LEY 1306/1967 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1967/11/14 • PY/LEGI/011F
VigenteLEY1967PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/011F
Aprobación de los siguientes instrumentos firmados en oportunidad del Congreso de la Unión Postal de las Américas y España celebrado en la ciudad de México, en el mes de julio de 1.966: Convenio; Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España; Reglamento de la Oficina Internacional de Transbordos; Acuerdo relativo a valores declarados; Acuerdo relativo a encomiendas postales; Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales; Acuerdo relativo a Giros Postales; Acuerdo erección monumento homenaje Convenio Postal 1838; Resoluciones y votos del Congreso.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, L E Y:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase los siguientes instrumentos firmados en oportunidad del CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA CELEBRADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL MES DE JULIO DE 1.966: CONVENIO; REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA; REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS; ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS; ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES; REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES; ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES; ACUERDO ERECCIÓN MONUMENTO HOMENAJE CONVENIO POSTAL 1838; RESOLUCIONES Y VOTOS DEL CONGRESO; y cuyos textos son los siguientes:
CONVENIO
PREÁMBULO
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes, reunidos en Congreso, en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, capital de la República Argentina, el 14 de octubre de 1.960, inspirándose en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar sus relaciones postales, de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como en otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a sus comunicaciones por correo, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines comunes, han determinado celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:
PRIMERA PARTE
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN
TÍTULO I.
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1
ARTÍCULO 1.
Extensión y finalidad de la Unión.-
Los Países cuyos Gobiernos adopten el presente Convenio constituyen bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal, para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público, que las establecidas por la Unión Postal Universal.-
Art. 2
ARTÍCULO 2.
Miembros de la Unión.-
Son Miembros de Unión:
a) Los Países que poseen actualmente la calidad de Miembros;
b) Los Países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan calidad de Miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, si expresan su voluntad de adherirse a la Unión;
c) Los que sean admitidos conforme a las disposiciones del artículo 7.-
Art. 3
ARTÍCULO 3.
Ámbito de la Unión.-
Forman parte de la Unión:
a) los territorios de los Países Miembros;
b) las Oficinas de Correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión;
c) los demás territorios, sin ser Miembros de la Unión, dependen desde el punto de vista postal de los Países Miembros.-
Art. 4
ARTÍCULO 4.
Personería Jurídica.-
Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.-
Art. 5
ARTÍCULO 5.
Sede de la Unión-.
La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma se halla en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.-
Art. 6
ARTÍCULO 6.
Privilegios e inmunidades.-
1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio del País sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
2. Cuando los Congresos de la Unión se realicen fuera del País sede, la Oficina Internacional gestionará ante el Gobierno respectivo, el otorgamiento de privilegios e inmunidades que correspondan.
3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante el Gobierno de cualquier País Miembro, la concesión de privilegios e inmunidades que sus funcionarios necesiten en el cumplimiento de misiones oficiales.
Admisión a la Unión.-
1. Todo País soberano de las Américas puede solicitar su admisión en calidad de miembrote la Unión.
2. La solicitud que implica adhesión a las Actas obligatorias de la Unión, debe dirigirse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, que la comunicará a los demás Países miembros de la propia Unión.
3. Para ser admitida como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada como mínimo, por los dos tercios de los Países Miembros.
4. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud, cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.
5. La adhesión o admisión de un País en calidad de miembro será notificado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.
6. Al País solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y además datos relativos a su aceptación.
Art. 8
ARTÍCULO 8.
Retiro de la Unión.-
1. Todo País tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro, mediante notificación hacha por su Gobierno a las demás Países miembros, por conducto del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
2. El País que renuncie a su calidad de miembro, queda fuera de la Unión un año después de que la República Oriental del Uruguay haya recibido la correspondiente notificación de retiro.
3. Todo país miembro, que se retire, tiene la obligación de cumplir sus compromisos, tanto para con la Oficina Internacional de la Unión, la Oficina de Transbordos, así como para con los demás Países miembros, hasta el día en que haga efectivo su retiro de la Unión.-
Art. 9
ARTÍCULO 9.
Idioma oficial.-
1. El idioma oficial de la Unión es el español. Sin embargo para la correspondencia de Servicio emitida por las Administraciones postales de los Países miembros cuyo idioma no sea el español, pueden emplearse su propio idioma.
2. para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, la elección del sistema de traducción a emplear.
Art. 10
ARTÍCULO 10.
Moneda tipo.-
Para la aplicación de las Actas del Convenio y de los Acuerdos se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.-
Art. 11
ARTÍCULO 11.
Uniones restringidas.-
Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los Acuerdos, a los que esos Países hayan adherido.-
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN.-
Art. 12
ARTÍCULO 12.
Órganos de la Unión.-
1. Los Órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.
2. Los Órganos permanentes de la Unión son: la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.-
Art. 13
ARTÍCULO 13.
El Congreso.-
1. El Congreso es el Órgano supremo de la Unión.
2. El Congreso se compone de los Representantes plenipotenciarios de los Países Miembros.
3. El Congreso se reunirá a más tardar dos años después de celebrado el Congreso Postal Universal.
4. Cada País Miembro se hará representar por uno o varios Delegados plenipotenciarios o por la Delegación de otro País. La Delegación de un País no puede representar a más de dos Países, incluido el propio.
5. El Gobierno del País sede del Congreso convocará, directamente o por conducto del Gobierno de otro País Miembro, a todos los Países Miembros, previo acuerdo con la Oficina Internacional.
6. Si no fuere posible la realización de un Congreso en la sede fijada, la Oficina Internacional con la urgencia del caso, adelantará las diligencias necesarias para la fijación de una nueva sede, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio.
