RESOLUCION 114/2001 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 2001/03/23 • PY/LEGI/0761
VigenteRESOLUCION2001SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/0761
Impuesto al Valor Agregado -- Reglamentación del Decreto 12.829/2001 -- Exclusión de entidades o empresas del sector público.
VISTO: El Decreto Nº 12.829 de fecha 16 abril de 2001, y; CONSIDERANDO: Que el artículo 1º del Decreto Nº 12.829/2001 autoriza al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar Agentes de Retención a ciertas y determinadas empresas por la magnitud del crédito fiscal declarado. Que es necesario lograr mayor dinamismo en la recaudación y facilitar al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN - Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las empresas que se citan en el presente artículo, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de las empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea igual o superior a G. 2.000.000 (guaraníes dos millones), excluidos los adquiridos de entidades o empresas del sector público (tales como ANDE, ANTELCO, CORPOSANA, e INC.)
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A tal efecto, las empresas deberán proceder a la actualización de datos - designación como Agente de Retención - en el formulario 402 ó 403 según corresponda, ante el Departamento de Registro Unico de Contribuyentes, dependiente de la Dirección de Apoyo.
La actualización de datos deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días de haberse publicado la presente Resolución, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en el art. 2º de la Resolución Nº 256/95.
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- VIGENCIA - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de mayo de 2001.
Art. 3
Art. 3º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Miguel Ángel Acosta Castro.