Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12012-08-31PY/JUR/460/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 31 de 2012
Vistos
Visto: El recurso de apelación general interpuesto por el querellante autónomo José Rafael Ciro Rojas González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abog. M. A. D. y el Dr. I. R. I., contra el AI N° 234 de fecha 25 de junio de 2012, como así también el recurso de apelación general contra el AI N° 273 de fecha 5 de julio de 2012, de aclaratoria del AI N° 234, dictadas por la Jueza Penal de Sentencia N° 27 Mesalina Fernández Franco, y;
Considerando
Considerando: Que, corresponde realizar en primer término el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, surgiendo de las constancias del expediente que el AI N° 234 fue dictado en fecha 25 de junio de 2012, habiéndose notificado el recurrente mediante cédula de notificación obrante a fs. 186, en fecha 26 de junio de 2012, presentando los respectivos escritos por los que, por un lado solicita aclaratoria de la resolución referida y por el otro por el que interpone el recurso de apelación general ambos en fecha 29 de junio de 2012, según cargo firmado por el Actuario Judicial Oscar Fernández a fs. 190/192 y 198, respectivamente.
La aclaratoria fue resuelta según AI N° 273 de fecha 5 de julio de 2012, a fs. 199/200, siendo notificado la parte que la planteó en fecha 6 de julio de 2012, según cédula de notificación agregada a fs. 202, interponiendo el recurso de apelación general en fecha 11 de julio de 2012.
Que, al respecto son claras las disposiciones del art. 462 del CPP, que expresa: “El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”, por lo que, atendiendo al texto de la norma transcripta precedentemente se concluye que los recursos fueron interpuestos en tiempo oportuno y convenientemente fundados.
Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución recurrida, vemos que por la misma, el a quo resolvió: “... 1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el Sr. Felipe Nery Páez bajo patrocinio del Abog. P. R. V. L. con respecto a los hechos punibles de Difamación e Injuria querellados por el Sr. José Rafael Ciro Rojas González, en virtud de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... 2) Ordenar el archivo de la presente causa seguidale al Sr. Felipe Nery Páez Mauro con relación a los Hechos Punibles de Difamación e Injuria. ... 3) Costas a la perdidosa. ...”. (sic)
Que, al expresar agravios, los recurrentes, Abog. M. A. D. y el Dr. I. R. I. a (fs. 195/198), sostiene cuanto sigue: “... Mi parte se ha visto agraviada en grado sumo, por la resolución recurrida, en razón que la misma se halla asentada, fundada en un craso error de cómputo, el cual hiere de muerte el proceso de querella iniciado en contra del Sr. Felipe Nery Páez. ... Ha quedado perfectamente establecido que he iniciado querella en contra de Felipe Nery Páez, por los delitos de difamación e injuria, cometidos por el mismo en mi contra en la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de octubre de 2011, llevada a cabo en la causa N° 7000/09, ante el Juez Penal de Garantías N° 6: Pedro Mayor Martínez. ... La fecha ha quedado fijada y desde ese día: 10 de octubre de 2011, empezaba a correr el cómputo para la determinación del plazo y así lo ha entendido el a quo, pero en cuanto al cómputo de los plazos en sí, pudimos verificar, con constancias, que se ha incurrido en un error garrafal, y lo pasamos a explicar ... “El error craso, cometido por la Presidenta del Tribunal Unipersonal de Sentencia, es que tomo como fecha de presentación de la querella en contra del Sr. Felipe Nery Páez, el día 11 de abril de 2012, cuando ya había fenecido el plazo para la presentación de la acción, según lo prescribe el art. 98 del CPP. ...Sin embargo, las constancias de autos, desmienten rotundamente la consideración realizada por el a quo, así como la instrumental que se adjunta con el presente escrito, ya que el escrito inicial de la querella ha sido presentado en fecha 9 de abril de 2012, según el cargo, con sello y firma, del funcionario de la oficina de atención permanente del Poder Judicial. ... Este extremo también queda