7. En las deliberaciones, cada País Miembro tiene derecho a un voto.
8. Cada Congreso aprobará su Reglamento interno. Hasta su adopción, regirá el Reglamento del Congreso anterior.
9. Todo País Miembro tiene derecho a formular reservas sobre las Actas de la Unión, al momento de firmarlos.
10. El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países Miembros, la Actas que el Congreso adopte.
Art. 14
ARTÍCULO 14.
Finalidades del Congreso.-
1. Las finalidades del Congreso son:
a) revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión; y
b) tratar cuantos asuntos de interés estime convenientes.
2. Cada Congreso elige el País sede del Congreso siguiente. El Gobierno invitante fijará la fecha definitiva para su celebración así como el lugar en donde ha de reunirse el Congreso, previo acuerdo con la Oficina Internacional. Las invitaciones deberán ser enviadas, en principio, con seis meses de antelación a la fecha de inauguración.
Art. 15
ARTÍCULO 15.
Proposiciones para los Congresos.-
1. Las Administraciones de los Países Miembros, así como la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva pueden presentar para consideración del Congreso cuantas proposiciones estimen convenientes.
2. La Oficina Internacional puede presentar proposiciones sobre su organización y funcionamiento, previa adopción por parte de uno o varios de los Países Miembros.
3. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.
4. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones Postales de los Países Miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.
5. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos Administraciones como mínimo.
Se exceptúan las de orden redaccional que deben ostentar en el encabezamiento la letra R y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.
Art. 16
ARTÍCULO 16.
Congresos extraordinarios.-
1. A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar un Congreso extraordinario.
2. La sede para la reunión del Congreso extraordinario la determinarán los Países solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.
Art. 17
ARTÍCULO 17.
Conferencias.-
1. A solicitud de tres Administraciones postales, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
2. La sede de la Conferencia la determinarán las Administraciones solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.
3. La Administración del País sede cursará las invitaciones correspondientes.
4. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.
Art. 18
ARTÍCULO 18.
Congresos Postales Universales. - Conferencias.-
1. Con 7 días hábiles de anticipación a la apertura del Congreso de la Unión Postal Universal y si lo estiman conveniente, durante su desarrollo, los Delegados Plenipotenciarios de los Países Miembros, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de dicho Congreso Universal para celebrar una Conferencia en la que se determinan los procedimientos de acción conjunta a seguir.
2. Durante las Conferencias se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquellas que los Países Miembros así lo soliciten.
3. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia a cada uno de los Países Miembros.
4. A la finalización del Congreso Postal Universal, la Oficina Internacional hará llegar a los Países Miembros y a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva una síntesis de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevas.
Art. 19
ARTÍCULO 19.
Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva.-
1. En el intervalo de los Congresos, se reunirá por los menos dos veces, en la sede de la Unión, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos de la Unión.
2. Estará integrada por 5 miembros titulares y 3 suplentes, que ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. Los miembros serán, renovados en cada Congreso. Ningún País podrá ser reelegido sucesivamente más de una vez.
3. La primera reunión tendrá efecto dentro del año siguiente a partir de la fecha de celebrado el Congreso.
4. Los miembros titulares de la Comisión tendrán la obligación de comunicar, por lo menos con 60 días de anticipación, a la Oficina Internacional su imposibilidad de concurrir a la reunión. En tal caso, la Oficina internacional convocará al suplente respectivo en el orden de su designación.
5. El representante de cada uno de los Países Miembros de la Comisión será designado por la Administración Postal de su País. Este representante deberá ser un funcionario calificado de dicha Administración Postal.
6. Las funciones de miembro de la Comisión son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de esta estarán a cargo de la Unión. El representante de cada uno de los Países Miembros tiene derecho en cada reunión al reembolso del precio del pasaje de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.
7. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso, la Comisión elegirá un Presidente y un primero, segundo, tercero y cuarto Vicepresidentes. Redactará su Reglamento, mientras tanto funcionará con el Reglamento anterior. El Director de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General y podrá tomar parte en los debates de la Comisión sin derecho a voto.
8. La convocatoria para las siguientes reuniones la hará el Presidente de la Comisión por conducto de la Secretaría General y en caso de ausencia, el Vicepresidente que le sigue en orden.
9. La Administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese País no fuera miembro de la Comisión. También podrá cursarse invitación al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que desee asociarse a su trabajo. Los Países Miembros que así lo deseen podrán designar observadores. Los observadores sólo tendrán derecho a voz en las deliberaciones.
10. Las atribuciones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva son las siguientes:
a) mantener contacto, con las administraciones postales de los Países Miembros, con los Organismos de la Unión Postal Universal, con las Uniones Postales restringidas y con cualquier otro Organismo nacional y/o internacional con el objeto de estudiar y resolver los problemas técnicos y de organización peculiares a los Países Miembros de la Unión;
b) actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional;
c) nombrar, dado el caso, al Director de la Oficina Internacional de entre los candidatos propuestos por las Administraciones;
d) nombrar a presentación del Director, el Subdirector, Secretario General y al Secretario, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de los candidatos propuestos por las Administraciones postales de los Países Miembros;
e) aprobar la Memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;
f) recomendar a la autoridad de Alta Inspección, cuando las circunstancias lo exijan, la autorización para sobrepasar el límite de los gastos extraordinarios;
g) realizar por mandato o de por sí, estudios especializados relacionados con la administración y/o ejecución de servicios postales de interés para todos los Países Miembros de la Unión, a quienes hará llegar las conclusiones logradas;
Art. 19
h) gestionar y resolver el desarrollo de la asistencia técnica postal en el cuadro de la asistencia técnica internacional que se otorga a través de la Unión Postal Internacional o de otros organismos;
i) establecer normas acerca de la orientación general, métodos, programación de estudios y textos a aplicarse en las Escuelas técnicas postales de la Unión;
j) presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones dirigidas a las Administraciones postales de los Países Miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que competan a la Comisión, de acuerdo con este artículo;
k) resolver acerca de los documentos que debe publicar y distribuir, en el idioma oficial, la Oficina Internacional;
l) actuar con carácter de intermediario para obtener implementos técnicos, mecánicos y de cualquier otra naturaleza que algunas Administraciones puedan poner a disposición de otras, con el fin de negociar su canje, préstamo, arriendo o venta;
m) todas las otras atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto de la Comisión.
