POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION.
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0DU3
Educación -- Reglamentación del funcionamiento del Fondo Fiduciario para la excelencia de la Educación y la Investigación.
VISTO: La Constitución de la República del Paraguay. La Ley Nº 921 del 11 de julio de 1996 “De Negocios Fiduciarios”. La Ley Nº 1264 del 26 de mayo de 1998 “General de Educación”. La Ley Nº 1397 del 29 de Junio de 1999 “Que crea el Consejo Nacional de Becas”. La Ley Nº 1535 del 31 de diciembre de 1999 “De Administración Financiera del Estado”. La Ley Nº 2640 del 27 de julio de 2005 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”. La Ley Nº 3330 del 18 de octubre de 2009 “Que modifica los Artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 14 de la N° 2640/2005 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”. La Ley Nº 4758 del 21 de setiembre de 2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” (Expediente M.H. N° 54.925/2013); y CONSIDERANDO: Que en virtud al Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución, es atribución del Presidente de la República reglamentar leyes dictadas por el Congreso. Que con el fin de destinar los recursos provenientes de la cesión de energía de Itaipú hacia sectores estratégicos para el desarrollo del país, ha sido dictada la Ley N° 4758/2012, la cual crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación. Que parte de los recursos que conforman el FONACIDE son destinados a la promoción y fomento de la educación. Que para administrar los fondos destinados a la promoción y fomento de la educación del FONACIDE, se crea el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación e Investigación. Que el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación posee la función de financiar programas y proyectos en el ámbito educativo, lo que se traducirá en una mejora en la calidad y acceso a la educación, en beneficio de todos los habitantes del país. Que para su adecuado funcionamiento, las normas que regulan el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación requiere mayor grado de reglamentación. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 273 del 14 de noviembre de 2013. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Título I - Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1°.-
Objeto y ámbito de aplicación – El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 4758/2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” en lo relativo al Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación, en adelante denominado “Fondo”.
Título II - Del Fondo
Art. 2
Art. 2°.-
De los recursos del Fondo. El Fondo queda constituido en los términos establecidos en el Artículo 9° de la Ley N° 4758/2012 y estará conformado con los siguientes recursos:
a) El treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo;
b) Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación que sean adicionales a los del FONACIDE;
c) Las donaciones que reciba;
d) El rendimiento de sus inversiones; y
e) La devolución del financiamiento de becas e investigaciones.
Art. 3
Art. 3°.-
De la finalidad del Fondo. Los recursos del Fondo podrán ser utilizados exclusivamente para:
a) Financiar los Programas y Proyectos establecidos en el Artículo 12, Numeral 1), de la Ley Nº 4758/2012; y
b) Adquirir Letras de Regulación Monetaria u otros instrumentos financieros de corto plazo emitidos por el Banco Central del Paraguay o el Tesoro Nacional.
Art. 4
Art. 4°.- De los Programas y el Presupuesto General de la Nación. Los Programas y Proyectos financiados por el Fondo serán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Título III - Del Consejo de Administración del Fondo y sus dependencias
Capítulo I – De la Conformación del Consejo
Art. 5
Art. 5°.-
De los miembros del sector público. El Ministro de Hacienda, el Ministro de Educación y Cultura, el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministro-Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica del Planificación y el Presidente del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, conforman los miembros del sector público del Consejo de Administración del Fondo, en adelante “el Consejo”. Los miembros del sector público del Consejo no requieren designación como miembros del Consejo, encontrándose dicha designación inherente al cargo que ocupan.
Modificado por DECRETO 2155/2024
Modificado por DECRETO 2155/2024
Art. 6
Art. 6°.- De las atribuciones de los miembros del sector público. Los miembros del sector público contarán con derecho a voz y voto en las reuniones del Consejo.
Art. 7
Art. 7°.- De los miembros del sector privado. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14, inciso f), de la Ley N° 4758/2012, los cuatro (4) miembros del sector privado que forman parte del Consejo serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo. Adicionalmente, los miembros del sector privado contarán con cuatro (4) miembros suplentes. El reemplazo definitivo de un titular por parte de un suplente no obliga a la designación de nuevos suplentes.