demostrado con la constancia de la mesa de entrada de la oficina de atención permanente del Poder Judicial, cuya copia se acompaña, sin que ello sea óbice que VV.SS. soliciten un nuevo informe, como medida de mejor proveer, para la verificación de lo alegado. En la mencionada constancia, queda claro que la querella instaurada por José Rafael Ciro Rojas González, paso a oficina de sorteo de causa, en fecha 10 de abril de 2012, a las 07:30 hs., es decir, dentro del plazo establecido en la Ley y con las formalidades requeridas, siendo el proceso interno de absoluta responsabilidad del poder judicial, no atribuible a mi persona. ... Por la fecha y la hora, se puede concluir, con absoluta certeza, que el escrito inicial de la querella en contra de Felipe Nery Páez, no pudo haber ingresado al sistema judicial en fecha 11 de abril de 2012, cuando ya el derecho a accionar se hallaba extinto. ... Pero, he aquí que el a quo se abocó a la revisión solo de las constancias de tramite interno en la oficina de atención permanente, lugar en el cual se dio trámite a la querella en fecha 11 de abril de 2012, que no es la fecha de presentación de la querella ante la oficina de atención permanente. ... Lo que si hubo de tenerse en cuenta es: La fecha de presentación de la querella ante la oficina de atención permanente que fue el 9 de abril de 2012, a las 13:05 de la tarde, según se constata claramente del sello del cargo puesto al pie del escrito inicial de la querella y que fuera señalado expresamente por nuestra parte entre las pruebas que demostraban estos extremos en el escrito de contestación del traslado de las excepciones planteadas por el querellado. ... Con ello, con las constancias de autos, quedaba más que patente, que nuestra acción fue interpuesta en tiempo y forma.
Amén de las constancias, el a quo pudo haber procurado un informe, que no lo hizo -como medida de mejor proveer- de la oficina de atención permanente, sobre la fecha exacta de la presentación, antes de extinguir drásticamente el derecho a la acción en la presente causa. ... Las presentaciones ante la oficina de atención permanente, por disposición del art. 135 del CPP, tienen la misma eficacia como si hubieran sido presentadas en secretaria del juzgado interviniente, y el cargo y el sello puestos al pié del escrito respectivo, hacen plena fe en juicio. Estos extremos, sin embargo, no han sido tenidos en cuenta por el a quo, y al hacer caso omiso de las instrumentales, ha vulnerado gravemente mi derecho a accionar, al resolver favorablemente un excepción de falta de acción, cuando la misma no tenía sustento legal de ninguna naturaleza y era notoriamente improcedente. ... Intentando revertir este error en que se ha incurrido al no tener en cuenta las constancias de autos, acompañamos nuevamente copias de la presentación con el cargo respectivo, así como el informe de la oficina de atención permanente demostrativos del grave error en el cómputo de plazos, en que incurrió el a quo. ... Con el fin de revocar la ilegal resolución, que agravia a mi parte, vengo a solicitar se dicte resolución revocando el AI N° 234 del 25 de junio de 2012, en todas sus partes, por las constancias de autos y en consecuencia se impongan costas en ambas instancias al Sr. Felipe Nery Páez. ... III Pruebas de mi parte: ... Según lo prescribe el art. 462, último párrafo del CPP, mi parte solicita la producción de la siguiente prueba, que, aunque haya sido acompañada con el escrito recursivo, es menester no dejar dudas en V.V.E.E., con respecto a la observación de los cómputos de plazos. ... Es así que solicitamos: a) se requiera copia autenticada del libro de mesa de entradas de escritos judiciales desde fecha 9 de abril de 2012 hasta el día 11 de abril de 2012, así como copia del libro de mesa de entradas y recepción de escritos judiciales, en la parte donde consta la fecha de ingreso del escrito de querella presentado por el Sr. Rafael Rojas González contra el Sr. Felipe Nery Páez. ... Así también solicitamos: b) se fije audiencia para la declaración testifical del funcionario de mesa de entrada de la sección de atención permanente del Poder Judicial Sr. Darío Pascottinni, con domicilio laboral en el lugar mencionado, a fin de responder a las preguntas que le serán formuladas en la oportunidad. ...Por tanto, y en mérito de lo expuesto y las constancias de autos y arrimadas con este escrito, solicito: ...1.