Art. 20
ARTÍCULO 20.
Escuelas técnicas postales.-
1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso o por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, podrán establecerse institutos especializados de enseñanza postal destinados a capacitar a los funcionarios de las Administraciones postales de los Países Miembros.
2. El funcionamiento de las escuelas será supervisado por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
3. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de la escuela, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales, con contribución del País donde funcione la escuela, y con aportes de la Unión, de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en el presupuesto anual.
Art. 21
ARTÍCULO 21.
Oficina Internacional.-
1. Bajo la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona, en la sede de la Unión, una Oficina central como órgano de enlace, de información y de consulta, entre las administraciones postales de los Países Miembros.
2. La Oficina Internacional, que la dirige y administra un Director, estará bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay.
Art. 22
ARTÍCULO 22.
Centro de traducción.
Publicaciones especiales.-
1. La Oficina Internacional organizará una sección de traducciones, en lo posible con la colaboración de las Administraciones de los Países Miembros, de manera que constituya un Centro de Traducciones, apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión Postal Universal.
2. Además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español, los siguientes documentos:
a) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;
b) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal;
c) los estudios completamente terminados de la Comisión Consultiva de Estudios Postales, que, a juicio de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, sean de interés para la Unión.
Art. 23
ARTÍCULO 23.
Oficina de Trasbordos.-
1. Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Trasbordos, una Oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países Miembros y que transitando por el Istmo den lugar a operaciones de trasbordo.
2. Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deben ser trasbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con Convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
3. La organización y funcionamiento de la Oficina de Trasbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración postal de Panamá y las Administraciones postales de los Países Miembros que efectúen operaciones de trasbordo en el Istmo.
Art. 24
ARTÍCULO 24.
Gastos de la Unión.-
1. Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.
2. Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, los motivados por la reunión de un Congreso, de una Conferencia, de una Comisión o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal.
3. Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los Países Miembros de la Unión.
4. Éstos son clasificados, a este efecto, en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente:
1ª categoría.......................................................8 unidades;
2ª categoría.....................................................4 unidades; y
3ª categoría.......................................................2 unidades.
5. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del País interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.
6. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional de la Unión, hará un presupuesto, en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos de la Oficina y presentará tales presupuestos a los Países Miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las Administraciones de los Países Miembros y regirá desde el 1º de enero al 31 de diciembre, del año siguiente. Las Administraciones de los Países Miembros que no hubieren contestado en el plazo de dos meses, serán consideradas como habiéndolo aceptado.
7. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Trasbordos estará a cargo de los Países Miembros, repartido aquellos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien por su mediación.
CAPÍTULO III. Actas de la Unión.
Art. 25
ARTÍCULO 25.
Actas de la Unión.
1. El Convenio es el Acta fundamental de la Unión.
2. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas orgánicas de la Unión y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia.
3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución son obligatorios para todos los Países Miembros.
4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución contiene las disposiciones relacionadas con los servicios no incluidos en los envíos de correspondencia.
Su adopción es de carácter facultativo.
5. Los Acuerdos y sus reglamentos de ejecución son obligatorios para los Países Miembros que se hayan adherido a ellos.
6. Los protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión, contienen las reservas de que trata el párrafo 9 del artículo 13.
Art. 26
ARTÍCULO 26.
Reglamentos de ejecución.-
Las Administraciones postales de los Países Miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden y detalles necesarios para la ejecución del Convenio de los Acuerdos.
Art. 27
ARTÍCULO 27.
Votos.-
Los votos carecerán de fuerza obligatoria. Las Administraciones que las hagan efectivas tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
Art. 28
ARTÍCULO 28.
Ratificación.-
1. Las Actas adoptadas por un Congreso serán ratificadas en el más breve plazo posible por los Países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al Gobierno del País sede del Congreso y por éste a los Gobiernos de los demás Países signatarios.
2. En el caso en que una o varias de las Actas no fueren ratificadas por uno o varios de los Países Miembros, aquellas no dejarán de ser válidas para los que la hayan ratificado.
3. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países firmantes podrán ratificar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de la Unión.
Art. 29
ARTÍCULO 29.
Vigencia de las Actas.-
1. Las Actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración.
2. A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las Actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS ACTAS.-
Art. 30
ARTÍCULO 30.
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos.-
1. Las Actas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de los Congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal.
2. Para que las proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) la unanimidad de los votos emitidos, si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 al 25, 28 al 32, 34, 37, 40, 41 al 43, 46 al 50, 55, 56 del Convenio y de los artículos 109, 113 y 114 de su Reglamento de Ejecución y de los artículos 26 y 34 del Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión;
b) los dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución, distintas de las sancionadas en el apartado a) y las modificaciones al Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo indicado en el inciso precedente;
c) la mayoría de los votos emitidos si se trata:
1º. de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, distintas a las mencionadas en el apartado a);
2º. de interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo Final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 34;
3º. los Acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada la aprobación de las proposiciones que a ellos se refiere.
CAPÍTULO V. LEGISLACIÓN Y REGLAS SUBSIDIARIAS.
Art. 31
ARTÍCULO 31.
