes de la CN.
1.- La norma dispone: "... Art. 1° Prohíbese la comercialización, venta o suministro gratuito de bebidas alcohólicas, en locales públicos, a menores de veinte años de edad, sea o no para su propio consumo. Se entiende por locales públicos a los efectos de la aplicación de esta Ley, todos aquellos situados en la vía pública o no, en plazas, playas, parques, veredas, incluyendo vehículos estacionados en la calle o en movimiento; o en establecimientos de cualquier índole, de acceso general, pagado o gratuito. Queda igualmente prohibido, a cualquier persona, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública...".
2.- A los efectos de la ponderación normativa, resulta necesario desglosarla y concluir luego lo pertinente. En este sentido considero las siguientes cuestiones:
2.1.- Prohíbese la comercialización, venta, suministro gratuito de bebidas alcohólicas, en locales públicos, a menores de veinte años de edad, sea o no para su propio consumo.
* Este primer párrafo encierra el eje temático y la finalidad de la norma cual es la "protección" de niños, niñas y adolescentes, frente al consumo de bebidas alcohólicas, cuya construcción práctica esta orientada hacia la prohibición de la comercialización, venta o el expendio gratuito de las mismas, en "cualquier lugar -público o privado- y sin importar el uso que se daría a los mismos, esto es, si el expendio esta destinado para el consumo o no de niños, niñas o adolescentes.
En el mismo sentido, el Código de la Niñez y de la Adolescencia establece en el art. 16; Del derecho a la protección contra sustancias dañinas, tabaco o bebidas alcohólicas.- "... El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes psicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias..."; Art. 32; De los artículos de venta prohibida.- "... Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de: a); b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica aún cuando sea por utilización indebida;...".
* Por otra parte, vale la pena traer al análisis la expresión "... para el consumo de estos o no...", ya que de esta surge una situación usual y corriente en nuestra sociedad, que tiene que ver con el hecho, de que los niños son habituales "mandaderos" de los adultos, a los efectos de la compra de bebidas alcohólicas; de tabaco-cigarrillos o ambos, en la despensa del barrio, en los supermercados, los shop service, etc..., situación que violenta el derecho de los niños a su protección y cuidado, a razón de que los mismos consideran que dicho acto es normal, es decir, beber constituye una conducta de sus referentes adultos, por tanto tal acto es bueno y posible de reproducción. Con lo cual el niño construye en su imaginario, la idea de una conducta negativa, como buena, generando a futuro actos nocivos para su vida, situación que genera la necesaria intervención del Estado, en virtud del art. 4 del CNyA "... Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente...", "... la obligación refiere a la obligación de los padres o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia... a garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra... la violencia, el abuso...". A este respecto es necesario no sólo la norma prohibitiva, sino la conciencia ciudadana de que dichos actos son terriblemente nocivos para la construcción cognitiva de valores necesarios para la vida presente y futura de los niños y adolescentes.
* Otra cuestión a ser considerada dentro del mismo párrafo normativo es lo relacionado con el límite etario de protección. Al respecto cabe mencionar que la mayoría de edad fue modificada por la Ley 2169/2003, quedando establecida a partir de los 18 años de edad, con lo cual la limitación de la norma a la fecha se encuentra derogada.
* Finalmente, si bien la norma objetada es anterior al Código de la Niñez y de la Adolescencia la misma, se corresponde con las disposiciones protectoras del Código de la Niñez y de la Adolescencia, situación que deriva en que su vigencia y eficacia sigan vigentes y sea declarada legal en dichos términos. Esto es en cuanto a la protección de niños y adolescentes frente al consumo de sustancias nocivas para la salud de éstos.
2.2.- La segunda cuestión tiene que ver con la descripción de lo que la norma considera como "locales públicos" incluyendo a, "... todos aquellos situados en la vía pública o no, en plazas, playas, parques, veredas, incluyendo vehículos estacionados en la calle o en movimiento; o en establecimientos de cualquier índole, de acceso general, pagado o gratuito...".
* Esta segunda expresión de la norma no resulta clara en cuanto al alcance que pretende dar con la definición de área de trascendencia de la "prohibición normativa", debido a que contiene en sí la expresión: "todos" los lugares en la vía pública, y "todos" los lugares que no estén en la vía pública. Esta descripción si la tomáramos por sí sola, supone la prohibición de la venta, comercialización, expendio gratuito en cualquier lugar público o privado, a cualquier persona, porque la enunciación es genérica. Creo que la norma tiene por finalidad evitar todo tipo de contacto con posibilidad alguna de acceder menores al consumo de bebidas alcohólicas, y es por ello que la descripción es tan abarcativa, sin embargo cabe especificar y aclarar que esta afirmación, esta relacionada sólo y únicamente a menores de edad, es decir, esta norma no puede ser extensiva a los adultos. A este respecto y con esta salvedad considero que la norma no afecta derechos constitucionales, ya que cautela la protección constitucional a la que referíamos en el párrafo anterior.