Art. 8
Art. 8°.-
De las inhabilidades de los miembros del sector privado. No podrá ser designado miembro del sector privado del Consejo quien:
a) Se encuentre ejerciendo un cargo en alguno de los órganos que integran los miembros del sector público del Consejo;
b) Mantenga alguna relación laboral con un miembro del sector privado del Consejo;
c) Haya sido condenado por hechos punibles;
d) Provea bienes o servicios a una unidad ejecutora de Proyectos o a un órgano cuya autoridad máxima ejerza poder jerárquico sobre una unidad ejecutora; o
e) Se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
Art. 9
Art. 9°.- De los candidatos a miembros del sector privado. El Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, en adelante CONACYT, elaborará la lista de candidatos de miembros del sector privado del Consejo mediante resolución del Consejo del CONACYT. Dicha lista será presentada por lo menos tres (3) meses antes de la finalización del mandato de los miembros del sector privado que se encuentren ocupando dicho cargo. La misma contará con un mínimo de doce (12) candidatos.
El CONACYT recibirá propuestas de candidatos para integrar el Consejo. Así mismo, implementará los mecanismos para la evaluación y selección de los candidatos.
Modificado por DECRETO 2155/2024
Modificado por DECRETO 2155/2024
Art. 10
Art. 10.- De la designación de los miembros del sector privado. Dictada la resolución por la que se conforma la lista de candidatos propuestos, será presentada al Presidente de la República y este designará cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes, por lo menos dos (2) meses antes de la finalización del mandato de los miembros del sector privado. El Presidente de la República podrá rechazar la lista de candidatos total o parcialmente. En este caso, solicitará al CONACYT la conformación de una nueva lista.
Modificado por DECRETO 2155/2024
Modificado por DECRETO 2155/2024
Art. 11
Art. 11.- De las atribuciones de los miembros del sector privado. Los miembros del sector privado contarán con derecho a voz en las reuniones del Consejo pero carecerán de derecho a voto.
Capítulo II – Del Funcionamiento del Consejo
Art. 12
Art. 12.- De las decisiones del Consejo. Las decisiones del Consejo se tomarán en sus reuniones, ordinarias o extraordinarias. De dichas reuniones se labrarán actas y las decisiones tomadas por el Consejo serán establecidas por Resolución.
Art. 13
Art. 13.- De las reuniones de carácter ordinario. Las reuniones de carácter ordinario son aquellas a las que la Ley fija una fecha para su realización y cuyo orden del día se encuentra determinado por ella.
Las reuniones de carácter ordinario se llevarán a cabo en los meses fijados en la Ley. En los casos en que el Consejo deba resolver dos o más cuestiones en un mes determinado, podrán ser tratados en una sola reunión ordinaria.
Art. 14
Art. 14.- De las reuniones de carácter extraordinario. Las reuniones de carácter extraordinario son aquellas a las que la Ley no fija fechas para su realización y no tienen un orden del día fijado por la misma.
Las reuniones de carácter extraordinario podrán ser convocadas y llevadas a cabo en cualquier momento por iniciativa de cuanto menos cinco (5) Consejeros o del Presidente del Consejo.
En las reuniones de carácter extraordinario podrán ser tratadas las cuestiones que se juzguen convenientes y necesarias, salvo la aprobación del anteproyecto del presupuesto del Fondo, la cual únicamente podrá ser tratada en reunión ordinaria.
Art. 15
Art. 15.- Del orden del día. Las reuniones de carácter ordinario pueden tener como puntos del orden del día únicamente los determinados por Ley.
Las reuniones de carácter extraordinario pueden tener como puntos del orden del día los que los Consejeros convocantes estimen convenientes.
Art. 16
Art. 16.- Del quórum. El Consejo tendrá quórum con la presencia de por lo menos seis (6) de sus miembros, de los cuales tres (3) serán del sector público y tres (3) del sector privado. En todos los casos será necesaria la presencia del Ministro de Hacienda y el Ministro de Educación y Cultura para la formación de quórum.