Complemento a las disposiciones del Convenio y los Acuerdos.-
Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estén comprendidos en las Actas de la unión, se regirán en su orden:
1º. por las disposiciones de la Unión Postal Universal;
2º. por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros;
3º. por la legislación interna de cada País Miembro.
Art. 32
ARTÍCULO 32.
Acuerdos especiales.-
Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:
a) para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido;
b) para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la unión.
Art. 33
ARTÍCULO 33.
Modificaciones o resoluciones de orden interno.-
Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países Miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicadas por la Oficina Internacional.
CAPÍTULO VI. DEL ARBITRAJE.
Art. 34
ARTÍCULO 34.
Arbitraje.-
Los desacuerdos que se presenten entre las Administraciones postales de los Países Miembros sobre la interpretación y aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltas por arbitraje de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.
CAPÍTULO VII. FUNCIONARIOS POSTALES.
Art. 35
ARTÍCULO 35.
Intercambio de funcionarios.-
1. Las Administraciones de los Países Miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.
2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes.
3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan el cumplimiento del párrafo 1 que antecede.
4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.
Art. 36
ARTÍCULO 36.
Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.-
Las Administraciones de los Países Miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.
CAPÍTULO VIII. REUNIONES POSTALES UNIVERSALES.
Art. 37
ARTÍCULO 37.
Unidad de acción.-
Los Países Miembros se obligan a dar instrucciones a sus delegados ante los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones organizadas por la Unión Postal Universal para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.
Art. 38
ARTÍCULO 38.
Intercambio de observadores.-
1. La Unión podrá enviar a los observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.
2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones Postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.
3. Observadores de la Unión Postal Universal serán admitidos en los Congresos y, cuando se estime conveniente, en las Conferencias y en las reuniones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de la Unión.
4. Asimismo acogerá en sus Congresos a los observadores que envíen las Uniones Postales restringidas, que hubieran sido invitadas.
Art. 39
ARTÍCULO 39.
Colaboración con organismos internacionales.-
1. A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuese necesario mediante la firma de Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
2. El Acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento favorable de la mayoría simple de los Países Miembros.
TÍTULO II. DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL.
CAPÍTULO I. REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES.
Art. 40
ARTÍCULO 40.
Libertad de tránsito.-
1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los Países Miembros en todo el territorio de la Unión.
2. Los Países Miembros se comprometen a cursar los envíos de los demás Países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.
3. Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del presente artículo concernientes a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese País; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas.
Art. 41
ARTÍCULO 41.
Propiedad de los envíos de correspondencia.-
Todo envío de correspondencia pertenece al expedidor mientras no haya sido entregado al destinatario o, en su lugar, a quien determine la legislación interna de cada País. Quedan exceptuados de esta disposición los envíos incautados por aplicación de las leyes internas del País de destino.
Art. 42
ARTÍCULO 42.
Tasas y derechos.-
Las únicas tasas y derechos que pueden percibirse por los diferentes servicios postales internacionales, son los previstos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión.
Art. 43
ARTÍCULO 43.
Atribución de las tasas.-
Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para si por entero las tasas que hubiere percibido.
Art. 44
ARTÍCULO 44.
Formularios.-
Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.
Art. 45
ARTÍCULO 45.
Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.-
Las Administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales Países.
Art. 46
ARTÍCULO 46.
Sellos postales.-
1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.
2. La Oficina Internacional, a su vez mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones postales de los Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión.
SEGUNDA PARTE.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 47
ARTÍCULO 47.
Envíos de correspondencia.-
Son envíos de correspondencia:
a) las cartas;
b) tarjetas postales sencillas y con repuesta pagada;
c) impresos;
d) aerogramas;
e) muestras de mercaderías;
f) pequeños paquetes;
g) fonopostales.
Art. 48
ARTÍCULO 48.
Obligatoriedad del servicio.-
Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Art. 49
ARTÍCULO 49.
Gratuidad de tránsito.-
1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia, los Países Miembros se obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.
2. La gratuidad de tránsito marítimo es absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País Miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a Países Miembros.
3. Los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.
4. Cuando algún País Miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración postal del País otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.
Art. 50
ARTÍCULO 50.
Tarifas.-
1. En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada País, regirán en las relaciones entre los Países Miembros, excepto cuando sean superiores a las que se apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirán estas últimas.
2. Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a las cartas y tarjetas postales una tasa superior a la de su servicio interno, pero que no exceda su tasa internacional, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.
3. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interno.
Art. 51
ARTÍCULO 51.
Correspondencia escolar.-
1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.
2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúnen las restantes condiciones que corresponden a su clasificación postal.
3. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con esa tasa de impresos.
4. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidad mínima indispensable para ese fin.
Art. 52
ARTÍCULO 52.
Franquicias.-
1. Los Países Miembros convienen en conceder franquicias de porte en el servicio interno y en el servicio américoespañol:
a) a la correspondencia que expidan las Administraciones de los Países Miembros y sus oficinas, la Oficina Internacional de la Unión y la Oficina de trasbordos;
b) a la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los Países Miembros;
c) a la correspondencia oficial de los Cónsules y Vice-Cónsules en funciones remitan a sus respectivos Países; a la que cambien entre sí; a la que dirijan a las autoridades del País en que estuvieren acreditados y a la que intercambien con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
d) a la correspondencia oficial de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituidas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes;
e) a la correspondencia oficial de la Organización de los Estados Americanos y de otras entidades fundadas bajo su auspicio y que se destinen a los mismos objetivos;
f) a los impresos que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de los Países Miembros, así como los que remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los Países Miembros;
g) a los aerogramas y objetos a ellos asimilados, conforme a las disposiciones del Convenio Postal Universal;
h) a los envíos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados y a los envíos por ellos expedido.
2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del párrafo anterior, podrás ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo pero sin que haya lugar a indemnización alguna.