2.3.- El tercer punto de la norma menciona que "... queda igualmente prohibido a cualquier persona, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública". Esta disposición se aparta considerablemente de la protección especial a los niños y adolescentes, y se traslada a una cuestión de orden público o de interés general.
En este sentido, aunque la disposición normativa, no se encuadre directamente en el marco de la protección especial contenida en la norma, resulta igualmente necesaria dicha mención, ya que la venta de bebidas alcohólicas, tanto a menores como a adultos, en la vía pública genera disturbios y alteraciones, produciendo atropellos, daños irreparables a terceros situación que debe obviamente ser custodiada por el Estado.
2.4.- En definitiva el art. 1° de la norma impugnada, refiere como agentes sujetos de protección específicos a los niños y adolescentes hasta la mayoría de edad, prohibiéndose en consecuencia el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier forma o modalidad, lugar público o privado.
Ahora bien, el último punto de la norma, prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores y adultos, en la vía pública, sin embargo el alcance de lo que se entiende "vía pública" no esta claro en la norma, ya que la misma refiere a los "lugares públicos" comprendiendo en ella a la vía pública. Considero, que la prohibición específica del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, entendiendo a esta como "todo lugar destinado a la circulación pública" no viola norma constitucional alguna, ya que protege el interés de la comunidad frente al interés particular, pero ello no obstante la necesidad de la modificación del artículo en cuestión a los efectos de la determinación clara y concisa de su alcance.
3.- En atención a las manifestaciones esbozadas no encuentro elementos que ameriten la admisión de la presente Acción de Inconstitucionalidad, sí creo que la norma merece ser modificada y aclarada, a los efectos de una correcta interpretación originaria y de aplicación práctica. En consecuencia remitir lo observado al Congreso Nacional a los efectos pertinentes. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los accionantes alegan la violación de los arts. N° 33, 34, 44, 47 inc. 2, 86, 107, 108 y 137 de la CN.
De las afirmaciones de los accionantes vislumbramos una obvia interpretación errónea y poco seria de las disposiciones atacadas. Así, vemos que la norma contiene una idea principal cual es la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad en locales públicos, seguidamente pasa a definir el concepto de este tipo de establecimiento, mas siempre a los efectos de que en los mismos se respete la prohibición inicialmente señalada. Por ello, mal interpretan los accionantes esta normativa al alegar que la misma pretende la erradicación de los productos de este tipo en el mercado nacional, cuando lo que busca la norma es la regularización de su consumo tanto por parte de menores de 20 años como de mayores en la vía pública. Ante tal situación, al accionar bajo estos argumentos contra la Ley N° 1642/00 y ante la hipótesis de una resolución favorable, el resultado que se obtendría por una parte es una legitimación a los accionantes al fin de proveer a los menores de edad de debidas alcohólicas, situación que además de vedada resulta contradictoria a los términos de los accionantes cuando manifiestan al respecto "esta medida es coherente, estamos de acuerdo con ella..." (sic); y por otro lado, también se estaría fomentando indirectamente al consumo en la vía pública, hecho igualmente proscrito por la norma y también impugnada por los actores.
Seguidamente analizamos la verosimilitud sobre la supuesta conculcación de ciertos preceptos constitucionales. Así, respecto del Derecho a la igualdad de las personas y la garantía consagrada en la Constitución, vemos que en el caso de autos no se nos presenta ningún tipo de discriminación ni trato diferencial alguno, como lo resaltáramos, los accionantes han incurrido en un vicio de interpretación los que los ha llevado al planteamiento de la presente cuestión. Por otro lado, cuando el mismo afirma "... un puesto de venta de bebidas comprende desde un carrito panchero, pasando por un almacén de barrio, despensa tipo coreano, restaurante de la Avenida Brasilia, hasta los Supermercados, que de seguir la aplicación correcta de esta Ley, se entiende que inmediatamente deben dejar de comercializar las bebidas alcohólicas", el mismo a los efectos de alcanzar la declaración de inaplicabilidad de una Ley que alega afectarle, se atribuye eventuales agravios que primeramente no han acaecido y seguidamente lo sitúan en una posición donde el mismo se encuentra carente de legitimación, ya que claramente surge de sus términos la inexistencia de un agravio contemporáneo al planteamiento de la acción por parte de las empresas mencionadas por la actora como asimismo resulta evidente que en caso de presentarse tal situación, no serían los accionantes los facultados a pretender la declaración de inconstitucionalidad respecto de los otros, por lo que tal argumentación deviene improcedente.
En lo tocante a los derechos a la intimidad y la inviolabilidad de recintos privados consagrados en los arts. 33 y 34 respectivamente, nuevamente nos hallamos ante un desconocimiento grave de las reglas básicas de interpretación por parte de los accionantes; no logramos entender en base a qué parámetros interpretan de la lectura de la norma impugnada que "todos los lugares del país se determina que son lugares públicos" (sic) para afirmar en consecuencia la vulneración del articulado citado precedentemente. Igual consideración merece la conclusión arribada por ellos cuando entienden que la norma termina "... prohibiendo el consumo de bebidas alcohólicas... Incluso en su propio domicilio!!!" (sic), cuando la Ley lo que prohíbe expresamente es el consumo en la vía pública. Por otro lado, en la presente cuestión y atendiendo el sentido de las normas constitucionales, no se halla constancia en autos de acto alguno por parte de autoridad que, en supuesto cumplimiento de la norma atacada, haya incurrido en la conculcación de alguna de las garantías enunciadas. Ante tales circunstancias convenimos en que el agravio manifestado en los actores en este sentido surge como meramente abstracto y eventual, no subsanable por la vía pretendida.