Modificado por DECRETO 2155/2024
Modificado por DECRETO 2155/2024
Art. 17
Art. 17.-
De la convocatoria. Las convocatorias a las reuniones del Consejo serán efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, en adelante denominada la Secretaría Ejecutiva, a pedido del Presidente cuanto menos cinco (5) días antes de la reunión y deberán contener el orden del día a ser tratado. Las convocatorias a dos (2) o más reuniones podrán ser realizadas de manera simultánea.
Capítulo III – De los Órganos Auxiliares del Consejo
Art. 18
Art. 18.- De la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva será ejercida por la Secretaría Técnica de Planificación y cuenta con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Realizar las notificaciones de cualquier naturaleza a los miembros del Consejo en los plazos determinados por la ley y el Reglamento Interno del Consejo, en adelante el Reglamento Interno, incluidas las convocatorias a las reuniones;
b) Recibir las documentaciones remitidas a consideración del Consejo;
c) Redactar las actas de las reuniones y remitirlas a los miembros para su firma;
d) Mantener el archivo de las actas, resoluciones y documentaciones tratadas;
e) Elaborar las comunicaciones oficiales del Consejo y darlas a conocer;
f) Comunicar al Fiduciario las decisiones del Consejo referentes a Programas y Proyectos;
g) Desarrollar y mantener el funcionamiento de la página web del Consejo, la cual deberá contener toda la información relativa a los Programas y Proyectos presentados como los aprobados, montos autorizados, objetivos, población beneficiaria, y sus cronogramas de ejecución. Se incluirán también los resultados de las evaluaciones y las auditorías realizadas;
h) Analizar la documentación de respaldo de los Proyectos; y
i) Las demás funciones que le asigne el Consejo.
Art. 19
Art. 19.-
De la Dirección Ejecutiva. Facúltase al Consejo a crear una Dirección Ejecutiva, cuyas funciones y atribuciones serán fijadas por el Consejo en el Reglamento Interno.
Título IV - Del Fideicomiso
Art. 20
Art. 20.-
De la constitución del Fideicomiso. El Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación en los términos establecidos en el Artículo 9° de la Ley Nº 4758/2012, será constituido como un Fideicomiso, a tenor de la Ley Nº 921/96 “Negocios Fiduciarios”, constituyéndose en un patrimonio autónomo distinto del patrimonio del Fiduciario.
El Fiduciario será la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante la AFD, la que actuará en los términos de la Ley N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios”, de su Ley de creación y sus modificaciones, este Decreto y el Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos a ser suscrito entre el Fideicomitente y el Fiduciario.
Autorízase al Consejo y a la AFD a suscribir el contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos del Fondo. En dicho contrato de Fideicomiso se establecerá la delegación de la administración financiera del Fondo a la AFD, así como los derechos y obligaciones de las partes.
Art. 21
Art. 21.-
De la finalidad del Fideicomiso. El Fideicomiso tendrá por finalidad la percepción, custodia, inversión y administración de los recursos que conforman el Fondo, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para los objetivos señalados en el Artículo 3°del presente Decreto.
En cumplimiento de dicha finalidad pagará a las unidades ejecutoras o a los proveedores contratados por éstas, cuando ejecuten los programas y proyectos mencionados en el Artículo 12, Numeral 1), de la Ley N° 4758/2012 y realicen las acciones y actividades establecidas en el Artículo 9°, inciso b), de la citada Ley.
Art. 22
Art. 22.-
De las partes. El Estado paraguayo reúne el carácter de Fideicomitente y Beneficiario, y para este Fideicomiso será representado por el Consejo. El fiduciario será la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en adelante denominada el Fiduciario.
Art. 23
Art. 23.-
De los donantes y su calidad de fideicomitentes. Excepcionalmente se autoriza a reunir el carácter de fideicomitente a los terceros que constituyan donaciones a favor del Fondo. A dicho efecto, se autoriza al Fiduciario a suscribir contratos de fideicomiso con terceros, cuando dichos contratos tengan por objeto la constitución de donaciones a favor del Fondo.
En los casos en los que el fideicomiso tenga por objeto la constitución de donaciones a favor del Fondo cuya finalidad sea el financiamiento de investigaciones y/o becas, el CONACYT deberá autorizar su suscripción.