3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los Países Miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de parte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el País de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.
4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático entre las Secretarías de Estado de los respectivos Países y sus Embajadas o Legaciones, tendrán el carácter de reciprocidad entre los Países Miembros y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, gozando en ambos casos de franquicias y de todas las garantías de los envíos oficiales.
5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobre tasa aérea ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los Países Miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de Países que usen las tasas combinadas.
Art. 53
ARTÍCULO 53.
Peso y dimensiones.-
Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.
Art. 54
ARTÍCULO 54.
Devolución de envíos no entregados.-
Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.
CAPÍTULO II. ENVÍOS CERTIFICADOS.
Art. 55
ARTÍCULO 55.
Tasas de certificación.-
Los envíos a que se refiere el artículo 47 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida para la Unión Postal Universal.
Art. 56
ARTÍCULO 56.
Indemnización.-
1. En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente o por delegación de éste el destinatario, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 25 francos oro en la moneda del País que deba hacerla efectiva, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.
2. Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.
CAPÍTULO III. TRANSPORTE AÉREO DE LOS ENVÍOS POSTALES.
Art. 57
ARTÍCULO 57.
Franqueo de la correspondencia aérea.-
Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.
Art. 58
ARTÍCULO 58.
Unidad de peso.-
1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
2. Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecidos el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Art. 59
ARTÍCULO 59.
Entrega de la correspondencia aérea.-
Para su entrega a los destinatarios, la correspondencia aérea se incluirá, de acuerdo con su categoría, en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.
Art. 60
ARTÍCULO 60.
Tratamiento preferente por eventualidades.-
1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el País de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho País en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el País de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los Países inmediatos que ofrezcan las garantías para su curso, por las vías más rápidas que este tenga disponibles.
Art. 61
ARTÍCULO 61.
Cálculo de las remuneraciones de las valijas diplomáticas.-
Salvo en los casos que los Países Miembros tengan acuerdos al respecto, a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.
TERCERA PARTE.
DISOSICIONES FINALES.
Art. 62
ARTÍCULO 62.
Entrada en vigencia y duración del Convenio.-
El presente Convenio empezará a regir el día 1º de marzo del año 1967 y estará en vigor hasta que comiencen a regir la Actas del próximo Congreso, quedando derogadas a partir de la fecha citada, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de la Américas y España, suscrito en Buenos Aires, capital de la República Argentina, el 14 de octubre de 1960.
En fe de lo resuelto, lo Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Convenio en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
[imagen]
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio celebrado por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
El Salvador y Panamá formulan una reserva al párrafo 3 del artículo 28, "Ratificación", ya que en sus Países los Convenios Internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación de la Asamblea Legislativa.
II
Canadá formula una reserva al artículo 41 "Propiedad de los envíos de correspondencia", ya que a causa de su legislación interna no puede cumplir con sus disposiciones.
III
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 49 "Gratuidad de Tránsito", ya que no puede cumplir con sus estipulaciones.
IV
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 50 "Tarifas", ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.
V
El Salvador y Uruguay formulan una reserva al artículo 50 "Tarifas", en el sentido de dejar a salvo la facultad de su Gobierno para aplicar o no, según lo consideren conveniente, las tarifas del servicio interno a los Países que formulen reservas al artículo 49 "Gratuidad de tránsito".
VI
Canadá formula una reserva al artículo 52 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los incisos d), e) y f) del párrafo 1 y el párrafo 3 de éste artículo.
VII
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 52 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los incisos d) y f) del párrafo 1.
VIII
Cuba no concede franquicia a la farsa conocida como Organización de Estados Americanos y por ende formula reserva al inciso e) del artículo 52 del Convenio.
IX
Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en éste Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
X
Estados Unidos del Brasil, Colombia, Ecuador y República Dominicana, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
XI
La Delegación de Bolivia suscribirá el Convenio, emanado del IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, con las reservas del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás Leyes vigentes en la República de Bolivia.
En la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis.
[imagen]
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA.
Los abajo firmantes Delegados Plenipotenciarios de los Países contratantes en representación de sus Administraciones, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio precedente.
PRIMERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN.
Art. 101
ARTÍCULO 101.
Atribuciones de la Oficina Internacional.-
1. En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le corresponde:
a) reunir, coordinar, traducir, publicar y distribuir los documentos e informaciones de cualquier naturaleza, que interesen al Servicio postal de la Unión;
b) realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una Administración postal a fin de conocer opiniones con carácter ilustrativo;
c) proporcionar todas las informaciones que les soliciten las Administraciones Postales, la Unión Postal Universal, las Uniones restringidas o los Organismos internacionales que se interesen en los asuntos postales.
d) intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica multilateral y en la ejecución de los mismos, representando a la Unión ante los respectivos organismos internacionales;
e) tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o interpretación de las Actas de la Unión, y notificar oportunamente los resultados;
f) emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes interesadas lo requieran;
g) velar por el cumplimiento de las Actas y por los asuntos relacionados con los intereses de la Unión;
h) redactar y distribuir oportunamente una Memoria Anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por la Comisión Consultiva y Ejecutiva;
i) publicar la nómina de los Países Miembros de la Unión con indicación de los Acuerdos que han suscrito, o a los que se han adherido;
j) organizar la Sección Filatélica de que trata el párrafo 2 del artículo 46, del Convenio;
k) confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraciones Postales.
2. En el marco de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:
a) intervenir en la organización y realización de los Congresos, Conferencias y Reuniones determinados por la Unión;
b) en los casos previstos en el artículo 13, párrafo 6 del Convenio, será la encargada de cursar las consultas pertinentes, a cada uno de los Países Miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer a cada País, el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará entonces a cada Gobierno el nombre del País, que por haber obtenido el mayor número de votos, resulte elegido como sede del Congreso;
c) distribuir oportunamente las proposiciones que las Administraciones postales remitan a la consideración de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión;
d) informar al Congreso sobre las labores cumplidas desde el Congreso anterior;
e) preparar la agenda para las reuniones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y el informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso;
f) publicar los Documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión.
