Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-06-08PY/JUR/273/2009
Carátula
Asunción, junio 8 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Sres. Ángel Bogado Acosta, Susana Esther Torales de Bogado, Franz Víctor Czaya Fuscaldo, Estanislaa Teresa Rojas Rodríguez, Ramón Almada Vera, Arístides Agustín Herebia Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantean acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1 y 2 de la Ley N° 3161 del 26 de marzo de 2007 "Que establece la aplicación de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", a los funcionarios y empleados de las Fuerzas Armadas de la Nación, y declara inaplicables a los mismos varios artículos de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", alegando la violación de los artsde la CN.
Las normas impugnadas disponen:
Art. 1.- "A partir de la vigencia de la presente Ley, los funcionarios y empleados de las Fuerzas Armadas de la Nación se regirán por la Ley N° 1626 del 27 de diciembre de 2000 "De la Función Pública".
Art. 2.- "Serán inaplicables en lo referente a los empleados militares, el inc. b) del art. 3, el inc. b) del art. 6, el inc. f) del art. 54; los arts. 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley N° 1115 del 26 de agosto de 1997 "Del Estatuto del Personal Militar".
De la lectura del escrito inicial de la presente acción surge que el motivo principal, o cuanto menos el único manifestado, arrimado como fundamento es la disconformidad de los actores con lo establecido por la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" en lo tocante a permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, como así también las vacaciones, normativa ésta por la que deberán regirse acorde a lo dispuesto por la norma impugnada.
No considero apresurado un fallo negativo en cuanto a la acción planteada en base a dos circunstancias que la tornan insalvablemente inviable.
La primera de ellas surge con innegable claridad de la propia forma de interposición de la acción, específicamente, contra que¿ norma va dirigida. En efecto, de la comparación de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" con la Ley N° 1626/00 en lo referente a la política a seguirse respecto de los permisos en sus distintas categorías, sus efectos en cada caso y las vacaciones, se constata que la nueva normativa establece modificaciones y hasta si se quiere un trato más estricto sobre el tema, situación que colisiona con la forma de concesión de esos derechos a los empleados militares por el estatuto por que se rigieran.
Ahora bien, en base al diseño del texto impugnado surge que la función de la norma es la traslación de un determinado contingente de personas, de un marco jurídico a otro, vale decir es una norma derivadora cuya única función radica en la modificación del elemento rector de los componentes de ciertas situaciones jurídicas en las que aquél conglomerado se desempeña en sus derechos y obligaciones, ello surge innegable del art. 1 de la Ley N° 3161/07 cuando expresa: "A partir de la vigencia de la presente Ley, los funcionarios y empleados de las Fuerzas Armadas de la Nación se regirán por...". Así tenemos que esta norma "de transición" no contiene en si¿ las disposiciones o modificaciones que los actores consideran violatorias de un derecho adquirido y ejercido plenamente por ellos, preceptos que si¿ forman parte de lo que daríamos en llamar norma receptora, cual es la Ley 1626/00. Tal extremo emerge claramente cuando los accionantes exponen una comparación entre el articulado del Estatuto del Personal Militar y el de la Ley de la Función Publica en relación a los permisos y vacaciones, que como señaláramos se erigen como objeto de sus pretensiones. En otras palabras, las normativas que en realidad entienden como violatorias a sus derechos, pertenecen a otra Ley (1626/00) y no a la norma contra la que se plantea la acción.
Ante tal conclusión, el segundo motivo resulta todavía más evidente y se desarrolla sobre la carencia de un nexo entre las garantías constitucionales citadas y las disposiciones impugnadas. De hecho, los actores a fs. 22 redactan un listado de artículos constitucionales cuya conculcación denuncian por parte de los 2 artículos que conforman la Ley N° 3161/07. En un punto agregan "estos artículos obviamente demuestran una clara violación de los principios fundamentales del derecho, como son el de los derechos adquiridos y el de la irretroactividad de la Ley" (sic). Cabe preguntarse entonces cómo podría darse el hecho de que una norma traslativa vulnere las citadas garantías por medio de disposiciones contenidas en otra norma. Es aquí donde resalta el desacierto de los actores al momento de la identificación de la disposición cuya inaplicabilidad persiguen, ya que es obvio que aquellos, por medio de la frase parcialmente transcripta, acusan la contradicción a preceptos constitucionales por parte de la Ley N° 1626/00 mientras que su accionar va dirigido contra la Ley N° 3161/07.
Con relación a la segunda parte de la norma impugnada vemos que la misma es una consecuencia de la primera, ya que a los efectos de la correcta aplicabilidad de las nuevas disposiciones por la que se regirán los empleados militares resulta procedente ordenar el no sometimiento de estos al marco jurídico especifico que los regulara anteriormente, ello con la evidente finalidad de evitar contradicciones normativas.
En conclusión, considero que los accionantes han incurrido en un error al momento del planteamiento de la presente acción apuntado la misma a una norma que no contempla las conculcaciones a preceptos constitucionales que aquellos señalan en otra norma, por ende entiendo que la acción debe ser desestimada. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los Dres. Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-