En los casos en los que el fideicomiso tenga por objeto la constitución de donaciones a favor del Fondo cuya finalidad sea el financiamiento de algunos de los programas restantes del Fondo, el Ministerio de Educación y Cultura, en adelante MEC, deberá autorizar su suscripción.
Art. 24
Art. 24.- De las atribuciones del Fiduciario. A los efectos del manejo y administración del Fondo, el Fiduciario tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos y con las disposiciones legales pertinentes;
b) Realizar a solicitud de unidades ejecutoras los pagos y/o transferencias de recursos financieros a las mismas o a los proveedores indicados por éstas, una vez cumplidos con los procedimientos y requisitos establecidos en los convenios, contratos y disposiciones legales vigentes;
c) Realizar todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso;
d) Mantener actualizados los sistemas de información, registro y control del Fideicomiso, de acuerdo a la normativa establecida por el Banco Central del Paraguay;
e) Presentar en forma mensual los estados financieros del fideicomiso a la Secretaría Ejecutiva para su publicación en la página web del Fondo. Estos estados financieros estarán conforme a lo establecido en la normativa de la Superintendencia de Bancos para los Negocios Fiduciarios;
f) Presentar en forma semestral (con corte a junio y diciembre) los estados financieros del fideicomiso, a la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en la normativa de la Superintendencia de Bancos para los Negocios Fiduciarios;
g) Definir la política de inversión de los recursos del Fondo;
h) Percibir la remuneración establecida en el Fideicomiso;
i) Los demás derechos y obligaciones establecidas en la Ley N° 921/96 aplicables al Fideicomiso; y
j) Al margen de los informes cuya presentación sea impuesta por ley, presentar informes sobre asuntos relacionados al Fideicomiso, a solicitud del Consejo.
Art. 25
Art. 25.-
De la remuneración del Fiduciario. Por los servicios prestados, el Fiduciario percibirá una remuneración, la cual no excederá el uno por ciento (1%) anual IVA incluido, calculado sobre el patrimonio del Fondo.
Art. 26
Art. 26.-
De la responsabilidad del Fiduciario. El Fiduciario sólo será responsable por actos desarrollados en cumplimiento de su gestión y responderá por ellos conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 921/96.
Serán de exclusiva responsabilidad de las unidades ejecutoras el cumplimiento de los objetivos y actividades de los Programas y Proyectos, así como la aplicación y utilización de los recursos transferidos, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 27
Art. 27.- Exclusión de la Ley de Contrataciones Públicas. Las inversiones financieras realizadas en el marco del Fideicomiso no estarán alcanzadas por la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” en virtud de lo establecido en el Artículo 2°, inciso e), del citado cuerpo legal y en atención a la reglamentación vigente para negocios fiduciarios.
Art. 28
Art. 28.- Gastos del Fideicomiso: Los gastos inherentes al cumplimiento y la finalidad del Fideicomiso serán abonados por el Fiduciario con cargo a los recursos del Fideicomiso. Estos gastos se definirán en el Contrato del Fideicomiso entre el Fiduciario y el Consejo.
Título V - De los Programas y Proyectos
Capítulo I – De las Propuestas de Programas y Proyectos y su Presentación
Art. 29
Art. 29.- De las propuestas de Programas y Proyectos. Las propuestas de Programas y Proyectos, en adelante denominadas “Propuestas”, presentadas al Consejo para su aprobación, deberán estar relacionadas con los objetivos del Fondo señalados en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley N° 4758/2012.
Los Organismos y Entidades del Estado y las organizaciones del sector privado podrán presentar Propuestas al Consejo.
Todas las Propuestas deberán ajustarse a los formatos establecidos por el Consejo.
Art. 30
Art. 30.- De las Propuestas del MEC. Las Propuestas del MEC se enmarcarán en los objetivos establecidos en la Ley N° 4758/2012, así como en las políticas delineadas en el Plan Nacional de Educación vigente.
Art. 31
Art. 31.- De las Propuestas del CONACYT. Las Propuestas del CONACYT relacionadas a la investigación y el desarrollo se enmarcarán en los objetivos establecidos en la Ley N° 4758/2012 y en los distintos Programas y Proyectos llevados a cabo por el CONACYT, principalmente el Programa de Incentivo de los Investigadores Nacionales.