3.En el marco de los Congresos y demás reuniones de los demás organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde:
a) organizar la realización de la Conferencia de los Países de la Unión, formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de la Secretaría de la misma;
b) traducir y distribuir inmediatamente las proposiciones que las Administraciones Postales de la Unión Postal Universal presenten a su respectivo Congreso y que revistan interés para la Unión;
c) prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los Países miembros de la Unión requieran, para el completo desarrollo y cumplimiento de sus funciones.
Art. 101
4. En el marco de sus publicaciones, además de las completadas en el Artículo 22 del Convenio, a la Oficina Internacional le corresponde:
a) distribuir los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones;
b) publicar y distribuir una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las Actas de la Unión.
Art. 102
ARTICULO 102.
Atribuciones del Director.
El Director de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión, las siguientes:
a) nombrar destituir al Personal de la Oficina Internacional de conformidad con el Reglamento de dicha Oficina;
b) concurrir con el personal de la Oficina a su cargo, que considere necesario, a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto;
c) concurrir en calidad de observador y acompañado de un funcionario de la Oficina Internacional de su libre elección, a los Congresos de la Unión Postal Universal;
d) concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Congreso Ejecutivo y de la Comisión Consultiva de Estudios Postales de la Unión Postal Universal, así como a los Congresos de las demás Uniones restringidas que formulen invitación. Esta facultad podrá ser delegada por el Director en otro funcionario de la Oficina Internacional o en el representante de algún País Miembro de la Unión;
e) concurrir a las reuniones del "Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España" para plantear los temas que las Administraciones Postales hayan formulado a fin de obtener el mejoramiento de los servicios aeropostales. Del resultado y conclusiones, el Director informará ampliamente a todos los Países Miembros de la Unión.
Art. 103
ARTÍCULO 103.
Documentos, informes y sellos postales que se remitirán a la Oficina Internacional de la Unión.-
1. Las Administraciones de los Países Miembros deberán enviar regular y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión:
a) Todos los informes que solicite la Oficina para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo;
b) las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;
c) la Guía Postal cada vez que se edite;
d) el texto en su propio idioma, de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales;
e) tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, párrafo 1, del Convenio.
2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin las Administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan.
3. Las Administraciones de los Países Miembros, así mismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos Países los votos y recomendaciones del último Congreso.
4. En relación con el servicio aéreo, las Administraciones de los Países Miembros deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose a dicho servicio, interesen a las demás administraciones y especialmente:
a) las sobretasas y tasas aéreas combinadas que hayan fijado de acuerdo con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado;
b) las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su Administración y que puedan utilizarse para el transporte de envíos postales;
c) los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea;
d) las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados;
e) una nómina por orden alfabético de las provincias, departamentos o localidades imperantes de su País que permita la correcta formación de los despachos.
5. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párrafo 4. deberá notificarse sin demora.
Art. 104
ARTÍCULO 104.
Distribución de las publicaciones.-
1. La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los Países Miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes proporciones:
a) de las Actas definitivas de los Congresos de la Unión, 3 ejemplares por cada unidad de contribución;
b) de las Actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal y de los estudios de la Comisión Consultiva de Estudios Postales (CCEP) dos ejemplares por unidad de contribución; y
c) de los demás documentos, un ejemplar por unidad de contribución.
2. Las Administraciones que deseen un número menor de publicaciones, lo notificarán a la Oficina Internacional.
3. Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuados por la Oficina Internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio de costo.
4. A la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal se enviarán 5 ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) y b), y 2 ejemplares de las demás publicaciones que el Director de la Oficina Internacional juzgue convenientes.
5. A las Oficinas centrales de las Uniones restringidas se enviarán dos ejemplares de las publicaciones sancionadas en el inciso a).
Art. 105
ARTÍCULO 105.
Plazos para la distribución de las publicaciones.-
La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:
a) las Actas definitivas del Congreso de la Unión tres meses antes de entrar en vigencia;
b) las Actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal, tres meses después de recibidas de la Oficina internacional de Berna;
c) los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, observando prelación los asuntos urgentes.
Art. 106
ARTÍCULO 106.
Funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión.
La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.
Art. 107
ARTÍCULO 107.
Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.-
Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 24 del Convenio.
CAPÍTULO 2. OFICINA DE TRANSBORDOS/
Art. 108
ARTÍCULO 108.
Nombramiento y remoción de los funcionarios.
1. El Director de la Oficina de Trasbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las Administraciones de los Países Miembros usuarios y entre los candidatos que estas propongan.
2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correo y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Director de la Oficina.
3. El personal indicado tendrá carácter inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina.
Art. 109
ARTÍCULO 109.
Jubilaciones y pensiones.-
El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección de correos y Telecomunicaciones.
Art. 110
ARTÍCULO 110.
Funcionamiento de la Oficina.-
La Oficina de Transbordos funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones de los Países Miembros, usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al Director de la Oficina Internacional de la Unión.
CAPÍTULO III. GASTOS DE LA UNIÓN.
Art. 111
ARTÍCULO 111.
Gastos de la Oficina Internacional de la Unión.-
1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 24, párrafo 6, del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.
2. Los gastos ocasionales por el servicio de traducción y publicaciones al español serán sufragados por los Países de habla española.
Art. 112
ARTÍCULO 112.
Distribución de los gastos.-
A los efectos de la distribución de los gastos, los Países quedará repartidos de la manera siguiente:
1er) Grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay;
2do) Grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela;
3er) Grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República dominicana y República de Honduras.
