RESOLUCION 295/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1999/07/29 • PY/LEGI/087Y
Sin vigenciaRESOLUCION1999MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/087Y
Impuesto a la renta - Sustitución del artículo 1º de la resolución 1775/98.
VISTOS: Los artículos Núms. 8 inc. c) de la Ley Nº 125/91, 17º del Decreto Nº 14.002/92 y 1º de la Resolución Nº 1775/98; y, CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución Nº 1775/98, impone establecer el método de limitación, basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta, en concordancia con la magnitud de la empresa, la responsabilidad y prestación efectiva del servicio de otros Socios y Directores. Por tanto, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- MODIFICACION. Modificar el artículo 1º de la Resolución Nº 1775 del 16 de diciembre de 1998, el cual queda redactado como sigue:
Art. 1
"Art. 1º- REMUNERACIONES PERSONALES. El dueño, Socio-Gerente o Director-Presidente, que presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto, en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, gravados por el impuesto conforme a la siguiente escala:
Ver Gaceta Oficial
Si existiere más de un Socio-Gerente o Director-Presidente, sólo uno de ellos podrá regirse por la escala que antecede, y los demás Socios o Directores, que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, gravados por el impuesto conforme a la siguiente escala:
Ver Gaceta Oficial
La deducción a que hace referencia la columna B, será de aplicación por cada Socio o Director. La sumatoria de las citadas deducciones, por cada empresa no podrá exceder la cantidad máxima de salario mensual prevista en la columna C. Los salario mínimos legales mencionados en las columnas B y C serán las vigentes al cierre del ejercicio establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
Para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asambleas, las remuneraciones deberán constar en el Acta respectivo, exceptuando el presente ejercicio".
Art. 2
Art. 2º- VIGENCIA. La presente normativa se aplicará desde el 1 de enero de 1999, para contribuyentes que cierran el ejercicio fiscal al 31 de diciembre de cada año y para aquellos que cerraron el ejercicio fiscal el 30 de abril y 30 de junio, se aplicará proporcionalmente por los meses correspondientes al año 1999.
Art. 3
Art. 3º- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
Niceto Coronel Velázquez - Subsecretario de Estado de Tributación.