Siguiendo con el análisis de los preceptos constitucionales tenemos aserciones sobre la violación de los arts. 107 "De la Libertad de Concurrencia" y 108 "De la Libre Circulación de Bienes". De lo manifestado en autos y según las constancias, no surge que la normativa tienda a una prohibición de la actividad económica de los actores, ni limite la competencia de mercado o la libre concurrencia, tampoco fomenta el monopolio, la usura o el comercio ilegal; simple y llanamente establece limitaciones respecto de la venta de mercaderías que podrían resultar nocivas para un menor de edad, como así también al objeto de evitar el incentivo al consumo de ellas en la vía pública.
Finalmente y comprobando ello la falta de sensatez en el planteamiento de la presente acción ante esta Sala, incomprensiblemente los actores alegan la inobservancia de lo establecido en el art. 44 "De los Tributos" que establece: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas". A simple vista resalta que la presente acción carece a todas luces de cuestiones impositivas a debatirse lo que releva a este Tribunal de mayores consideraciones al respecto.
Concluimos en consecuencia que la disposición atacada de inconstitucional, por los argumentos esgrimidos por los actores, carece de vicios que la hagan pasible de una declaración como la pretendida por las partes, siendo que como lo mencionáramos en el análisis realizado en cada uno de los principios y garantías consagrados, aquella no encierra conculcaciones ni contradicciones con estos, respetando el orden de prelación como demás disposiciones establecidas por el art. 137 de la CN, tornando a la acción improcedente correspondiendo su desestimación. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Compartir los argumentos expuestos por los Ministros que le antecedieron en el voto, al considerar que el art. 1° de la Ley N° 642/2000, no puede ser tachada de inconstitucional, y agregó:
1.- El espíritu de la Ley N° 642/2000 es la protección de los niños/as y adolescentes ante el consumo de alcohol, a fin de evitar crear en ellos la imagen de habitualidad y naturalidad en su consumo, esto en el marco del Principio del interés superior, a fin de garantizar el desarrollo integral del niño y adolescente, y por ende, en caso de conflicto, prima el interés de los mismos sobre los intereses particulares de los adultos.
Un punto que podría haber traído desentendidos es el atinente al concepto de "locales públicos", pero el punto fue previsto por el propio texto legal, donde señala cuales son los lugares que la Ley considera como tales, en los cuales la aplicación de la prohibición esta vigente. La postura de los accionantes respecto a que se pretende erradicar la venta y consumo de bebidas alcohólicas en todas partes, es por demás desacertada. El alcohol es reconocido y aceptado a nivel mundial como una sustancia dañina para el hombre, sin embargo está socialmente aceptada; sin embargo, tal situación no exime al Estado de poder regular su venta y consumo y reducirlo a lugares determinados, a fin de contener y delimitar los estragos que su consumo en exceso puede ocasionar sobre la convivencia de las personas en sociedad.
El alcohol es una de las drogas que por su fácil acceso y poderosa propaganda que recibe, se ha convertido en un verdadero problema social en casi todos los países y en todas las edades a partir de la adolescencia. El alcohol es la droga más ampliamente empleada por los adolescentes; por ello, el Código de la Niñez y la Adolescencia, dispone en su art. 16: "El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas...".
Respecto al punto: "Queda igualmente prohibido a cualquier persona, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública", que si bien no está dirigida de modo directo a la protección de la niñez y la adolescencia, guarda estrecha relación al ejemplo y el respeto que debemos a las normas básicas de urbanidad y a las múltiples experiencias que guardan relación con la problemática, y al respecto de los derechos de las demás personas, cuestiones de orden público e interés general. Con esta Ley, lejos de perseguir el consumo de alcohol, se busca lograr un consumo responsable del mismo dentro del marco de respeto que todos nos debemos como personas y como ciudadanos.
En este orden de ideas, la Ley cuestionada fue evidentemente concebida y sancionada al amparo del poder de policía que tiene el Congreso, en virtud del cual, se pera el principio de limitación de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público, (H. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional, Bs. As., Ed. Depalma, 1993, 3ª Ed. Actualizada, p. 177). Esta facultad concedida al órgano legislativo lo compromete a dictar las leyes que sean necesarias para proteger y promover la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad (Arts. 68 y 202, inc. 22, CN).
Además, la doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley, la cual, como dijimos, se presume constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que "para que una Ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de uno y otra Ley sean absolutamente incompatibles... Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ello actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado..." (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, ps. 588-589).
Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto y con el voto emitido por mis colegas preopinantes, corresponde el rechazo de la presente acción por improcedente. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-