2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo jubila torio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 7 del Convenio.
Art. 113
ARTÍCULO 113.
Fiscalizaciones y anticipos.-
1. La Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho País le hará los anticipos que ésta necesite.
2. Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá con respecto a la Oficina de Transbordos.
Art. 114
ARTÍCULO 114.
Formulación de cuentas.-
1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.
2. La cuenta de los gastos de la Oficina de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente, por ésta Oficina a las Administraciones usuarias.
Art. 115
ARTÍCULO 115.
Pagos de los anticipos.-
1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, fueren abonadas con fondos de la Unión, o que fuere necesario adelantar por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en concepto de anticipos, se abonarán por las Administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.
2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón del cinco por ciento al año, a contar del día de expiración de dicho plazo.
3. Los Países Miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas que les corresponda sufragar.
CAPÍTULO IV. ARREGLO DE CUENTAS.
Art. 116
ARTÍCULO 116.
Compensación de cuentas y liquidación de saldos.-
1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando este dependa directa o indirectamente de ellas.
Si así no fuere, para éste último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración Postal interesada.
2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.
3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES DIVERSAS.
Art. 117
ARTÍCULO 117.
Tarifas internas y equivalencias.-
1. Las Administraciones fijarán las equivalencias en franco oro de sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américo-español.
Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su país.
2. Las equivalencias o sus cambios no entrarán en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, quince días después de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán las Administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.
Art. 118
ARTÍCULO 118.
Plazo de conservación de los documentos.-
1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de dieciocho meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
2. Los documentos relativos a un litigio a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.
Art. 119
ARTÍCULO 119.
Direcciones telegráficas.-
1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre si, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.
2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es:"Upae" - Montevideo.
3. La dirección telegráfica de la Oficina de Trasbordo es "Otrans" - Panamá.
SEGUNDA PARTE.
DISPOSICIOENS RELATIVAS A LOS OBJETOS DE CORRESPONDENCIA.
CAPÍTULO 1. CONDICIONES DE ACEPTACIÓN.
Art. 120
ARTÍCULO 120.
Envíos sujetos a intervención aduanera.-
1. Es obligatorio, adherir, en el anverso de las piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero, una etiqueta verde, conforme al modelo C1, establecido en la legislación postal universal.
2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C1, sin que para ello queden exentos de la intervención de la aduana del País de destino.
3. Es facultativo para todos los envíos el empleo de la declaración de aduanas C2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal.
Art. 121
ARTÍCULO 121.
Correspondencia diplomática y consular.-
La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia diplomática" o "Correspondencia Consular", además de la declaración "Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán autenticados con el sello de la Embajada, Legación o Consulado.
Art. 122
ARTÍCULO 122.
Valijas diplomáticas.-
1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.
3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, en carácter de certificadas.
4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
CAPÍTULO II. INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA.
Art. 123
ARTÍCULO 123.
Intercambio de despachos.-
1. Las Administraciones de los Países Miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.
2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta del saco que contenga la hoja de aviso, aún cuando ella sea negativa, la letra "F", en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de los sacos que lo compongan.
Art. 124
ARTÍCULO 124.
Transmisión de valijas diplomáticas.-
1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino.
2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias.
3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
Art. 125
ARTÍCULO 125.
Sacos vacíos.-
Los sacos utilizados por las Administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos, por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.
CAPÍTULO III. TRÁNSITO.
Art. 126
ARTÍCULO 126.
Estadística de derechos de tránsito.-
Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del artículo 49 del Convenio no serán incluidos en operaciones de estadística, por Países Intermediarios, excepto por medio de acuerdo entre los Países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a Países extraños a la Unión, o, aún cuando un destino sea un País Miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la Unión.
Art. 127
ARTÍCULO 127.
Cuentas por gastos de tránsito.-
1. Cuando las Administraciones intermediarias deben percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.
2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.
TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES FINALES.
Art. 128
ARTÍCULO 128.
Vigencia y duración del Reglamento.-
El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste.
En la ciudad de México, capital de los Estado Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
[imagen]
REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA.
CAPÍTULO I. GENERALIDADES.
Art. 1
ARTÍCULO 1.
La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.
Art. 2
ARTÍCULO 2.
Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y de sus Organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
a) concederá a la Oficina y a sus empleados, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) adelantará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Oficina Internacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, del Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución;
c) adoptará toda medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.
Art. 3
ARTÍCULO 3.
A la Dirección General de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:
a) formular las observaciones que estime procedentes, al Director de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la oficina;
b) poner en conocimiento de los Países Miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección de la Oficina Internacional;
c) efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional;
d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos ordinarios y extraordinarios aprobado por las Administraciones de los Países Miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio;
f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional;
g) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina contra las resoluciones de la Dirección misma;
h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.
Art. 4
ARTÍCULO 4.
Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este Reglamento.
Art. 5
ARTÍCULO 5.
Al Director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:
a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
b) nombrar a los oficiales, auxiliares y portero de la Oficina, previo examen de su capacidad;
c) presentar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva los candidatos ofrecidos por las Administraciones postales para los cargos de Subdirector, Secretario General y Secretario;
d) conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;
e) contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la autoridad de alta inspección;
f) imponer sanciones al personal de la Oficina y proponer las destituciones que correspondan;
g) organizar el legajo o foja de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado;
h) preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la consideración de los Países Miembros, con la antelación necesaria;
i) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
j) contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la Banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director y el Subdirector - Secretario General de la Oficina;
k) efectuar trasposiciones de rubros presupuéstales de acuerdo a las necesidades del servicio;
l) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento;
m) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo;
n) rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los Países Miembros;
o) elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la Dirección.