- Se declare la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por mi parte en contra del AI N° 234 del 25 de junio de 2012; ... 2.- Se tenga por ofrecidas las pruebas que hacen a mi parte, y se ordene la producción de las mismas, requiriendo de mesas de entrada de atención permanente del Poder Judicial, se remita a la vista el cuaderno donde constan las entradas de escritos en fecha 9 de abril de 2012, o el cuaderno de asiento donde conste la recepción de la querella planteada por el Sr. Rafael Rojas González contra el Sr. Felipe Nery Páez Mauro, así como se fije día y hora para la realización de la testifical del funcionario de la sección de mesa de entrada de atención permanente del Poder Judicial, Sr. Darío Pascottinni; ... 3.- Agotados los tramites de estilo y Ley, V.V.E.E. hagan lugar al recurso de apelación interpuesto por mi parte y en consecuencia se dicte resolución revocando int totum el AI N° 234 del 25 de junio de 2012, con expresa condena en costas al Sr. Felipe Nery Páez en ambas instancias”. (sic)
La defensa del Sr. Felipe Nery Páez Mauro, Abog. S. E. R., ha contestado el recurso de apelación corridole en los siguientes términos: “... por medio de este escrito en tiempo y forma de acuerdo a derecho vengo a contestar el traslado de la expresión de agravios formulada por la adversa, en contra del AI N° 234 de fecha 25 de junio del año en curso, solicitando desde ya que la misma sea rechazada por su absoluta improcedencia, con costas, y confirmar la resolución impugnada, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: ... la adversa se agravia, invocando un supuesto craso error cometió por la Presidente del Tribunal en cuanto al cómputo de los plazos, sin embargo, más allá de la excusa matemática, la resolución que no acusa ningún defecto, debe ser confirmada ya que hace lugar a la verdad indiscutible sostenida por mi parte, en oportunidad de deducir excepción y ejercer defensa, reiterando y ratificando cuanto sigue: ... Por motivo de claridad, orden y síntesis explicativa, conviene panoramizar los antecedentes del caso. En esa línea expositiva, tal cual puede observarse en las constancias de autos agregadas por el propio Querellante, mi parte procedió en fecha 25 de septiembre del año 2009 a entablar formal denuncia ante la Unidad Fiscal Anticorrupción del Ministerio Publico, contra el hoy querellante José Rafael Ciro Rojas, por los hechos punibles de extorsión y tráfico de influencia, la investigación en dicha causa fue llevada adelante por el Agente Fiscal Arnaldo Giuzzio, quien luego de haber realizado las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos todas ellas con orden judicial, procedió a citar al Sr. José Rafael Rojas a prestar declaración indagatoria y concluyendo con la certeza de la existencia de indicios serios procedió luego a imputar al mismo en fecha 25 de septiembre del años 2009, por los hechos punibles ya mencionados, del cual escrito mediante y bajo patrocinio de otros profesionales se puso a disposición del Juzgado Penal de Garantías en fecha 28 de septiembre del año 2009 obrante a fs. 12 y 13 del expediente Judicial individualizado como Ramón Luis Iturbe Arevalos y otros s/ Extorsión y otro, el cual desde ya se traiga a la vista. ... “Siguiendo con el relato explicativo y luego de que el hoy Querellado consiguiera recusar al Agente Fiscal Arnaldo Giuzzio cuya posta fue tomada a su vez por la Agente Fiscal Liliana Alcaraz, conforme a lo manifestado por el propio actor en su escrito de promoción de querella, reconoce que en fecha 17 de septiembre del año 2010, procede la misma a requerir el sobreseimiento provisional del hoy querellante, es decir incluso desde la mencionada fecha hasta la presentación formal de la Querella de marras han transcurrido nada más y nada menos que (1) un año y (7) siete meses es decir el triple del plazo de los seis meses que es requerido de manera categórica e incuestionable por el art. 98 de Nuestro CP vigente para Instar la acción”.
