Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-10-15PY/JUR/422/2008
Carátula
Asunción, octubre 15 de 2008
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. Z. S. D., en nombre y representación de la firma Mario R. Kostianovski S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 370 de fecha 31 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos antes mencionados.
1.- La resolución objeto de la presente acción resolvió revocar, con costas, el A.I. Nro. 651 de fecha 20 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. Según la resolución revocada, se resolvió hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción interpuesta por uno de los demandados, la firma Mario R. Kostianovski S.A., y en consecuencia se declaró prescripta la acción de rendición de cuentas que tenía contra dicha firma la Sra. Amiens Rosa Ligier Stauss Vda. de Torres.
2.- El caso sometido a estudio de esta Sala tiene como antecedente el juicio que por rendición de cuentas promoviera la Sra. Amiens Rosa Ligier Stauss Vda. de Torres contra Mario R. Kostianovski S.A. y José Abraham Kostianovski Urizar. En los autos en cuestión, la firma co-demandada Mario R. Kostianovski S.A. dedujo excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, la cual fue acogida favorablemente en primera y revocada en segunda, tal como ya se consignara precedentemente.
Al fundamentar lo resuelto, el A-quem consideró que el "Acuerdo de Definición de Derecho" suscrito por los signatarios del contrato en fecha 16 de Mayo de 1986, no ha establecido la conclusión del vínculo contractual de los contratos principales de administración, a diferencia del criterio sustentado por el A-quo. Según el razonamiento del Tribunal, los términos del mismo no tienen otro alcance que el establecer una situación de excepción a los lotes de terrenos expresamente mencionados en el mismo. Es decir, que la intención del Acuerdo es la de excluir de la administración de la inmobiliaria ciertos lotes, mencionados en el punto 4to. del acuerdo.
4.- En primer lugar es importante resaltar que la acción de inconstitucionalidad es una instancia excepcional y como condición para que sea acogida favorablemente, las resoluciones impugnadas deben contravenir o conculcar normas constitucionales en sí mismas. Si la interpretación de los juzgadores resulta de un examen razonado de los extremos fácticos y legales del caso en cuestión, mas allá de que podamos estar o no de acuerdo con la conclusión a la que han arribado, no queda otra alternativa que el rechazo de la acción incoada. Ante la ausencia de alguna contravención a principios o derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales inferiores tendría por efecto el de proceder al estudio del fondo de la cuestión, y equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia. "La Corte Suprema de Justicia no puede desplegar una nueva labor interpretativa supliendo la efectuada por los Magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable. Con eso se evita convertir a la acción de inconstitucionalidad en vía de acceso a una indebida Tercera Instancia." (Acuerdo y Sentencia Nro. 12 del 18 de Febrero de 1998).
5.- De las constancias obrantes en los autos principales y de conformidad a los fundamentos esgrimidos por los magistrados intervinientes, brevemente resumidos en los párrafos que anteceden, se puede concluir que el A-quem ha dictado la resolución recurrida luego de un minucioso, lógico y razonado examen de los extremos fácticos (vigencia o no del contrato a los efectos de determinar si la acción se hallaba prescripta) y legales (norma aplicable para determinar la prescripción de una acción de rendición de cuentas) del caso sometido a su estudio, sin que las interpretaciones realizadas hayan mermado las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso, de la igualdad, de la inviolabilidad de la propiedad privada o tuvieran como fundamento la caprichosa voluntad de los juzgadores. La resolución impugnada se encuentra en concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los Dres. Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino, manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida por ser notoriamente improcedente, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.-Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
El Tribunal también disiente con el criterio sustentado en primera instancia de que la norma aplicable para determinar si la acción se halla prescripta o no es el artículo 659 del Código Civil, que dispone que "prescriben a los diez años... e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo de ley...". Según los magistrados intervinientes, la disposición citada no es la adecuada ni la establecida para el caso concreto de la prescripción en materia de rendición de cuentas, siendo la norma de correcta aplicación la contenida en el artículo 636 del C.C., la cual dispone que "...El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron en su cargo...". Concluye el razonamiento del Tribunal, afirmando que al continuar en vigencia el contrato de administración, subsiste la obligación de rendir cuenta por parte de la firma Mario R. Kostianovski S.A.
3.- Sostiene el accionante que la resolución contra la cual se interpuso la presente acción es arbitraria e injusta, y conculca garantías y derechos de rango constitucional. La impugnación se basa en que el fallo del Tribunal de Alzada de ninguna manera congenia con la realidad procesal y las disposiciones jurídicas que regulan la excepción de prescripción de la acción, lesionando las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso, de la igualdad, de la propiedad privada, además de no ajustarse al deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley.
6.- Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, es oportuno mencionar que esta Sala, en forma constante y uniforme, ha sostenido que la discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Acuerdo y Sentencia Nro. 447/99). "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto mas que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Acuerdo y Sentencia Nro. 375 del 19 de septiembre de 1996).
7.- Que fundado en lo expuesto, y oído el parecer del Ministerio Público, corresponde que la acción de inconstitucionalidad deducida sea desestimada por ser notoriamente improcedente, con costas. Es mi voto.