Capítulo II – De la Recepción, Evaluación y Aprobación de Propuestas
Art. 32
Art. 32.- De la recepción de Propuestas y sus clases. Las Propuestas deberán ser recepcionadas por la Secretaría Ejecutiva, según lo establezca el Reglamento Interno.
Art. 33
Art. 33.- De los informes ejecutivos de recepción. Recepcionadas las Propuestas por la Secretaría Ejecutiva, la misma elaborará un informe ejecutivo de todas Propuestas presentadas y lo enviará a todos los miembros del Consejo.
Art. 34
Art. 34.- De la Evaluación de Propuestas. Posterior a la elaboración del informe ejecutivo establecidos en el Artículo 33 de este Decreto, la Secretaría Ejecutiva distribuirá las Propuestas a los órganos, reparticiones, entidades u organizaciones públicas o privadas que estime pertinentes.
En todos los casos se deberá contar con los dictámenes de la Dirección del Sistema de Inversión Pública del Ministerio de Hacienda, de la Dirección General de Promoción de Inversión y Financiamiento Externo de la Secretaría Técnica de Planificación y del ministerio sectorial respectivo, salvo cuando la Propuesta provenga de la misma instancia.
Las entidades consultadas deberán remitir los dictámenes dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción. Obtenidas las respuestas, la Secretaría Ejecutiva remitirá las Propuestas a la Dirección Ejecutiva, con el fin de que ésta realice la evaluación correspondiente, para su posterior remisión al Consejo.
La falta de contestación del dictamen en los plazos establecidos o la emisión de un dictamen recomendando el rechazo de la Propuesta no conlleva el archivamiento de la misma, pudiendo ser estudiada por el Consejo a pesar de la falta de contestación o del rechazo.
Art. 35
Art. 35.- De la reunión de aprobación. Distribuidas las Propuestas a los miembros del Consejo, éste deberá reunirse para el estudio de las mismas.
En las reuniones que tengan por objeto el estudio de Propuestas, el Consejo podrá:
a) Priorizarlas;
b) Aprobarlas o rechazarlas de manera total o parcial;
c) Solicitar su modificación de manera total o parcial; o
d) Postergar su aprobación, pudiendo someterla a estudios y análisis adicionales.
Las Propuestas rechazadas no podrán volver a ser sometidas al estudio del Consejo, salvo que se realicen las modificaciones que el Consejo indique.
Capítulo III –Del Anteproyecto de Presupuesto
Art. 36
Art. 36.- De la aprobación del presupuesto. El Consejo deberá aprobar el Anteproyecto en la última reunión ordinaria del Consejo llevada a cabo antes del 30 de junio de cada año. El Anteproyecto y la aprobación de Propuestas presentadas de manera ordinaria podrán ser tratados en la misma reunión.
El Anteproyecto contendrá tanto el financiamiento de las Propuestas aprobadas como también del funcionamiento del Consejo.
Las Propuestas que se encuentren aprobadas previa a la reunión del Consejo para la aprobación del Anteproyecto serán incorporadas directamente al mismo.
Art. 37
Art. 37.- De las auditorías externas. Todos los Programas y Proyectos deberán contemplar recursos para la contratación de una auditoría externa encargada de verificar su ejecución.
Art. 38
Art. 38.- Del financiamiento de unidades ejecutoras. Junto al financiamiento de Programas y Proyectos, el Fondo podrá autorizar el financiamiento de los gastos operativos de las unidades ejecutoras designadas por un monto no mayor al cinco por ciento (5%) del Programa o Proyecto financiado. El financiamiento de gastos operativos de las unidades ejecutoras deberá ser establecido en un subprograma específico dentro del Anteproyecto de Presupuesto.
Capítulo IV – De la Ejecución de los Programas y Proyectos
Art. 39
Art. 39.-
De los convenios. Para la ejecución de los Programas y Proyectos, el Fiduciario y las unidades ejecutoras responsables suscribirán convenios, los cuales tendrán por objeto regular las condiciones bajo las cuales se transferirán los recursos a las unidades ejecutoras. Los convenios deberán ser suscritos por el Fiduciario y la máxima autoridad del Ministerio o Ente afectado.
Los convenios serán complementarios a las obligaciones establecidas en las Leyes N°s. 4758/2012, 1535/99 y la de Presupuesto General de la Nación correspondiente.
El Fiduciario no transferirá los recursos hasta tanto el Convenio con la unidad ejecutora se encuentre suscrito.
Art. 40
Art. 40.- De la transferencia de recursos. Cumplidos los procedimientos y requisitos establecidos en los convenios, contratos y disposiciones normativas vigentes, el Fiduciario realizará el pago y/o la transferencia de recursos financieros a las unidades ejecutoras o a sus proveedores de bienes y servicios, a solicitud de la unidad ejecutora.
Art. 41
Art. 41.- Del control en la ejecución de los Programas y Proyectos. El Consejo podrá solicitar a las unidades ejecutoras informes relativos a la ejecución de los Programas y Proyectos.
Art. 42
Art. 42.- De la reprogramación. El Consejo podrá disponer el aumento o reducción de montos asignados a los Programas o Proyectos determinados por medio de reprogramaciones presupuestarias.
Las reprogramaciones serán ordenadas por resolución fundada del Consejo, requiriendo posterior aprobación del Congreso.
Art. 43
Art. 43.- De la sustitución de unidades ejecutoras. El Consejo podrá designar unidades ejecutoras distintas para la ejecución de determinados Programas o Proyectos, en los casos previstos en los Artículos 16, inciso c) y 19 de la Ley N° 4758/2012
Art. 44
Art. 44.- De la modificación de porcentajes de financiamiento. Dentro del margen autorizado por la Ley N° 4758/2012, el Consejo podrá modificar los porcentajes de financiamiento establecidos en el Artículo 12, Numeral 1), de la Ley N° 4758/2012. Las modificaciones de porcentajes serán dispuestas conforme al cumplimiento de los objetivos señalados en el Artículo 12 de la Ley N° 4758/2012 y al cumplimiento de metas identificadas en el marco de la implementación de la política sectorial.
Art. 45
Art. 45.- De los saldos de caja al cierre del ejercicio. Los recursos del Fondo que no sean utilizados en un ejercicio fiscal no serán devueltos a las Rentas Generales del Estado, sino que permanecerán dentro del Fondo y continuarán afectados a los Programas y Proyectos del Fondo en los siguientes Ejercicios Fiscales.
En caso que un Programa o Proyecto haya sido cancelado, los recursos afectados al mismo permanecerán en las cuentas del Fondo y serán utilizados para financiar Programas y Proyectos futuros.
Capítulo V– Del Control de Ejecución de Programas y Proyectos
Art. 46
Art. 46.- Atribuciones de control del Consejo. A tenor del Artículo 16, Inciso c), de la Ley Nº 4758/2012, el Consejo posee amplias atribuciones de control, supervisión y fiscalización en la ejecución de los Programas y Proyectos financiados por el Fondo. A dicho efecto, serán presentados los informes por parte de las unidades ejecutoras establecidas en el Artículo 22 de la Ley Nº 4758/2012.
Art. 47
Art. 47.- Atribuciones de control del Consejo frente a otros órganos. El control de la ejecución realizado por el Consejo será ejercido sin perjuicio al control ejercido por los órganos establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 4758/2012.
Sección I – De los Informes
Art. 48
Art. 48°.- De los informes. Con el fin de dar cumplimiento al Artículo 22 de la Ley N° 4758/2012, las unidades ejecutoras deberán enviar al Consejo a través de la Secretaría Ejecutiva los informes sobre los Programas ejecutados durante dicho periodo, en adelante denominados “Informes”.
Art. 49
Art. 49.- Del plazo de envío de los Informes. Los Informes serán enviados hasta el 31 de marzo y el 30 de setiembre, respectivamente. En caso que una unidad ejecutora no envíe el Informe en los plazos establecidos, la Secretaría Ejecutiva informará a los miembros del Consejo de la falta de presentación de Informes, con el fin de que el Consejo tome las medidas que considere pertinentes.
Art. 50
Art. 50.- De la recepción y distribución de los Informes. Recibidos los Informes, la Secretaría Ejecutiva los remitirá a la Dirección Ejecutiva, con el fin de que ésta los evalúe y distribuya a los miembros del Consejo. La Dirección Ejecutiva deberá distribuir los Informes a todos los miembros del Consejo conforme a lo establecido en el Reglamento Interno.
Art. 51
Art. 51.- Del estudio de los Informes. Recibidos los informes por los miembros del Consejo, llevará a cabo una reunión ordinaria para el análisis y evaluación de los mismos. La reunión será llevada a cabo dentro de los meses de mayo y octubre, respectivamente.
El Consejo deberá aprobar o rechazar los informes presentados. De ser rechazados, el Consejo tomará las medidas que considere pertinentes.
Sección II – De los Informes Adicionales
Art. 52
Art. 52.-
De los informes adicionales. Con el fin de dar cumplimiento al Inciso c) del Artículo 16 de la Ley N° 4758/2012, el Consejo podrá solicitar informes adicionales a las unidades ejecutoras y al Fiduciario.
Art. 53
Art. 53.- Objeto de los Informes Adicionales. Los informes adicionales podrán referirse al desembolso de los recursos transferidos para el financiamiento de Programas y Proyectos realizados por el Fiduciario, así como al cumplimiento de los objetivos señalados en el Artículo 12, Numeral 1), de la Ley N° 4758/2012 a las unidades ejecutoras.
Capítulo VI – De las Disposiciones Relativas a Programas y Proyectos Específicos
Art. 54
Art. 54.- De los Programas y Proyectos de Incorporación de TIC’s al Sistema Educativo. Adicionalmente a los dictámenes obligatorios establecidos en el segundo párrafo del Artículo 34 del presente Decreto, el Consejo deberá requerir dictamen técnico de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, en todos los Programas y Proyectos que tengan por finalidad el cumplimiento del Artículo 12, Numeral 1), Inciso a), de la Ley N° 4758/12.
Art. 55
Art. 55.- De los Programas y Proyectos de Otorgamiento de Becas. Conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 12, Numeral 1, inciso f), de la Ley N° 4758/2012, el otorgamiento de las Becas para estudios de grado será llevado a cabo por el Consejo Nacional de Becas, y las becas de estudios de postgrado de alta especialización por el CONACYT.
Se priorizará el otorgamiento de becas para carreras en universidades e institutos superiores que ofrezcan carreras y cursos acreditados.
El incumplimiento de los compromisos contractuales del becario obliga a la devolución de la totalidad de recursos recibidos. Estos recursos deberán ser devueltos al Fideicomiso, conforme a las condiciones a ser establecidas para el efecto.
Título VI– De las Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 56
Art. 56.- Legislación supletoria. Todo lo que no se encuentre previsto en la Ley N° 4758/2012, se regirá por la Ley N° 921/96, sus modificaciones y reglamentaciones, en lo referido al Fideicomiso y su ejecución, y por la Ley N° 1535/99, sus modificaciones y reglamentaciones, en lo referido a la elaboración, aprobación y control presupuestario.
Art. 57
Art. 57.- De la aprobación de proyectos en el Ejercicio Fiscal 2013. Para la aprobación de Programas y Proyectos a ser ejecutados en el Ejercicio Fiscal 2013, se convocarán a sesiones extraordinarias del Consejo.
Art. 58
Art. 58.- Del proceso simplificado de incorporación. La Dirección del Sistema de Inversión Pública del Ministerio de Hacienda arbitrará un proceso simplificado para la incorporación al Presupuesto General de la Nación de los Programas y Proyectos aprobados por el Consejo.
Art. 59
Art. 59.- Dejase sin efectoel Decreto N°10.504/2013 “Por el cual se reglamenta el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación y se disponen normas complementarias para la ejecución de proyectos establecidos en el Artículo 4° de la Ley N° 4758/2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación”, con excepción de los Artículos 37, 38 y 39 de dicho Decreto y toda disposición contraria al presente Decreto.
Art. 60
Art. 60.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Educación y Cultura.
Art. 61
Art. 61.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.