Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 32010-06-23PY/JUR/347/2010
Carátula
2ª Instancia.-Asunción, junio 23 de 2010.
1ª) ¿Es competente este Tribunal de Apelación para entender en el recurso de apelación planteado?
2ª) ¿Es admisible el recurso deducido o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se halla ajustada a derecho la sentencia apelada?
Opinión
Meza
1ª cuestión: La Dra. Meza dijo: Que el estudio en alzada del Recurso de Apelación interpuesto contra la SD Nº 4 de fecha 18 de enero de 2010, sin duda alguna cae bajo la competencia de éste Tribunal de Apelación por disposición del art. 40, inc. 1º del CPP, que faculta a este Órgano de Alzada la substanciación y resolución del recurso de apelación, consecuentemente, la competencia de este Tribunal para entender en el recurso deducido, es insoslayable.
Contestación del Ministerio Público: A fs. 77 el Agente Fiscal Abog. J. M., contesta el recurso:...". Atendiendo a los pormenores del caso, esta representación fiscal, se allanó a todos os planteamiento de la defensa técnica del imputado, tanto al cambio de calificación, a la aplicación del instituto del procedimiento abreviado, a la condena de dos años de pena privativa de libertad, como también al pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena a favor del Sr. Ramón Detez Alfonzo, por considerar que se ajusta a derecho y notando que la paz social no sido alterada no corre riesgo alguno de serlo. El criterio de esta representación no difiere a lo manifestado más arriba, puesto que el implicado en la presente causa no posee antecedentes penales, posteriormente se ha sometido al proceso económicamente ha resarcido el daño a la víctima, por lo que el mismo no representa un peligro para la sociedad, y puesto que se encuentra trabajando en nada sería provechoso el estar privado de su libertad. Esta Unidad Fiscal se allana a las pretensiones de la defensa técnica" (sic).
La Dra. Meza dijo: De las constancias de autos se observa que el representante del Ministerio Público presentó acta de imputación por el supuesto delito de homicidio doloso en grado de tentativa, calificando provisoriamente la conducta dentro de las disposiciones del art. 105 del CP en concordancia con los arts. 26 y 27 del mismo cuerpo legal. A fs. 39 el agente fiscal solicitó como requerimiento conclusivo la aplicación del procedimiento abreviado. Se observa a fs. 64 la audiencia estando presente las partes, en la cual el Ministerio Público se ratifica, la defensa se allana y solicita la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la condena, el imputado manifiesta que acepta los hechos y está de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Abreviado. El a quo en virtud de la sentencia recurrida resolvió entre otros no hacer lugar a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, argumentando "... que se debe tener a la vista la evaluación psicológica del acusado a fin de que otorgue certeza al Juzgador sobre la personalidad y condiciones de vida del imputado, a fin de esperar que este, sin privación de libertad no vuelva a realizar otro hecho punible, sin embargo dicho estudio no se encuentra agregado al expediente judicial, por lo que corresponde rechazar la suspensión...".
Adhesión
Lovera Cañete, Servín
Los Dres. Lovera Cañete y Servín manifestaron: Estar de acuerdo por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo mencionado precedentemente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala. Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto. Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abog. P. L. G., contra la SD Nº 4 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juez Penal de Garantías Abog. F. V. Confirmar la SD Nº 4 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juez Penal de Garantías Abog. F. V., por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de conformidad a lo dispuesto por los arts. 261 y 264 del CPP, a la parte perdidosa. Anotar, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Natividad Mercedes Meza.- Agustín Lovera Cañete.- José Waldir Servín.- Sec.: Oscar García de Zúñiga.-
2ª cuestión: La Dra. Meza dijo: que, procediendo al análisis del caso planteado a estudio, corresponde como cuestión previa, decidir acerca de la admisibilidad o rechazo del Recurso de Apelación General interpuesto en la presenta causa. Al respecto el art. 461 inc. 9 del CPP, prescribe entre las resoluciones que pueden ser objeto del Recurso de Apelación General, "... la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado...", como en el caso de autos, por ende, el recurso planteado es correcto.
Que, por otro lado, por expresa disposición del art. 462 del CPP, el Recurso de Apelación General debe ser interpuesto: a) ante el Juez que dictó la resolución, b) en el término de cinco días luego de notificada, c) y por escrito fundado, en el que expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la resolución que se pretende. Con respecto a la primera de las condiciones de admisibilidad del recurso, estamos ante una SD dictada por un Juez Penal, resultado de un procedimiento abreviado, por lo que se da la primera condición. Respondiendo al segundo punto, el Abog. P. L. G. se da por notificado e interpone el recurso de apelación contra la SD Nº 4 de fecha 18 de mayo de 2010, dentro del plazo, es decir, debe ser declarado admisible.
Que, por la resolución apelada, el a quo dispuso: "... Calificar la conducta antijurídica del hecho punible atribuido a Ramón Detez Alfonzo dentro del art. 105 inc. 3º del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, Admitir la aplicación del procedimiento abreviado en la causa que el Ministerio Público le sigue a Ramón Detez Alfonzo, sobre el hecho punible de homicidio en grado de tentativa, en los términos del art. señalados precedentemente, Condenar a Ramón Detez Alfonzo...a la pena privativa de libertad de dos años, No hacer lugar al pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena peticionado a favor de Ramón Detez Alfonzo, Ordenar la captura de Ramón Detez Alfonzo, Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia remitir estos autos al Tribunal de Ejecución de la Capital, Oficiar a la Sección..., Declarar la responsabilidad civil emergente... Anotar...".
Expresión de agravios: A fs. 0/72 el Abog. P. L. G. en su escrito de apelación dijo:..." si bien mi defendido prestó su conformidad para la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia de sustanciación del instituto, no consta ni se consigna que s ele haya dado la oportunidad de ser oído, tal como lo dispone el art. 421, 2ª parte del CPP. Mi parte entiende y sostiene que mediante el procedimiento abreviado y su consecuencia, esto es la resolución en la parte recurrida, se vulneró los Arts. 16, 17 incs. 5, 6, y 18 de la CN, el art. 8 num. 1 del Paco de San José de costa Rica y los arts. 7, 1, 3, 6, 14, 15, 350 y 383 del CPP, en perjuicio de Ramón Detez Alfonzo. Propiamente se afectó el "debido proceso". La resolución recurrida, padece de vicios irreparables, cual es la poca o nada fundamentación. El juzgador no realizó ni valoró ni refirió los elementos probatorios en la que basó su conclusión, y tampoco expresó acabada y concretamente el razonamiento realizado o mejor del porque de la condena impuesta a mi defendido. El vicio más palpable constituye la "omisión" de la medición de la pena establecida en el art. 65 del CP. La defensa peticionó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, solicitud expresamente aceptada por el Ministerio Público, por lo que el juzgador al apartarse de la petición del acusador público, se subrogó y sustituyó en los derechos y facultades del Ministerio Público. Propuesta de solución: La admisión del recurso y revocación de los numerales recurridos de la SD Nº 4 del 18 de enero de 2010" (sic).
Es necesario mencionar el art. 420 del CPP. Procedimiento abreviado. "Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad, 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento y 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos".
Así el art. 421 del CPP, menciona: El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado se presentarán un escrito acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas además de los requisitos previstos en el artículo anterior. El Juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante".
Art. 44 del CP. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 1º) En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el Tribunal ordenará la suspensión cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de pruebas, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible".
Se observa que el a quo al rechazar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, se basó en el precepto legal contenido en el art. 44 del CP, citado precedentemente. Es decir, ante la falta de este requisito, no es viable otorgar lo peticionado por la defensa.
Vale decir, el a quo resolvió conforme a derecho, por lo tanto corresponde confirmar la sentencia recurrida. Es mi voto.