Art. 6
ARTÍCULO 6.
El Subdirector - Secretario General es el subrogante legal del Director y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.
CAPÍTULO II. PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD.
Art. 7
ARTÍCULO 7.
1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a lo estipulado en el Convenio, contendrá información detallada y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el mismo comparativamente con el de ejercicio anterior.
2. La exposición de motivos que acompañará el proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
Art. 8
ARTÍCULO 8.
El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARRTÍCULO 9.
1. El presupuesto será fijado en francos oro
2. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los Países Miembros de la Unión. Moneda oro es la de un País cuyo Banco central de emisión o cualquier otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.
Art. 10
ARTÍCULO 10.
EN EL CASO DE NO SER APROBADO UNO DE LOS RUBROS DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PRESENTADO POR LA Oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.
Art. 11
ARTÍCULO 11.
No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos el rubro que hade soportar la eregación ni afectar los mismos recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de la alta inspección.
Art. 12
ARTÍCULO 12.
1.Los excedentes que se produjeren entre las sumas autorizadas en el presupuesto ordinario y los montos gastados o comprometidos por la Oficina Internacional en cada ejercicio financiero, quedarán a la orden de esta última.
2. Este fondo de ejecución presupuestal será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuéstales del ejercicio siguiente.
Art. 13
ARTÍCULO 13.
1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajo, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el proceso de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:
a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1500 francos oro;
b) Los contratos que se celebren en personas jurídicas de derecho público;
c) cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
d) cuando por la naturaleza de contratación o por la circunstancia de hecho resulte imposible e innecesario el llamado a licitación;
e) cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;
f) cuando una licitación hubiera sido declarado desierta por segunda vez o cuando se hubiere ejecutado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente.
2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del País donde el trabajo se realice.
3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1500 francos oro.
Art. 14
ARTÍCULO 14.
En las compras, obras, trabajos, o suministros, cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director de la Oficina podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.
Art. 15
ARTÍCULO 15.
Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.
CAPÍTULO III. DISPONIBILIDADES.
Art. 16
ARTÍCULO 16.
Si fuere necesario, el monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados.
Art. 17
ARTÍCULO 17.
Si fuere necesario, el monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Oficina Internacional en la forma indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.
Art. 18
ARTÍCULO 18.
La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro tramite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido oro de una moneda oro, preferentemente de un País miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
Art. 19
ARTÍCULO 19.
La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director y del funcionario que este a cargo de la contabilidad de la Oficina; del mismo modo, operará en la Cuenta abierta en la banca privada.
Art. 20
ARTÍCULO 20.
Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los Países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.
CAPÍTULO IV. DEL CONTROL.
Art. 21
ARTÍCULO 21.
1. El control **** corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.
2. El control formal comprenderá:
a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;
b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina;
d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;
e) cualquier otro procedimiento de control formal.
3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
Art. 22
ARTÍCULO 22.
La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.
Art. 23
ARTÍCULO 23.
Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:
a) un estado de los ingresos;
b) un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;
c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
e) el resultado de la gestión total del ejercicio.
Art. 24
ARTÍCULO 24.
Una copia de la rendición de cuentas presentada a la autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.
CAPÍTULO V. PERSONAL.
Art. 25
ARTÍCULO 25.
Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:
a) empleados permanentes;
b) empleados no permanentes.
1. El Director de la Oficina Internacional será nombrado por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de entre los candidatos ofrecidos por las Administraciones postales de los Países Miembros y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de nota-circular, hará conocer esta circunstancia a las Administraciones postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato acompañando sus antecedentes;
b) la Oficina Internacional presentará a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva la nómina de los candidatos ofrecidos por las Administraciones;
c) la elección la hará la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva por mayoría absoluta de votos; realizando tantas votaciones como sean necesarios para eliminar cada vez al candidato menos votado, y
d) la Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el nombre del candidato elegido y solicitará la formalización de su designación.
2. Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Subdirector - Secretario General, Secretario, Oficiales, auxiliares y Portero, se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:
a) los cargos de Subdirector - Secretario General y Secretario conforme con la disposición contenida en el artículo 19, párrafo 10, letra d), del Convenio;
b) los cargos de oficiales, auxiliares y portero son de libre nombramiento por parte del Director de la Oficina Internacional, previo examen de sus capacidades.
3. En caso de que la vacancia de los cargos de Director y Subdirector - Secretario General, ocurriera dentro de los noventa días antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste.
4. Para ser candidato a Director o a Subdirector - Secretario General de la Oficina Internacional se requerirá:
a) poseer una vasta experiencia de la organización y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la Administración de un País Miembro; o
b) pertenecer al personal de la Oficina Internacional de la Unión.
Art. 27
ARTÍCULO 27.
Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades lucrativas, sino mediante el asentamiento de la autoridad de alta inspección. Esta autorización no será otorgada si estas ocupaciones accesorias impiden el normal cumplimiento de sus obligaciones en la Oficina Internacional.
Art. 28
ARTÍCULO 28.
1. Los empleados que no cumplan con los deberes de sus cargos, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.
2. Las sanciones disciplinarias serán:
a) observación;
b) descuento en el sueldo;
c) privación del sueldo;
d) suspensión con reducción o privación del sueldo;
e) destitución.
3. Las sanciones de los incisos b), c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.
4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) y d) del párrafo 2, Ingresarán al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.
Art. 29
ARTÍCULO 29.
1. La destitución del Subdirector-Secretario General y del Secretario, se hará por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva a propuesta del Director de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.
2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva.
3. Si el hecho que motiva la destitución tuviera lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.
4. La destitución de los oficiales, auxiliares y portero se hará efectiva por el Director de la Oficina, dando cuenta a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva.