RESOLUCION 4/1998 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1998/02/12 • PY/LEGI/01SH
VigenteRESOLUCION1998COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/01SH
Radiocomunicaciones -- Aprobación del Reglamento del Servicio de Radio Distribución Televisiva por ondas Decimétricas (UHF).
VISTO: El reglamento del Servicio de Radio Distribución Televisiva por Ondas Decimétricas (UHF), elaborado conjuntamente por la Dirección Técnica y la Dirección Internacional. CONSIDERANDO: Que, la necesidad de reglamentar y establecer las disposiciones para el Servicio de Radio Distribución Televisiva por Ondas Decimétricas (UHF), y debido al constante desarrollo del mencionado Servicio. Que, la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL a establecer normas reglamentarias de los servicios de Telecomunicaciones. Por tanto, el Directorio de CONATEL, en Sesión Ordinaria del 30 de diciembre de 1997, Acta Nº 048/97 y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento del Servicio de Radio Distribución Televisiva por ondas Decimétricas (UHF).
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese y archívese.
Ing. Juan Manuel Cano Fleitas
Presidente
Dr. Raúl Fernández
Director
Ing. Luís Reinoso
Director
Dr. Luís R. Ramírez
Director
Ing. Luís Cattebeke
Director
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIO DISTRIBUCION TELEVISIVA POR ONDAS DECIMETRICAS (UHF)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Del objeto y ámbito de aplicación
Art. 1
Artículo 1º - El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen el otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y explotación del servicio de radio distribución televisiva por ondas decimétricas (UHF), en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 62/95 y en su Reglamento General, aprobado por Decreto Nº 14.135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la prestación de este servicio y su régimen de libre competencia.
Art. 2
Art. 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán al servicio radio distribución televisiva por ondas decimétricas, en adelante servicio de televisión en UFH codificado, que se presten dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General y de los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país.
Las emisiones del servicio de televisión en UFH codificado están destinadas a la recepción de las personas, físicas o jurídicas, interesadas que hayan suscrito el contrato para la obtención de este servicio multicanal, cuya prestación podrá ser a título oneroso.
CAPITULO II De la aplicación, control e interpretación
Art. 3
Art. 3º.- La aplicación y el control de las disposiciones del presente reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley General de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
Todo informe técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sobre las materias tratadas en el presente reglamento, tendrá el valor de prueba pericial.
CAPITULO III De la terminología
Art. 4
Art. 4°- Los términos y expresiones empleados en el presente reglamento, tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este reglamento, incluido su Apéndice de Definiciones, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
TITULO II CLASIFICACION DEL SERVICIO DE TELEVISION EN UFH CODIFICADO POR ONDAS DECIMETRICAS
CAPITULO I De los tipos de servicio de televisión en UHF, codificado por ondas decimétricas
Art. 5
Art. 5º.- Para los efectos del presente reglamento, según sea la banda de frecuencias radioeléctricas utilizada, el servicio de televisión en UFH, codificado por ondas decimétricas, se clasificará de la siguiente manera:
(a) Servicio de televisión en UFH, codificado por ondas decimétricas, con las siguientes bandas de frecuencias de operación:
512 - 626 MHz - canales 21 al 39
692 - 806 MHz - canales 51 al 69
(b) Servicio de televisión MMDS, con la siguiente banda de operación:
2.500 - 2.686 MHz - canales 1 al 31
CAPITULO II De las clases de estaciones de servicio de Televisión en UHF codificado
Art. 6
Art. 6º.- Atendiendo a su potencia efectiva radiada, las estaciones de televisión en UHF codificado, se clasifican en:
(a) Estación Clase A, con cobertura local en ciudades de 100.000 o más habitantes: Con una potencia efectiva radiada de la portadora de video mínima, mayor que 10 kW y máxima de 50 kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 150 metros.
(b) Estación Clase B, con cobertura local en ciudades de menos de 100.000 habitantes: Con una potencia efectiva radiada de la portadora de video máxima de 10 kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 37,5 metros.
Para una altura efectiva de la antena h diferente de la altura efectiva de la referencia h, (150 ó 37,5 metros), los valores de potencia efectiva radiada de la portadora de videos indicados en cada caso, se multiplicarán por el factor V (h/h).
El contorno para definir la zona de servicio de las clases de estaciones mencionadas en este artículo, será de 67 dBuV/m en la banda de 70 a 582MHz, de 72 dBuW/m en la banda de 582 a 805 MHz y 66 dBuV/m en la banda de 2.500 a 2.686 MHz, que representan e cada caso, el valor mínimo de intensidad de campo radioeléctrica que garantiza una recepción satisfactoria, en presencia de ruido atmosférico, de ruido artificial y de señales producidas por otros transmisores.
TITULO III RECURSO RADIOELECTRICO DEL SERVICIO DE TELEVISION EN UFH CODIFICADO POR ONDAS DECIMETRICAS
CAPITULO I De las bandas atribuidas al servicio de televisión en UHF codificado
Art. 7
Art. 7º.- Sin perjuicio de las bandas indicadas en el artículo 5º precedente, se entenderán atribuidas al de televisión de UHF codificado, todas las bandas que para este efecto establezca el Plan Nacional de Frecuencias. Dicho Plan deberá ser reactualizado, en conformidad con los acuerdos que se adopten en las conferencias de radiocomunicaciones de la UIT y las acuerdos adoptados en el MERCOSUR.
Art. 8
Art. 8º.- Se considerarán asociadas al servicio de televisión de UHF codificado, las frecuencias para el establecimiento del radioenlace entre los estudios donde se generan los programas y la planta transmisora del sistema que provea este servicio.
CAPITULO II De la aplicación y gestión de las bandas atribuidas al servicio de televisión en UHF codificado.
Art. 9
Art. 9º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, elaborará los correspondientes planes de servicio de televisión UHF codificado, por ondas decimétricas, para cada uno de los tipos de servicios definidos en el artículo 5º del presente reglamento, los cuales formarán parte del Plan Nacional de Frecuencias, establecido en el artículo 5º del presente reglamento, los cuales formarán parte del Plan Nacional de Frecuencias, establecido en el artículo 16º (letra (c) de la Ley de Telecomunicaciones. La planificación se basará en la aplicación de los métodos y procedimientos establecidos y recomendados por los órganos pertinentes de la UIT (Conferencias de Radiocomunicaciones, ex CCIR, sector de Radiocomunicaciones, etc.) y los adoptados en el MERCOSUR. Estos planes fijarán los siguientes parámetros técnicos:
(a) Canalización de las bandas atribuidas al servicio de televisión de UHF codificado. Esto es, determinación de las frecuencias centrales de los canales posibles de ser utilizados y del ancho de banda necesario para las emisiones de esos servicios.
(b) Determinación de la intensidad de campo nominal utilizable y de la intensidad de campo utilizable, para cada tipo de servicio de televisión en UHF codificado.
(c) Relaciones de protección de las estaciones que provean el servicio, para prevenir interferencias de señales de estaciones, que operen en el mismo canal y en el canal adyacente, a ambos lados de la emisión deseada, salvo que se encuentre en el canal de los extremos de la banda planificada en cuyo caso solo se tornará en cuenta el canal adyacente dentro de la banda de frecuencias consideradas.
(d) Relaciones de protección de las emisiones de las estaciones que provean el servicio, para prevenir los efectos perjudiciales producidos en los receptores (frecuencia imagen, frecuencia intermedia, frecuencia armónica, producto de intermodulación, etc.).
(e) Método de cálculo, con definición de los parámetros y datos requeridos, para la determinación de los contornos de las zonas de servicio y de los niveles de interferencia, estableciendo el método para la ponderación del efecto de interferencias múltiples, cuando sea el caso.
(f) Establecimiento de tablas con la separación radioeléctrica mínima entre frecuencias de transmisión en función de las potencias radiadas, para emisiones provenientes de estaciones que tengan superpuestas, total o parcialmente sus respectivas zonas de servicio.
CAPITULO III De la homologación de los receptores de televisión
Art. 10
Art. 10º.- Para verificar que los receptores de televisión cumplen con los requisitos mínimos que garanticen un servicio de calidad, y a la vez para determinar las características del receptor medio, sobre los cuales se definan los parámetros técnicos utilizados en la planificación del servicio de televisión, en UNHF codificado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y condiciones para que los interesados soliciten y obtengan en el caso, la homologación de los distintos modelos de receptores de televisión.
Mientras no esté disponible lo señalado precedentemente, para los fines de planificación del servicio de televisión en UHF codificado, se utilizarán las características técnicas de receptores de televisión de calidad "media baja", definido por el órgano competente de la UIT.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, deberá dictar la correspondiente norma técnica, para la homologación de los receptores de televisión.
CAPITULO IV Del Registro Nacional de Televisión
Art. 11
Art. 11º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones creará el Registro Nacional de Televisión, el que será de conocimiento público, formará parte del Registro Nacional de Frecuencias señalado en el art. 108º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
El Registro Nacional de Televisión contendrá secciones correspondientes a cada uno de los tipos de servicio definidos en el artículo 5º del presente reglamento, debiendo mantenerse permanentemente actualizado. En este registro figurarán las asignaciones vigentes y cuando sea el caso, las planificadas. El citado registro contendrá, al menos la siguiente información.
- Frecuencia de transmisión, indicándose si es asignada o planificada, según corresponda.
- Horario de transmisión autorizado.
- Tipo de emisión.
- Potencia del transmisor.
- Ganancia de la antena, y si es direccional, el acimut de radiación máxima y la abertura del lóbulo principal.
- Ubicación de la planta transmisora y de los estudios (coordenadas geográficas, cable y número, localidad y departamento).
- Las características físicas de las antenas (altura del centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno).
- Señal distintiva o de identificación.
- Nombre del titular de la licencia.
- Domicilio de titular de la licencia.
- Número y fecha de la Resolución, que otorgó la licencia.
- Fecha de término de la vigencia de la licencia.
- Prestaciones autorizadas.
Art. 12
Art. 12º.- El Registro Nacional de Televisión, tendrá dos formas de ordenamiento en cada una de sus secciones, según se indica a continuación:
(a) Un listado por frecuencia asignada, en orden ascendente dentro de la banda atribuida al servicio de televisión en UHF codificado.
(b) Un listado ordenado por la ubicación de la estación según sus coordenadas geográficas, de norte a sur y de oeste a este, por departamento y dentro de cada uno de ellos, subordinado por frecuencia en orden ascendente.
Art. 13
Art. 13°- El Registro Nacional de Televisión, será un documento oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y estará disponible para consulta o venta a los interesados, con indicación de la fecha de validez de la información, que contiene.
CAPITULO V Del pago de derechos, tasas y aranceles
Art. 14
Art. 14º.- Por el otorgamiento de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, el titular deberá pagar:
(a) Licencia otorgada como resultado del proceso de una Licitación Pública, el monto que en cada oportunidad se fije en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, o si así se establece en el mismo, el monto comprometido en la mejor oferta, sin que en ambos casos dicho monto resulte menor al uno por ciento de la inversión inicial prevista por el postulante.
(b) Por renovación de la licencia el monto será como mínimo del uno por ciento del valor libro de la estación de televisión en UHF codificada, según corresponda (estudios y planta transmisora), amparada en la licencia renovada.
Art. 15
Art. 15º.- El derecho por otorgamiento de la licencia previsto en el artículo anterior, se abonará por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia del acto jurídico implícito en la licencia otorgada. Dicho pago deberá verificarse en el plazo de sesenta días, a la fecha de la resolución con la cual se haya otorgado la licencia.
Art. 16
Art. 16º.- Por la explotación comercial de la licencia del servicio de televisión UHF codificado, el titular deberá pagar una tasa anual equivalente al uno por ciento de sus ingresos brutos. Esta base se abonará en la modalidad de pagos a cuenta del monto que en definitiva le corresponda pagar, en cuotas mensuales, equivalentes al uno por ciento de los ingresos brutos.
En el mes de enero de cada año, se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si la citada regularización indicare un saldo en favor del titular de la licencia, éste se aplicará a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes. Para tal efecto, el inicial y el que haya resultado, después de descontar la cuota mensual que corresponda pago a cuenta del nuevo pedido, se reajustarán mensualmente en la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijada por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago de dicha cuota.
Art. 17
Art. 17°- Conjuntamente con el pago de la cuota mensual a cuenta, los titulares de licencia presentarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una declaración jurada, en el formato que ésta determine señalando los ingresos brutos estimados, sobre el cual se calculó el monto que se está pagando. Ello se deberá efectuar dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente, al que corresponde el pago de la cuota.
Art. 18
Art. 18º.- El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente, en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago. En este caso operará la mora automática, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, Capítulo II, de este reglamento.
Art. 19
Art. 19º.- Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de licencia de servicio de televisión UHF codificado, deberán pagar el arancel anual que, al efecto fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuyo valor se calculará en base al número de frecuencias, tipo de servicio de radiodifusión, la clase de la estación y los parámetros técnicos que inciden en la ocupación relativa del recurso radioeléctrico. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá publicar en la Gaceta Oficial, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre los montos correspondientes al arancel anual, vigente al 1º de enero de cada año.
El pago de este arancel se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo, se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, Capítulo II, de este reglamento.
Art. 20
Art. 20º.- Las licencias de servicio de televisión en UHF codificado, que se otorguen durante el transcurso del año, deberán pagar un arancel proporcional a la duodécima parte del arancel anual, como tantos meses faltaren para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la correspondiente resolución. Para este efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Dicho pago debe efectuarse dentro de los treinta días calendarios posteriores al otorgamiento de la licencia. Transcurrido dicho plazo se aplicará, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio, fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago.
TITULO IV LICENCIAS
CAPITULO I De la naturaleza del servicio de televisión en UHF codificado
Art. 21
Art. 21º.- El servicio de televisión en UHF codificado, es un servicio de radiodistribución de conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General.
Sus emisiones, en modalidad multicanal , están destinadas a ser recepcionadas sólo por quienes suscriban el correspondiente contrato de prestación de servicio, con el proveedor de dicho servicio, el que podrá establecer una contraprestación económica o tarifa por su suministro. Su prestación requiere de licencia otorgada mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previo llamado a licitación pública. El servicio de televisión en UHF codificado se prestará en régimen de libre competencia y el horario diario mínimo de transmisión será de diez horas en la Capital de la República y de seis horas en el resto de las localidades.
Art. 22
Art. 22º.- La instalación, operación, funcionamiento y explotación del servicio de televisión en UHF codificado se rige por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente reglamento, el Plan Nacional de Televisión, en lo concerniente a este tipo de servicio y las normas técnicas que sobre el mismo dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 23
Art. 23º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, durante estado de excepción constitucional, declarado conforme a la Ley y mientras dure el mismo, el servicio de televisión en UHF codificado, se regirán por las medidas especiales, que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud a lo establecido en el artículo 16º, letra (h), de la Ley de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Declarado el estado de excepción y mientras dure el mismo, los titulares de licencias de dichos servicios, deberán otorgar prioridad a la difusión de las comunicaciones oficiales, provenientes de los organismos gubernamentales pertinentes.
Art. 24
Art. 24º.- La licencia de servicio de televisión en UHF codificado se otorgará por un plazo de diez años, contados desde la fecha de la respectiva Resolución, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas licencias podrán ser renovadas, por única vez y por igual período, a solicitud de parte, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General y en este reglamento.
La licencia se prorrogará precariamente en la forma y condiciones bajo las cuales fue otorgada, hasta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la renovación de la misma, o si es el caso mientras resuelva definitivamente la correspondiente licitación pública. El plazo de la prórroga no podrá exceder de noventa días, prorrogables por única vez, por otros noventa días.
Art. 25
Art. 25º.- Los principios inspiradores de la programación del servicio de televisión en UHF codificado serán:
(a) Contribuir a consolidar la unidad espiritual y la integridad territorial de la Nación, exaltando el respeto a sus valores morales y culturales y el pluralismo político, religioso, social y étnico.
(b) Respetar el honor, la fama, la dignidad, la vida privada de las personas y todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución de la República del Paraguay.
(c) Informar sobre el acontecer nacional e internacional, en forma objetiva, imparcial y fidedigna, procedente de fuentes responsables.
(d) Contribuir a la protección de la familia y de los derechos de la infancia, de la juventud, la ancianidad y los discapacitados.
(e) Fomentar la protección del medio ambiente y de la flora y fauna del Paraguay y del planeta en general.
(f) La publicidad comercial deberá cumplir estrictamente con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y realizarse procurando que su proporción, su mensaje y forma no afecten al contenido, calidad y jerarquía de la programación.
(g) Proporcionar un tratamiento equitativo a los anunciantes.
(h) Respetar el derecho de autor y la propiedad intelectual.
(i) En general, entretener en forma sana y amena.
El incumplimiento de los principios mencionados en el presente artículo, será sancionado de acuerdo a las disposiciones de la legislación, que regule las actividades de los medios de comunicación social, el derecho de autor y la propiedad intelectual, sin perjuicio de las consecuencias que dicho incumplimiento pueda tener, en la evaluación de las ofertas en los procesos de licitación, renovación y cancelación de la licencia, dentro del ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 26
Art. 26º.- Se considerará parte integrante de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, el enlace estudio-planta. Dicho enlace, sin embargo, podrá ser de propiedad del titular de la licencia o arrendado a terceros, que cuenten con los medios técnicamente adecuados para el efecto y estén debidamente autorizados para proporcionar este tipo de prestación, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones.
La explotación de cualquier servicio de valor agregado, a través del servicio de televisión en UHF codificado, requerirá de la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad a lo establecido en el reglamento pertinente y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
Art. 27
Art. 27º.- La licencia de servicio de televisión, en UHF codificado no debe ser transferida, cedida, arrendada u otorgado el derecho de uso a cualquier título, salvo autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Lo anterior incluye el arrendamiento o la cesión a cualquier título de uno o más canales de servicio de televisión e UHF codificado a un tercero, por parte del titular de una licencia de dicho servicio. En las situaciones previstas anteriormente, requerirá de autorización otorgada por dicha Comisión Nacional, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales, que produzcan por parte de la vendedora o cedente, la pérdida del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.
En ningún caso, las licencias de televisión en UHF codificadas, podrán se transferidas, cedidas, arrendadas u otorgados sus derechos de uso, total o parcialmente antes que el servicio que amparen esté instalado y funcionando.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva licencia.
Art. 28
Art. 28º.- La persona física o jurídica adquirente o la que ejerza los derechos del titular de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, incluida la que arriende o utilice a cualquier título uno o más canales de este último servicio, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y quedará sometida a los mismos requisitos y obligaciones exigibles a la titular.
CAPITULO II De los requisitos
Art. 29
Art. 29º.- Sólo podrán ser titulares de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, o hacer uso de ellas a cualquier título, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país, cuyo objeto social incluya el rubro de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y/o televisión.
Las personas físicas y los presidentes, directores, administradores y representantes legales de las personas jurídicas mencionadas precedentemente, no podrán:
(a) Estar suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, en la República del Paraguay.
(b) Haber sido declarados según la Ley, incapaces para ejercer el comercio.
(c) Ser condenados por delitos con penas privativas de la libertad.
Además, los mencionados presidentes, administradores y representantes legales deberán ser paraguayos. Sin embargo, los directorios de las personas jurídicas podrán estar integrados por extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
Art. 30
Art. 30º.- Se considerará que una licencia es técnicamente factible de ser otorgada si y solo si, el estudio previo de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, permite concluir que la nueva asignación en la ubicación y con las características solicitadas, no causará interferencias objetables a asignaciones existentes o autorizadas, nacionales o extranjeras. Se considera interferencia objetable, la que ocasionaría una señal de radiocomunicación que excede la intensidad de campo admisible, dentro del contorno protegido.
Art. 31
Art. 31º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no acogerá a trámite, solicitudes de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
(a) Su otorgamiento ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.
(b) El solicitante no tenga suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado.
(c) El solicitante o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones. Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o el derecho por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal situación, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para que se acoja la solicitud de concesión, licencia o autorización.
(d) El solicitante estuviera incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones o e sus reglamentos.
CAPITULO III De los procedimientos administrativos
Art. 32
Art. 32º.- En general, el proceso normal para otorgar una licencia de servicio de televisión en UHF codificada, constará de las siguientes etapas:
(a) Presentación de las solicitudes de nuevas licencias, por parte de los interesados, previo al llamado a licitación.
(b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de las frecuencias que se incluirán en la licitación pública.
(c) Llamado a licitación pública, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en todas las localidades donde resultó positivo el estudio de compatibilidad radioeléctrica, en aquellas donde existan licencias de servicio de televisión en UHF codificado, según sea el caso, cuya cancelación se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso y en todas aquellas en las cuales existen licencias, cuyo plazo de vigencia haya expirado en dicho período o expire dentro de a lo menos, los ciento ochenta días calendario siguientes a la fecha preestablecida, para la presentación de las propuestas a esa licitación y ya hayan agotado la opción de renovación, por única vez.
(d) Recepción de las propuestas que postulen al llamado a licitación pública.
(e) Evaluación de las distintas propuestas y elaboración del informe interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de cada una de las propuestas presentadas.
(f) Adjudicación definitiva de la licitación pública, efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(g) Notificación, a cada uno de los participantes de la licitación pública, sobre el resultado obtenido por su propuesta.
h) Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que otorgue la licencia de servicio de radiodifusión sonora, a las personas físicas o jurídicas que hubieren resultado seleccionados en la licitación pública.
Art. 33
Art. 33º.- En términos generales, las propuestas a las licitaciones públicas de servicio de televisión en UHF codificado deberán contener lo siguiente:
(a) La solicitud de licencia, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según sea el caso.
(c) El proyecto técnico.
(d) El proyecto económico.
(e) La propuesta programática.
Art. 34
Art. 34º.- La solicitud de licencia deberá presentarse en duplicado en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y contener, a lo menos la siguiente información:
(a) Identificación de la persona física o jurídica solicitante.
(1) Si es persona física, nombres, apellidos, número de Cédula de identidad policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad e idénticos datos del representante con poder general, para asuntos administrativos.
(2) Si es persona jurídica, nombre de la sociedad, rubro e identificación completa de quien o quienes comparecen, como representantes de la persona jurídica solicitante (nombres, apellidos, número de Cédula de Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad).
(b) Domicilio, para los efectos de la postulación del solicitante y sus representantes.
(c) Llamado a licitación pública, al cual responde la solicitud (periódico y fecha de la publicación del llamado a concurso).
(d) Licencia a la que se está postulando (tipo de servicio, localidad, clase de estación, potencia, características técnicas del sistema radiante).
(e) La solicitud debe ser firmada por el interesado, si éste es una persona física, o si es una persona jurídica, por los representantes que comparecen en la petición.
Art. 35
Art. 35º.- La solicitud de licencia deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes antecedentes legales:
(a) Persona física:
(1) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Policial, certificando la nacionalidad paraguaya.
(2) Informe personal, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(3) Constitución de domicilio legal, para todos los efectos relacionados con la licitación.
(4) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades, deberán presentar la constancia expedida por la Secretaría del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(5) Certificado de cumplimiento tributario.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado paraguayo, durante los últimos tres años.
(b) De la persona jurídica:
(1) Copia de los Estatutos Sociales.
(2) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato, extendido por la sociedad solicitante a su representante legal.
(3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con la licitación.
(4) Certificado de cumplimiento tributario, 4/.
(5) Constancia de cada uno de los directores o socios gerentes, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades deberán presentar la constancia expedida por las Secretarías del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(9) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años anteriores.
(10) Constancia de la inscripción en el Registro de la Dirección del Trabajo.
(11) Informe personal de cada uno de los directores o socios-gerentes, indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc.
(c) Documentos adicionales para personas físicas y jurídicas que participen en licitaciones públicas de licencias del servicio de televisión, en UHF codificado:
(1) Comprobante de haber adquirido el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.
(2) Manifestación de conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones de la correspondiente licitación pública.
Todos los documentos señalados en este artículo, deberán ser originales o copias debidamente autenticadas por Escribano público.
Art. 36
Art. 36º.- El proyecto técnico, que se acompañe con la solicitud, deberá contener lo siguiente:
(a) Descripción general de las instalaciones previstas, tanto para los estudios como para la planta transmisora.
(b) Inventario de equipos considerados en el proyecto técnico (estudios y planta transmisora del sistema de recepción, antena, receptor y conversor).
(c) Características técnicas del transmisor principal de video y del transmisor principal de sonido y si es el caso, de los transmisores auxiliares, referidas a lo menos a la potencia en radiofrecuencia, separación de la portadora de video y de la de sonido entre sí y respecto al límite inferior del canal, estabilidad de frecuencia de ambas portadores, niveles de ruido, formato de imagen, relación de entrelazado, frecuencia de imagen, respuesta a las audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido.
(d) Características del sistema radiante referidas a lo menos al tipo de antena, altura de su centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno y a la ganancia respecto a una antena isotrópica de referencia.
(e) Características técnicas de la consola principal de dirección, y si es el caso de la consola auxiliar, referidas a lo menos al formato de imagen, relación de entrelazado, frecuencia de imagen, respuesta a las audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido.
(f) Características técnicas del enlace estudios-planta previsto.
(g) Cálculo de la zona de servicio, de conformidad al procedimiento establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Para facilitar lo señalado en la letra (g) precedente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proporcionará la información relevante sobre las estaciones autorizadas de televisión en UFH codificada, según se trate de la banda de ondas métricas o de ondas decimétricas y especificará los métodos de cálculo aplicables. La información contendrá, a lo menos los datos disponibles en el Registro Nacional del Servicio de Televisión. Esta información deberá estar a disposición de los interesados, con a lo menos sesenta días de anticipación al llamado de licitación pública.
Art. 37
Art. 37º.- El proyecto económico que se acompañe con la solicitud, deberá contener los antecedentes de respaldo, relativo exclusivamente a la instalación, operación y explotación de la licencia que se esté solicitando.
Art. 38
Art. 38º.- La propuesta programática deberá basarse en los principios establecidos en el artículo 25º de este reglamento y contener una descripción detallada de los programas a transmitir, con indicación de los porcentajes de tiempo en función del tiempo máximo de transmisión diaria previsto. También deberá indicarse los minutos de publicidad comercial por hora de programación previstos. Deberá señalarse la programación para cada uno de los canales solicitados, debiéndose identificar claramente el propietario de las señales, que se prevé transmitir, si es del caso.
CAPITULO IV De la licitación pública
Art. 39
Art. 39º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, llamará a licitación pública de servicio de televisión en UHF codificado, al tercer mes de cada año calendario. Cada licitación deberá incluir todas las peticiones de licencias, que se le hubieren solicitado con antelación a dicho llamado y con resultado positivo del estudio de compatibilidad radioeléctrica, todas aquellas licencias cuya cancelación se hubiese declarado durante el período que medie entre uno y otro concurso y todas aquellas licencias ya renovadas por única vez, cuyo plazo de vigencia haya expirado en dicho período o que expire dentro de por lo menos, los siguientes ciento ochenta días calendario a al fecha preestablecida para la presentación de las propuestas a esa licitación ya hayan agotado la opción de renovación por única vez.
Art. 40
Art. 40º.- Las localidades contenidas en solicitudes de licencia, recepcionadas previamente al llamado a licitación pública y que se excluyan de ella por no haber obtenido un resultado positivo en el estudio de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberán ser declaradas como no disponibles mediante resolución técnicamente fundada, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta resolución deberá ser comunicada a los interesados, dentro de los primeros cinco días hábiles siguiente a la fecha de su emisión.
Art. 41
Art. 41º.- Con una anticipación mínima de sesenta días, a la fecha en que se llamará a licitación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá informar de ello, a los titulares de las licencias que se incluirán en dicha licitación, por el próximo vencimiento de la vigencia de sus licencias.
Art. 42
Art. 42º.- El llamado a licitación se publicará por tres días consecutivos, en tres diarios de la Capital y de amplia circulación nacional. El aviso de llamado a licitación pública deberá contener como mínimo, la siguiente información:
(a) Tipos de servicio y localidades para las cuales se está llamando a licitación. Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada cada clase de estación y potencia radiada máxima.
(b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones.
(c) El período, horario y el lugar donde se podrá retirar el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación.
Art. 43
Art. 43º.- El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación deberá señalar al menos, lo siguiente:
(a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de los antecedentes y documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33º y 38º del presente reglamento.
(b) Licencias que se incluyen en la licitación pública, indicándose para cada localidad el número de frecuencias y las potencias máximas radiadas.
(c) Fecha límite y lugares donde se recepcionarán las propuestas que participarán en la licitación pública.
(d) Cronograma del proceso para resolver la licitación.
(e) Procedimiento para responder las consultas, que se formulen respecto al propio Pliego de Bases y Condiciones de la licitación pública. Estas respuestas deberán estar a disposición de todos los interesados, que adquieren el citado Pliego.
(f) Procedimiento de calificación, estableciendo los factores de evaluación y su ponderación.
(g) Monto de la garantía de seriedad de la oferta y de la garantía de cumplimiento de las condiciones de adjudicación de la licencia.
(h) Monto del derecho a pagar por única vez, por otorgamiento de la licencia, el cual deberá calcularse en función de la ubicación geográfica y de la potencia de transmisión de la estación de servicio de televisión en UHF codificada, que se proyecte instalar, favoreciendo el desarrollo de este servicio, en zonas alejadas de las grandes ciudades y con poca población.
(i) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para facilitar la presentación de la propuesta.
Art. 44
Art. 44º.- La licitación pública se resolverá adjudicando las licencias a las oferentes, que alcancen los mejores puntajes en la etapa de calificación. Si finalizada la etapa de calificación de la licitación, existiere un cierto número de propuestas con diferencia de puntaje menor o igual a cinco puntos, que postulan a un número inferior de frecuencias disponibles, para una determinada localidad, se declarará que entre dichas propuestas se ha producido un empate técnico. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llamará a los postulantes empatados, para que participe en un remate público. En estas circunstancias, se adjudicará la licencia a favor del postulante que presente el mayor monto en Guaraníes, en concepto de derecho a la licencia en sobre cerrado.
La calificación tendrá un puntaje máximo de 100 puntos. El puntaje mínimo para que una propuesta pueda ser considerada en las instancias siguientes del proceso de adjudicación de licencias, será de 60 puntos.
Art. 45
Art. 45º.- El proceso de licitación pública, estará bajo la responsabilidad de una comisión de recepción de sobres ofertas y de una comisión evaluadora, conformada por cuatro funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, designados por el Presidente de la misma. Las citadas comisiones tendrán las siguientes responsabilidades:
(a) Supervisar el desarrollo general de la licitación.
(b) Abrir las propuestas en el plazo preestablecido.
(c) Evaluación de las ofertas y elaborar el informe con el resultado de la calificación de las propuestas, para someterlo a la consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(d) Realizar el proceso de sorteo, en los casos de empate técnico en la calificación de la licitación pública.
(e) Elaborar el informe con el resultado del sorteo sometiéndolo a la consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 46
Art. 46º.- La Comisión evaluadora de ofertas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción y apertura de las propuestas, deberá emitir un informe con la calificación obtenida por cada una de ellas y los antecedentes legales, técnicos, financieros y programáticos que la complementan. Esta calificación se efectuará de acuerdo al procedimiento que establezca el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación, considerando al menos, como factores de evaluación, los siguientes:
(a) Antecedentes legales exigidos en el artículo 35º de este reglamento. El incumplimiento total o parcial de este requisito motivará que la propuesta sea automáticamente excluida de la licitación.
(b) Los equipos e instalaciones descritos en el proyecto técnico, en comparación a las especificaciones contenidas en las normas técnicas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que garanticen el grado de servicio.
(c) Zona de servicio. Rigurosidad de su cálculo y población servida, considerando los contornos urbanos y rurales, cuando sea el caso. La evaluación de este último aspecto, se basará en la información emitida por la Dirección de Estadísticas y considerará la población por distritos. Si un distrito resulta parcialmente cubierto, se considerará la parte de la población total de ese distrito que sea proporcional a la superficie servida, en relación a la superficie completa de dicho distrito.
(d) Proyecto financiero. Antecedentes que permitan acreditar el respaldo económico del proyecto.
(e) Propuesta programática. Grado de cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 25° de este reglamento. Porcentaje de canales nacionales respecto de canales extranjeros y grado de diversificación de los países de origen de los canales extranjeros.
(f) Calidad de ex-titular de la licencia antigua. En la adjudicación de una licencia incluida en la licitación por expiración de su plazo de vigencia, se favorecerá en el puntaje a la presentación del ex-titular de esa licencia.
Art. 47
Art. 47º.- En el caso de existir más propuestas que frecuencias disponibles para una determinada localidad, el informe de la comisión evaluadora deberá señalar, en forma fundamentada para cada propuesta, el puntaje obtenido en el proceso de calificación. En los llamados a licitación por vencimiento del plazo de vigencia de una licencia, si una de las postulantes fuese su ex-titular, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Art. 48
Art. 48º.- El informe de la comisión evaluadora respecto de todo el proceso de calificación y, si fuere el caso, del empate técnico entre postulantes, será remitido al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 49
Art. 49º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá a resolver definitivamente la licitación pública, tomando una o más de las siguientes acciones, según corresponda:
(a) Adjudicar las licencias a los postulantes que hayan obtenido las mejores calificaciones de sus propuestas, cuando para la zona de servicio preestablecida en el concurso, existan más postulantes que frecuencias disponibles, o bien, adjudicar las licencias a los postulantes que hayan obtenido sesenta o más puntos, en el caso de que el número de ellos sea igual o menor que el número de frecuencias disponibles para esa zona de servicio. Existiendo propuestas en empate técnico y correspondiendo una de ellas a una solicitud del ex-titular de licencia por expiración de su plazo de vigencia, se asignará la licencia a este postulante, sin más trámites.
(b) Declarar total o parcialmente desierta la licitación pública. La declaración de parcialmente desierta afectará a aquellas licencias incluidas en la licitación, en las que ninguno de los postulantes haya alcanzado el puntaje mínimo de sesenta puntos.
(c) Llamar al remate de las licencias en las que el número de postulantes en empate técnico, supere al número de frecuencias disponibles.
Art. 50
Art. 50º.- Los postulantes que se encuentren en el caso (c) del artículo precedente, serán convocados al remate por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación, a la fecha dispuesta para el efecto. El remate se efectuará en un solo e ininterrumpido acto, entre los convocados presentes, debiendo concurrir a él las personas físicas o jurídicas interesadas, debidamente representadas, a través de sus representantes o apoderados, premunidos del poder correspondiente y presentar su oferta por el derecho a la licencia en sobre cerrado.
CAPITULO V De las Resoluciones
Art. 51
Art. 51º.- Las licencias de servicio de televisión en UHF codificado, se otorgarán por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta Resolución se notificará directamente al interesado, dentro de un plazo de diez días, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones emitió la citada Resolución.
Art. 52
Art. 52º.- La Resolución que otorgue la licencia deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
(a) Identificación del titular de la licencia.
(b) El tipo de servicio.
(c) La zona del servicio.
(d) El plazo de vigencia de la licencia.
(e) La frecuencia de transmisión asignada. La asignación inicial será de tres frecuencias. A requerimiento del titular de la licencia, el sistema se podrá ir ampliando en tríos de frecuencias, hasta completar un máximo de 12 frecuencias.
(f) Horario de transmisión.
(g) La potencia radiada.
(h) La dirección de los estudios y de la planta transmisora.
(i) Las coordenadas del sistema radiante de la radioemisora de televisión en UHF codificada y sus características técnicas.
(j) Las características técnicas del enlace estudio - planta, si existiere.
(k) Los plazos, contados desde la fecha de notificación de la propia resolución, para la recepción de las instalaciones e iniciación del servicio.
(I) Distintivo de llamado de la emisora.
(II) Monto a pagar por el derecho a la Licencia.
Además, en la resolución que otorgue una licencia, deberá dejarse constancia expresa de que estas condiciones y características técnicas no pueden ser modificadas sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 53
Art. 53º.- En virtud a lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley de Telecomunicaciones y a lo señalado por el artículo 34° de la mencionada ley, una misma persona física o jurídica tendrá derecho a poseer una sola licencia.
Art. 54
Art. 54º.- La licencia de servicio de televisión codificada se extingue por:
(a) Vencimiento de su plazo de vigencia y renovación
(b) Renuncia a la licencia.
(c) Cancelación o revocación por causas justificadas, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo.
(d) Incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del titular, o por quiebra, disolución social o renuncia del mismo.
(e) Disolución o extinción de la persona jurídica titular de la licencia.
(f) Fallecimiento del titular. En este caso y en condiciones similares a terceros interesados, los herederos tendrán preferencia para la obtención de la correspondiente licencia.
La extinción se certificará por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se publicará por una vez en la Gaceta Oficial.
La renuncia señalada en la letra (b), no afecta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la licencia.
CAPITULO VI De la renovación y modificación de las licencias.
Art. 55
Art. 55º.- Las licencias de servicio de servicio de televisión en UHF codificado, podrán renovarse, por única vez, al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo período de diez años. Para ello, el titular de la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación máxima de un año y mínimo de seis meses, en relación a la fecha de vencimiento. La renovación se dará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos técnicos con que se otorgó la licencia original. Es requisito indispensable para la renovación de la licencia, estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, tendrá derecho preferente para su adjudicación, en el proceso de licitación al que debe ser sometida.
Art. 56
Art. 56º.- Los elementos señalados en las letras (f), (g), (h), (i) y (j), del artículo 52° de este reglamento, sólo podrán ser modificados durante la vigencia de la respectiva licencia, a petición de parte, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorgada por Resolución. Dicha petición será denegada si tales modificaciones alteran la zona de servicio autorizada. La correspondiente solicitud para la modificación de los mencionados elementos, se presentará ante dicha Comisión, cumpliendo con los requisitos del artículo 36° de este reglamento, que sean pertinentes, con un detalle de los elementos que se desean modificar y la exposición de los motivos para ello. Dicha solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica con la descripción y con los cálculos relacionados con la modificación deseada y con la correspondiente información técnica, tales como catálogos, planos, diagramas, etc.
Art. 57
Art. 57º.- Para los efectos de la autorización de la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título y la constitución de gravamen sobre una licencia de servicio de servicio de televisión en UHF codificado y en virtud a lo dispuesto en el artículo 27° de este reglamento, el titular de la misma, conjuntamente con el adquirente o arrendatario o usuario a cualquier título, deberán presentar la solicitud correspondiente, especificando el acto o contrato de que se trata y adjuntando los documentos y recaudos legales del adquirente o arrendatario o usuario a cualquier título, que garanticen lo dispuesto en el artículo 28° de este reglamento. El arrendatario o usuario a cualquier título de uno o más canales del sistema, deberá presentar, además, los antecedentes técnicos que correspondan, según lo indicado en los artículos 36°, 37° y 38° de este reglamento.
Art. 58
Art. 58º.- La Gerencia de Radiocomunicaciones a través del Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la licencia, emitirá un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos, de carácter legal y reglamentario.
Art. 59
Art. 59º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si fuere procedente, dictará la Resolución que autorice la modificación solicitada.
Art. 60
Art. 60º.- Si el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 58° de este reglamento, contiene reparos u observaciones a la solicitud de modificación de licencia o a los antecedentes que la acompañen, el interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanados los reparos u observaciones efectuados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta procederá a emitir un nuevo informe, pronunciándose sobre ello, continuándose el trámite de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58° y 59° del presente reglamento.
Art. 61
Art. 61º.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que los reparos u observaciones, a los que se refiere el artículo precedente, no han sido subsanados, dictará una resolución fundada rechazando la autorización para la modificación de la licencia.
Asimismo, vencido el plazo establecido en el inciso primero del artículo 60°, de este reglamento, sin que se hubiera recibido los antecedentes y recaudos para subsanar los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
Art. 62
Art. 62º.- Las modificaciones que no afecten a elementos de la licencia, señalados en el artículo 52° de este reglamento, deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por parte del titular de la misma, en forma previa a su ejecución.
TITULO V FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I De la instalación.
Art. 63
Art. 63º.- El titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, no podrá iniciar la prestación de dicho servicio, sin que sus obras e instalaciones, amparadas por la Resolución que otorgó la licencia o autorizó una modificación de ésta, hayan sido previamente verificadas y autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que dichas obras e instalaciones fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el acto del otorgamiento de la licencia o de la autorización de modificación.
Art. 64
Art. 64º.- Para la mencionada recepción de obras e instalaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la interesada haya solicitado por escrito, dicha recepción. Vencido este plazo, sin que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hubiere procedido a efectuar la recepción solicitada, el titular de la licencia podrá ponerlas en servicio, sin perjuicio de que la citada Comisión Nacional proceda a recibir las obras e instalaciones con posterioridad.
Lo dispuesto en este artículo no procederá respecto a las modificaciones de licencia que no requieren de autorización previa para su ejecución, según lo dispuesto en el artículo 62° del presente reglamento.
Art. 65
Art. 65º.- El titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no superior a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio y previamente a la autorización mencionada en el artículo 63° de este reglamento. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al menos, con cinco días hábiles de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán. Si dentro del mencionado plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre estas pruebas, se entenderán autorizadas.
CAPITULO II. De la operación.
Art. 66
Art. 66º.- La operación de las estaciones de servicio de servicio de televisión en UHF codificado, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que, para cada tipo de servicio, se indiquen en el respectivo Plan Nacional de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Toda interrupción del servicio de televisión en UHF codificado deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra, el responsable de la estación de televisión en UHF codificada, deberá comunicarlo a la citada Comisión, por el medio más rápido, en el plazo de veinticuatro horas, para las emisoras de la capital de la República y de cuarenta y ocho horas para las emisoras del interior.
Art. 67
Art. 67º.- Cada estación de servicio de televisión en UHF codificado, deberán identificarse al iniciar y terminar sus emisiones y cada media hora, transmitiendo la señal de identificación que le sea asignada en la correspondiente licencia. Lo anterior podrá eventualmente postergarse, si dicha identificación interrumpiere inconvenientemente un determinado programa. En tal situación, la identificación postergada deberá efectuarse inmediatamente de terminado ese programa.
Las estaciones que integren permanentemente una red, podrán estar incluidas en la identificación de dicha red, la que en todo caso deberá efectuarse cumpliendo lo establecido en el inciso anterior de este artículo.
Art. 68
Art. 68º.- Los sistemas de televisión en UHF codificada, no podrán estar interconectados, pero sí retransmitir programas generados en otras estaciones de radiodifusión televisiva, pactando libremente las condiciones económicas de esas retransmisiones, no pudiendo dar trato discriminatorio en la calidad de su servicio.
Modificado por RESOLUCION 1229/2011
Modificado por RESOLUCION 1229/2011
Art. 69
Art. 69º.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, será responsabilidad de cada titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, sobre el contenido de la programación que transmitan a través de sus propios sistemas, en relación al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen dicho aspecto, como también, los relacionados con los derechos de autor, propiedad intelectual o de aplicación general a los medios de comunicación social.
CAPITULO III De la explotación.
Art. 70
Art. 70º.- El titular o quien ejerza el derecho de operación y explotación de una licencia de servicio de televisión o de servicio televisión en UHF codificado, incluidos el arrendatario o usuario a cualquier título de un canal de este último servicio, deberá informar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal producido en su estación de televisión en UHF codificada. Además, tratándose de sociedades anónimas, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social, acompañando los recaudos del caso.
Art. 71
Art. 71º.- Dentro de la zona de servicio, establecida en la resolución que otorgue la respectiva licencia de servicio de televisión en UHF codificado, el titular de la misma deberá suministrar dicho servicio a los usuarios que deseen suscribirse a él y pagar los precios y tarifas que dicho titular fije, teniéndose presente, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 92° y 95° de la Ley de Telecomunicaciones. Sin embargo, el trato a los usuarios deberá ser no discriminatorio ni en la calidad de los servicios ni en el monto de sus tarifas.
El titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, está facultado a suspender temporal o definitivamente el servicio a sus suscriptores, por incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de suministro de servicio.
Art. 72
Art. 72º.- Todo titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre o no por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la licencia y quedará afecta al pago de las tasas, derecho, aranceles e impuesto establecidos en la legislación vigente.
CAPITULO IV De la normalización.
Art. 73
Art. 73º.- Las señales de televisión que se emitan en el servicio de televisión en UHF codificado, corresponderán al formato PAL/N, según nomenclatura de la UIT (Sector de Radiocomunicaciones, ex-CCIR). Sin perjuicio de lo anterior estos servicios deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes, según corresponda al tipo de servicio:
(a) Plan Nacional de Frecuencias.
(b) Plan de Servicio de Televisión por Ondas decimétricas.
(c) Plan del Servicio de Televisión en UHF Codificado.
Estos planes serán aprobados y modificados por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previo haber solicitado al Consejo de Radiodifusión, las recomendaciones que éste estime pertinente efectuar. La aplicación de estos planes no podrá impedir el funcionamiento de las estaciones del servicio de televisión en UHF codificado, amparadas en licencias vigentes o en proceso de licitación pública, a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Resolución, las cuales, en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en un plazo que no podrá ser inferior a un año, desde la mencionada fecha de entrada en vigencia.
CAPITULO V Del control.
Art. 74
Art. 74º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el control sobre el funcionamiento del servicio de televisión en UHF codificado, en forma remota, a través de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones de que disponga o, mediante inspecciones a las instalaciones. Tratándose de estas últimas, ellas podrán ser programadas o, cuando se trate de resolver problemas de interferencias, imprevistas. Las inspecciones programadas deberán ser anunciadas a los titulares de licencia cuyas instalaciones serán sometidas a control, con una anticipación de, al menos, dos días a la fecha prevista para ello.
Los titulares de licencias de servicios de televisión en UHF codificado, sus administradores y dependientes, deberán permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de éstos, con el propósito de que puedan verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que afecten a dicho servicio.
TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPITULO I De las infracciones y su calificación.
Art. 75
Art. 75º.- Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la instalación, funcionamiento, operación y explotación del servicio de televisión en UHF codificado, serán determinadas y sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, será responsable de las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias, que regulan estos servicios, cometidas por sus empleados o administradores.
Atendiendo a su grado de gravedad, las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan al servicio de televisión en UHF codificado, se clasificarán en infracciones graves y leves.
Art. 76
Art. 76º.- Son infracciones graves:
(a) Instalar u operar equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de televisión en UHF codificado, sin poseer la licencia otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho a uso de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, parcial o totalmente, subdividir o transferir acciones o ingresar o retirar socios, cambiar el interés social sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o antes de que el servicio amparado en ella esté instalado y funcionando.
(c) Atraso, por más de seis meses, en el pago de la tasa señalada en el artículo 16° de este reglamento, por concepto de explotación comercial del servicio.
(d) Atraso, por más de seis meses, en el pago del arancel señalado en el artículo 19° de este reglamento, por uso del espectro radioeléctrico.
(e) Modificar el tipo de servicio de televisión en UHF codificado, construir o interconectarse a otro prestador del servicio de televisión en UHF codificado.
(f) Alterar la zona de servicio.
(g) Alterar la frecuencia de transmisión asignada en la licencia, considerándose como tal el transmitir en una frecuencia distinta en un rango igual o mayor, a diez veces la tolerancia de variación de la frecuencia de transmisión. La operación fuera de tolerancia, pero dentro de dicho rango, se considerará infracción a la normativa técnica (ver letra (l) del presente artículo).
(h) Alterar los elementos establecidos en la licencia, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según lo previsto en el artículo 52° de este reglamento. Al respecto, se considerará alteración de la potencia radiada, cuando su valor exceda en más del 25% el valor de la potencia nominal autorizada. Valores dentro del rango especificado se considerará infracción a la normativa técnica (Ver letra (l) del presente artículo).
(i) No iniciar la prestación de servicio de televisión en UHF codificado, en el plazo y condiciones señalados en la respectiva licencia.
(j) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas al titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, como sanción por haber cometido una infracción, grave o leve, anterior.
(k) No pagar la multa que se le hubiere aplicado, transcurridos más de treinta días desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
(l) No cumplir las normas técnicas que regulan la instalación, funcionamiento y operación del servicio de televisión en UHF codificado, según corresponda, causando un perjuicio directo o indirecto a otros servicios de telecomunicaciones o a terceros.
(m) No cumplir, por dos veces consecutivas dentro de un período de tres meses, el plazo otorgado por escrito, para subsanar las observaciones por incumplimiento del marco nominativo técnico.
(n) Haber cometido por tercera vez una falta leve, dentro de un período de año calendario.
(ñ) Suspensión, sin autorización e injustificada, de las transmisiones por más de tres días.
(o) No informar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su ocurrencia, los cambios en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal.
(p) Negarse a entregar, dentro de un plazo no inferior a quince días a contar desde su notificación, la información o antecedentes solicitados por escrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o entregar información o antecedentes falsos.
(q) No permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus dependencias, instalaciones o equipos.
Art. 77
Art. 77º.- Son infracciones leves:
(a) Producir, en forma no deliberada, interferencias perjudiciales, incluyendo las producidas por defectos de aparatos y equipos.
(b) Sobrepasar los límites de los parámetros técnicos estipulados en las bases técnicas de planificación o en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tales como índices de variación en la frecuencia de transmisión, sobremodulación, nivel de distorsión, producción de radiaciones no esenciales, etc.
(c) Alterar, sin autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la ubicación de los estudios.
(d) Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos.
(e) No identificar la estación de televisión en UHF codificada, según lo establecido en el artículo 67°, o emitir señales de identificación falsas o engañosas.
CAPITULO II De las sanciones.
Art. 78
Art. 78º.- Toda infracción a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General, de este reglamento, de los planes técnicos y normas técnicas, aplicables al servicio de televisión en UHF codificado, serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia por la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal y de las sanciones que de ellos se deriven.
No se considerarán infracciones y, por lo tanto, no serán sancionadas, las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, según calificación efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 79
Art. 79º.- Atendiendo la gravedad de la infracción, las sanciones a aplicar podrán ser:
(a) Incautación provisoria de los equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de televisión en UHF codificada.
(b) Cancelación de la licencia.
(c) Suspensión de la licencia.
(d) Multas de 15 a 120 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas, en la Capital de la República.
(e) Apercibimiento.
(f) Llamado de atención.
Cuando el titular de una licencia de servicio de televisión en UHF codificado, sea responsable de haber cometido dos o más infracciones simultáneamente, se le aplicará la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad relativa.
Art. 80
Art. 80º.- Se aplicará necesariamente la incautación provisoria de los equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de televisión en UHF codificada instalados u operados sin poseer la licencia otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Quienes resulten responsables de la prestación ilegal del servicio, quedarán inhabilitados por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesión, licencia y autorización de servicio de telecomunicaciones, en general y de servicio de televisión en UHF codificado, en particular.
Art. 81
Art. 81º.- La incautación provisoria será solicitada a través de acción judicial y los bienes, mediante el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que determina tal medida, para que disponga las diligencias pertinentes, autorizando el ingreso de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los recintos donde existan instalaciones, equipos, dispositivos o sistemas de televisión en UHF codificada y el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario.
Art. 82
Art. 82º.- Se aplicará necesariamente la cancelación de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, a las infracciones graves tipificadas en las letras (b), (c), (d), (e) e (i) del artículo 76°, de este reglamento. Asimismo, se aplicará la cancelación de la licencia por la infracción mencionada en la letra (j) del citado artículo, cuando se incumpla la sanción de suspensión de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, aplicada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 83° del presente reglamento, debidamente notificada al infractor.
La aplicación de esta sanción sólo podrá adoptarse por la unanimidad de los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 83
Art. 83º.- Serán sancionadas con hasta treinta días de suspensión temporal de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, los titulares de las mismas que hayan cometido alguna de las infracciones tipificadas en las letras (f), (g), (h), (k) y (l) del artículo 76° de este reglamento.
Art. 84
Art. 84º.- Se aplicarán multas de 15 a 250 montos del salario mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República, según el siguiente detalle:
(a) Letras (m) y (o) del artículo 76° de este reglamento, 80 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(b) Letra (p) del artículo 76° de este reglamento, 50 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(c) Letra (q) del artículo 76° de este reglamento, 30 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
(d) Letras (n) y (ñ) del artículo 76° de este reglamento, 15 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la República.
Los montos indicados se podrán hasta triplicar, en casos de reincidencia.
Las multas no pagadas dentro del plazo dispuesto para ello, dará lugar a la aplicación, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80° del presente reglamento.
Art. 85
Art. 85º.- Se sancionará con llamado de atención o apercibimiento por escrito, las infracciones leves señaladas en el artículo 77° de este reglamento.
Art. 86
Art. 86º.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de una licencia de servicio de televisión en UHF codificada, se impondrá a cada uno de sus directores, gerentes o administradores, en su caso, las siguientes sanciones:
(a) Por las infracciones señaladas en el artículo 82° de este reglamento, la remoción del cargo con inhabilitación por un período de tres años, para el ejercicio del cargo de director, gerente o administrador de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Por las infracciones señaladas en el artículo 83° de este reglamento, multa equivalente a 30 sueldos mínimo mensual, establecido para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
(c) Por las infracciones mencionadas en el artículo 84° de este reglamento, multa equivalente a 10 sueldos mínimo mensual, establecido para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
(d) Apercibimiento por las infracciones leves establecidas en el artículo 77° de este reglamento.
Art. 87
Art. 87º.- Las sanciones derivadas de las infracciones graves establecidas en este reglamento, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de la infracción. Las derivadas de infracciones leves, prescriben al año de la fecha de la infracción. En caso de que la infracción sea una actividad continuada, el plazo para la prescripción se contará desde la fecha de la última actuación. La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.
CAPITULO III. Del procedimiento de notificación y del recurso de reconsideración.
Art. 88
Art. 88º.- Las infracciones deben probarse en sumario administrativo, instruido por un abogado de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debiendo intervenir el inculpado y su defensor, designado por el o de oficio. Dentro del proceso, los plazos son perentorios y computados en días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, la que se practicará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Los plazos que no se especifiquen expresamente, serán de cinco días hábiles.
Art. 89
Art. 89º.- Decretada y comprobada una infracción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a notificar al infractor, los cargos formulados en su contra. Efectuada la notificación, el procedimiento sumarial contemplará las siguientes etapas:
(a) El sumariado dispone de nueve días para presentar sus descargos por escrito, acompañando los documentos y las pruebas que estime pertinente.
(b) Presentados los descargos, se abrirá un término de prueba de quince días.
(c) El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
(d) Vencido el plazo de prueba, el interesado dispondrá de cinco días para alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
(e) Presentado el alegato o vencido el plazo para ello, el juez instructor del sumario dictaminará sobre el caso y elevará el sumario al Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que dicte la resolución definitiva en el plazo de veinte días. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseido.
(f) La Resolución que se dicte al efecto debe contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:
(1) Lugar y fecha.
(2) Individualización del órgano que dicta la resolución y del sumariado.
(3) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas.
(4) Fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.
(5) Determinación de las infracciones y de las sanciones aplicadas, en su caso.
(6) Orden de que se notifique el acto de determinación.
(7) Firma del funcionario competente.
(g) Contra la Resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá el recurso de reconsideración, en el término perentorio de cinco días desde la notificación de la correspondiente Resolución, debiendo el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones pronunciarse sobre el particular en el plazo de diez días hábiles.
(h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, contra la Resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá planearse acción contencioso-administrativa en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de dicha Resolución o, en su caso, de la que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el recurso de reconsideración.
(i) El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
(j) En los sumarios administrativos se observarán, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I De las notificaciones.
Art. 90
Art. 90º.- Los plazos que se establecen en este reglamento son perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en días hábiles. Se considerarán días hábiles todos aquellos que no sean domingo ni festivo. Toda fecha que limite un plazo en días calendario y que resulte ser domingo o festivo, se trasladará al día hábil siguiente.
CAPITULO II De la derogación de otras disposiciones reglamentarias.
Art. 91
Art. 91º.- Dejar sin efecto todas las disposiciones que hacen referencia al servicio de televisión en UHF codificado, contenidas en el Decreto N° 9892, de fecha 26 de Julio de 1995 y en el Decreto N° 6211, de fecha 20 de octubre de 1994 que reglamenta el Servicio MMDS, conforme establecido en el Título Décimo Tercero DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL del Decreto 14135
TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento no afectarán a las solicitudes de licencia de servicio de televisión en UHF codificado que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren en proceso de licitación pública. Tampoco afectarán a las solicitudes de modificación de licencia de los mencionados servicios, ingresadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
Art. 2
Artículo 2º.- Los planes nacionales a que hace referencia el artículo 73° de este reglamento, deberán estar aprobados en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento
APENDICE
DEFINICIONES
Los términos y expresiones empleados en el Reglamento de Difusión Televisiva por Ondas Métricas y Decimétricas, del cual este apéndice es parte integrante, tendrán el siguiente significado.
(1) Ganancia de antena: Relación entre la potencia que necesariamente debe suministrarse a un radiador de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada en los terminales de una determinada antena, para producir el mismo valor de intensidad de campo o flujo de potencia, en una dirección y a una distancia dadas.
(2) Interferencia objetable: Interferencia ocasionada por una señal que excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno protegido, de conformidad con los parámetros establecidos en el correspondiente plan técnico de asignación de frecuencias.
(3) Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide al funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentos y planes técnicos.
(4) Ondas decimétricas o UHF: Frecuencias entre 300 MHz y 3.000 MHz, cuyas longitudes de onda están comprendidas entre 100 y 10 centímetros, respectivamente.
(5) Televisión: Forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles.
(6) Televisión codificada: Señal de televisión sometida a un proceso electrónico que altera su forma original, para hacerla inteligible en los receptores normales, salvo que se disponga del dispositivo específico para su recomposición.
(7) Zona de servicio: Zona geográfica asociada a una estación de radiodifusión televisiva, en la cual sus emisiones están protegidas contra interferencias objetables, en virtud a los parámetros técnicos definidos en el respectivo plan de radiodifusión televisiva.