“Lo que demuestra que el hoy accionante José Rafael Ciro Rojas profesional del derecho, con conocimiento acabado de nuestras leyes, hizo caso omiso a aquella disposición legal, pretendiendo hoy que Vuestra Excelencia en su carácter de Juzgador enmiende el error cometido por aquel, dejando transcurrir el tiempo legal que tenía para instar el procedimiento, alegando su propia torpeza, la cual nunca puede excusarlo en materia de derecho, y aún más el desconocimiento de la Ley no lo exime de su cumplimiento. ...Excelentísimo Tribunal Unipersonal, así las cosas nos encontramos con que el hoy querellante, ha tenido conocimiento del supuesto hecho punible que pretende endilgar a mi instituyente (Injuria y Difamación)desde la fecha en el que se presentó la denuncia formal en su contra ante sede del Ministerio Publico 25 de septiembre del año 2009, o en su defecto desde que el mismo fue citado a prestar declaración indagatoria, o desde el día 25 de septiembre del año 2009, en que el mismo fue imputado por el Ministerio Publico, o si así se quiere o lo pensaba, desde la fecha en que el mismo actor se presenta a solicitar la aplicación de medidas alternativas ocurrido esto el día 1 de octubre de 2009, cuya constancia obra a fs. 54 del expediente judicial más arriba individualizado, o lo que es más aun en su caso... Debió haber tomado conocimiento desde que la Agente Fiscal requirió en fecha 17 de septiembre del año 2010 su sobreseimiento provisional. ... En todos los casos su Excelencia, el plazo establecido claramente en las disposiciones contendías en el art. 98 de nuestro CP en los delitos de Acción Penal Privada Cual es el caso que nos ocupa (Injuria y Difamación) de 6 seis meses para instar el procedimiento se encuentra a la fecha de la promoción de la presente querella 9 de abril del año 2012, vencido extinguido, perimido por lo que corresponde que Vuestra Señoría amparado en los alcances y disposiciones del art. 329 num. 2 de nuestro CPP vigente referente a la falta de acción, a la improcedencia o a la manera ilegal de iniciarla, y a la existencia de un impedimento legal para proseguirla (esto es el transcurso del tiempo sin haberse excitado el accionar del órgano jurisdiccional) haba lugar a la acción promovida por mi parte y ordene en consecuencia el archivo de la presente causa, pues no se dan los presupuestos para continuar con el proceso, por lo que se impone su archivamiento en los términos del art. 339 - segundo párr. del CPP ... En todo cuanto se lleva dicho concluye inexorablemente con que la vitalidad persecutoria queda cercenada por cuanto que, en carácter de titular de la Acción por la naturaleza del hecho punible querellado y conforme a lo dispuesto por los arts. 97 y 98 de nuestro CP el Sr. Ciro Rafael Rojas no ha instado el procedimiento dentro del plazo de los 6 (seis) meses desde que tuvo conocimiento del hecho de cualquier manera pues nuestro ordenamiento tampoco refiere ninguna formalidad específica para ello. Es más, el mismo en su carácter de victima ha esperado que se den los requisitos legales o judiciales que eran impertinentes, lo que no constituye de igual manera óbice o impedimento para exonerarse del cumplimiento del art. 98 del CP, despreciando de este modo la letra legal que indica que el plazo corre desde que se conoció el hecho y a su autor, y al no ser este cumplido...le perimió la acción en su carácter de querellante. ...
“Su señoría, la parte actora en su escrito de querella pretende vanamente confundir al Juzgador manifestando falsamente que en la Audiencia Preliminar he proferido palabras injuriosas y difamantes en contra de su persona, en primer lugar y conforme lo podrá constatar en el acta labrada en oportunidad de aquella Audiencia Preliminar no constan tales dichos, es mas en la referida causa existía un solo querellado por mi parte, el Sr. Ramón Luis Iturbe Arevalos, no así el Sr. José Rafael Rojas, por lo que mal podría yo inferir aquellos supuestos improperios contra alguien a quien no acuse, como si lo hice con respecto al Sr. Ramón Luis Iturbe, en lo que concierne a la denuncia en contra del Sr. José Rafael Rojas ni siquiera y conforme nuestro ordenamiento procesal penal me constituía en parte en aquel proceso cuyo titular de la Acción Penal fue siempre el representante del Ministerio Publico, pues ni siquiera había asumido el rol de Querellante Adhesivo por lo que la acusación mencionada por el Sr. José Rojas en su escrito de querella fue hecha por un abogado en aquel entonces Dr. Darío Filártiga quien no contaba con poder alguno que lo facultara a actuar en mi representación, situación está que incluso fue aclarado por mi parte escrito mediante y obrante en el expediente judicial caratulado Ramón Iturbe Arevalos y otros s/ Extorsión y otros, que desde ya solicito se traiga a la vista a los efectos de constatar cuanto se lleva dicho. ... En ese orden de ideas, su Señoría la supuesta fecha 10 de octubre del año 2011, pretendida por la Querella como tiempo de la comisión del supuesto hecho de injuria y difamación deviene absolutamente improcedente y sin sustento legal, pues no encuentra respaldo jurídico probatorio, ni siquiera en aquel acta de la Audiencia Preliminar que el mismo menciona, pues en ella nada consta, sino que más bien lo que pretende el actor y sus asesores es tratar de incursionar erróneamente a este tipo de hechos punibles entre aquellos denominados delitos continuos, es decir el conocimiento de la promoción de una denuncia en su contra y conoció desde ese entonces al actor de la misma en carácter de denunciante y hoy día se le ocurre promover querella por aquellos hechos del cual hace tiempo (más de 2 dos años)tuvo conocimiento cierto, tamaño desatino no se permite en alguien que incluso conoce o debe conocer el Derecho y sus aplicaciones. ... En consecuencia y como corolario de las consideraciones analíticas y objetivas expuestas precedentemente, se deduce la procedencia de la excepción por aplicación de la causal prevista en el inc. 2 del art. 329 del CPC que es del tenor siguiente: “Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el Juez, mediante las siguientes excepciones: ... 1)... 2) falta de acción, por improcedente, o porque no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla. ... Por todo lo expuesto precedentemente, al Excelentísimo Tribunal Unipersonal peticiono: 1°) Tenga por promovida la Excepción de Falta de acción, de Perención de la Instancia a mi favor; 2°) Por ofrecidas las pruebas ut-supra señaladas; 3°) Corra traslado al Querellante por el termino de Ley y 4°) Oportunamente y previo estudio minucioso de los antecedentes de la causa traída a su consideración y atento a las argumentos expuestos, dicte Resolución declarando la Perención de la Acción Penal de forma y con los alcances señalados, por corresponder en derecho y ser de estricta justicia. ...”. (sic)
Entrando en análisis de la cuestión sometida a estudio de este Tribunal de Alzada, vemos que el Sr. Felipe Nery Páez Mauro, fue querellado en la presente causa por el Sr. José Rafael Ciro Rojas González, por los supuestos hechos punibles contra el Honor y la Reputación de las Personas, tales como Difamación e Injuria, perpetrados en oportunidad de la tramitación de la causa: Ramón Iturbe y otros s/ Hecho punible de tráfico de influencias y extorsión, y específicamente según la relación de hechos expuesta en el escrito de querella, en ocasión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 10 de octubre de 2011, en que recayera resolución favorable de sobreseimiento definitivo al querellante en estos autos, y que originara por dicha razón la reacción del querellado, con supuestos calificativos injuriosos contra el accionante.
Que, el querellado Sr. Felipe Nery Páez Mauro, se presenta a fs. 88/92, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a fin de tomar intervención y oponer excepción de falta de acción, por improcedencia de la acción, al existir a su criterio un impedimento legal para proseguirla, de conformidad a lo dispuesto en el art. 329 inc. 2) del CPP, teniendo como punto de partida para el computo a su entender del ejercicio de la instancia, desde la presentación por la Agente Fiscal actuante en la causa por tráfico de influencias y extorsión, antes citada, del requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo, que es del 17 de septiembre de 2010, transcurriendo a su criterio con exceso el plazo para instar el procedimiento, establecido en el art. 98 del CP.
Que, por la resolución impugnada la Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia, ha resuelto: “1- Hacer lugar a la Excepción de falta de acción,...”, por considerar que desde la fecha en que conforme al escrito de querella, se han proferido los supuestos términos injuriosos en contra del querellante, a la fecha de presentación en tribunales del escrito de promoción de la acción han transcurrido seis meses y un día, debido a que el vencimiento del plazo, a su criterio, se cumplió el 10 de abril de 2012, tal como lo establece el art. 98 del CP, y que la presente causa tuvo su entrada en fecha 11 de abril, teniendo como base la Boleta de Contraseña de Entrada y Distribución de Causas Penales, a fs. 1 de autos.
Que, si bien el a quo ha tenido en cuenta como fecha de presentación de la querella criminal por difamación e injuria, en sede judicial, en fecha 11 de abril de 2012, teniendo como base la Boleta de Entrada y Distribución de Causas Penales. Sin embargo, al final del escrito de querella promovido a fs. 58/ 72 de autos, consta el cargo de la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal del Poder Judicial, en el que se indica como fecha de entrada al Sistema Judicial, el día 9 de abril de 2012, es decir un día antes del vencimiento del plazo de seis meses estatuido en el art. 98 del CP, deviniendo en consecuencia en plazo la referida querella o promoción de la acción referida, por lo que la excepción de falta de acción, por un supuesto impedimento legal para proseguirla, no es viable por dicho fundamento, debiendo en consecuencia revocarse el auto interlocutorio recurrido (AI N° 234 de fecha 25 de junio de 2012) dictado por la Jueza Penal de Sentencia N° 27, Abogada Mesalina Fernández Franco, por no hallarse ajustada a derecho.
Que, en cuanto al AI N° 273 de fecha 5 de julio de 2012, que resuelve: “No hacer lugar, al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. José Rafael Ciro Rojas González y ordénese el desglose y devolución de la instrumental copia simple agregada a fs. 189 por el recurrente por los fundamentos expuesto precedentemente. ...”, que también fuera recurrido y que guarda estrecha relación con la resolución cuya aclaración se solicitaba por esa vía, (AI N° 234 de fecha 25 de junio de 2012), que es revocada por este Tribunal de Alzada, y resultando ésta como la principal, y accesoria el AI N° 273, antes referido, en consecuencia también sigue la suerte de la anterior, es decir, corresponde sea revocada, por los mismos fundamentos.
En cuanto a las costas, vemos que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del CPP.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los recursos de apelación general interpuestos por el querellante autónomo José Rafael Ciro Rojas González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abog. M. A. D. y el Dr. I. R. I., contra el AI N° 234 de fecha 25 de junio de 2012, como asimismo contra el AI N° 273 de fecha 5 de julio de 2012, dictadas por la Jueza Penal de Sentencia N° 27, Abog. Mesalina Fernández Franco. Revocar el auto interlocutorio impugnado (AI N° 234 de fecha 25 de junio de 2012), dictado por la Jueza Penal de Sentencia N° 27, Abog. Mesalina Fernández Franco, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Revocar el auto interlocutorio recurrido AI N° 273 de fecha 5 de julio de 2012), dictado por la Jueza Penal de Sentencia N° 27, Abog. Mesalina Fernández Franco, por los motivos referidos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.- Carlos A. Bray Maurice.- Gustavo A. Ocampos González.- Miguel Said Bobadilla.- Sec.: Luz D. Jiménez.-
Al examen de las constancias de autos vemos en primer término que, conforme lo han referido por un lado el querellante, al decir que los hechos que originaron la formación de la presente causa, se perpetraron en oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 10 de octubre de 2011, en la causa: Ramón Iturbe y otros s/ Hecho punible de tráfico de influencias y extorsión, en el que se hallaba procesado el Sr. José Rafael Ciro Rojas González, ocasión en la que fuera sobreseído en forma definitiva; y por la otra la Inferior en la resolución impugnada, que es objeto de estudio en esta instancia.
Que, el art. 97 del CP, refiere: “... Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento. ...”, estableciéndose a su vez el plazo dentro del cual se debe instar el procedimiento en el art. 98 inc. 1°, del mismo cuerpo legal, al decir: “... 1°. El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante. ...”.