Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-11-10PY/JUR/565/2014
Carátula
Asunción, noviembre 10 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abogado Fiscal, quien ejerce la representación de la Subsecretaría de Estado de Tributación, al exponer las causales revive lo ya argumentado por su parte al exponer los agravios de la apelación, cuyo estudio precederá a la presente nulidad, siendo la parte especifica que resulta objeto de queja, el num. 4) de la parte resolutiva del fallo en re estudio, ya que a decir del recurrente, afirma que el Tribunal resolvió sobre una cuestión no inserta al debate procesal en la presente demanda contenciosa administrativa, ya que no fue incluida por las partes contendientes que conforman esta litis en sus respectivas alegaciones ni petitorios. Busca poner de manifiesto el incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales que imputa con exclusividad al juzgador jurisdiccional de la instancia primaria, como lo impone el art. 404 del Código de Ritos Civiles, ello lo hace aseverando que el ad quem se expidió sobre cuestiones no argüidas por las partes, haciendo cita doctrinaria como jurisprudencial, con lo que sustenta su ataque, para solicitar la declaración de nulidad del cuarto apartado de la parte resolutiva de la sentencia judicial impugnada.
Nulidad planteada por la representación de la A.N.D.E.
La representación de la empresa contribuyente, al igual que la parte contradictora en la presente acción contenciosa administrativa, invoca la nulidad de todo el Acuerdo y Sentencia dictado en la presente causa en instancia de origen, reconociendo la misma línea argumental de la representación Fiscal, es decir, la supuesta extralimitación de cuestiones no propuestas por los contendientes, sin embargo consideradas por el colegiado sentenciante, partiendo su exposición con cita al derecho comparado. Cuestiona principalmente que tras haber sido declarada la competencia, agotadas las etapas procesales, con lo que considera preclusa por propia decisión del Tribunal, que optó dar continuidad al desarrollo hasta el estado de sentencia, para de oficio desandar lo ya recorrido procesalmente y volver a analizar la admisibilidad de la demanda, para finalmente rechazar por una supuesta extemporaneidad en su presentación. A diferencia de la primera representación quejosa, en ataque parcial, quien ejerce el mandato de la A.N.D.E, impugna íntegramente la sentencia impetrada.
Contestación del Abogado Fiscal a la nulidad planteada por la A.N.D.E.
En contestación a los fundamentos dados por el representante de la A.N.D.E, consistentes estos en la violación por parte del Tribunal de Cuentas de los principios de preclusión y congruencia, ya que fue citado por la representación de la empresa actora el dictado del AI N° 493, que a decir del Abogado del Tesoro ello resulta ajustada a las formalidades legales previstas, en lo que califica de correcto actuar por parte del ad quem, difiriendo el juzgador analizar la regularidad del acto o demás cuestiones que serán objeto recién en la resolución definitiva, por ser ella la etapa oportuna. Con tales dichos, afirma que no se faltó al principio de preclusión invocado como quebrantado por su adversa. Respecto al principio de congruencia, tras expedirse sobre cuestiones no propuestas por los litigantes, el abogado del Ministerio de Hacienda contrapone la línea argumental invocando el iura novit curioe, que asigna al juzgador la libertad suficiente para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponda aplicar, con independencia del parecer de las partes. En ese sentido, finaliza al sostener que el Tribunal actuante hizo aplicación en pleno uso de sus facultades, del art. 3 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y solicitar el rechazo de la nulidad planteada por el representante de la A.N.D.E.
Análisis de la nulidad. El punto específico de ataque, por alegada nulidad realizada por el Abogado Fiscal, resulta el num. 4) de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 960, con fechado 19 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por dicho apartado resolutivo, el Tribunal sentenciante dispuso: “Oficiar al Ministerio de Hacienda, a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y a la Abogacía del Tesoro; a los efectos de que las máximas autoridades de cada institución tomen conocimiento de la incompetencia en su actuación profesional por parte de los profesionales que los representaran en la presente causa; la cual, por un lado, fue presentada de manera extemporánea; y por el otro, fuera tenida por no contestada”. (sic. fs. 173).
De la re lectura de los escritos presentados por las partes contendientes en instancia de grado, resulta plenamente comprobable la situación nulificante invocada por quien ejerce la representación técnica del Ministerio de Hacienda. Es decir, efectivamente el Tribunal de Cuentas, en la presente causa ha dispuesto lo que no fue objeto de debate en el proceso que le tocó entender.
La disposición del Tribunal en instancia primaria, supera todos los límites permitidos reconocidos del carácter de director del proceso a los magistrados judiciales, los que deben regular las intervenciones de las partes contendientes durante la sustanciación del mismo, sin posibilidad de trasponer tal función, como lo ha demostrado con el evidente exceso de atribución al ordenar tal oficiamiento, en unilateral decisión, a los entes respectivos.
Cabe citar como precedente de esta misma Sala el Ac. y Sent. N° 184 de fecha 3 de mayo de 2011, solución dada a similar practica incurrida por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el caso caratulado MADERERA OVETENSE S.A. c. Res. N° 425 de fecha 13 de junio de 2005; y la Resolución denegatoria ficta de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, por lo en virtud al art. 15, literal del CPC, mi voto es por la declaración de nulidad del num. 4) Ac. y Sent. N° 960, con fechado 19 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por haber resultado un indisimulado exceso de funciones por parte del ad quem, aventurándose a inmiscuirse en cuestiones que resultan atribuciones de exclusiva competencia del órgano auditor de cada entidad de la administración, es decir, con dicha disposición se ha atribuido cuestiones de incumbencia reservada para cada órgano componente de la administración pública estatal, que para el presente caso, considerando que la parte actora resulta una empresa pública (y no un sujeto particular) cual es la A.N.D.E y en el polo negativo de la relación jurídico procesal, el Ministerio de Hacienda, siendo a los órganos contralores respectivos de cada una de las partes litigantes, las que deben velar respecto al desempeño de sus representantes, atribución que ya escapa al poder jurisdiccional de los magistrados juzgadores.
Lo expuesto, torna procedente la nulidad planteada por el Abogado Fiscal, por lo que voto por la declaración de nulidad del apartado atacado, el num. 4) del fallo impugnado, por expresa sanción impuesta al incumplimiento del literal d) del art. 15 del CPC.
Lo propuesto por la representación de la A.N.D.E, la especial consideración de haber el Tribunal de Cuentas resuelto en base a una consideración que no fuera tema de discusión durante el presente desarrollo procesal, resulta situación igualmente atendible al analizar la nulidad, ya que en la presente demanda fue rechazada la pretensión actora, por considerarla extemporánea la interposición de la acción por ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto y, sin ser permitido ante esta instancia la valoración de la oportunidad o extemporaneidad del planteamiento de la presente demanda contencioso administrativa, no fue, ni pudo constituir motivo de queja por la parte demandada, por la vía incidental -única alternativa procesal con la que contaba la parte contradictora para hacerlo- dado que en la referida etapa correspondiente, conforme a las constancias de estos autos (143/154), dicha denuncia no fue cumplida en el presente expediente judicial, con el consecuente decaimiento del derecho que asistía a la parte que pudo haberlo cumplido.
Es así que fue resuelto el rechazo de la presente acción en total ausencia de una parte incidentista que haya denunciado la tardía interposición de la presente demanda, resultando la refutación de referencia una decisión adoptada de manera absolutamente unilateral por el Tribunal y no por la parte que debió denunciar tal extemporaneidad, si es que esta fue real. Se rememora la inacción del representante de la autoridad tributaria, que en el caso que nos ocupa, cumple el rol de parte demandada, cuya omisión, conforme a las constancias de autos, fue indisimuladamente subsanada por el juzgador, faltando este a su rol de director procesal, e incumpliendo con su decisorio lo que la doctrina procesalista de alto garantismo, profesada por el connotado procesalista argentino Adolfo Alvarado Velloso, denomina principio de impartialidad, advenimiento procesal por el cual jueces ni tribunales pueden asumir y mucho menos cumplir actos reservados con exclusividad para las partes contendientes.
Para la calificación de extemporaneidad otorgada por los juzgadores en instancia de grado respecto a la oportunidad en que la presente litis fue planteada, fue ello fundamentado en el supuesto asentimiento tácito en que incurrió la parte demandante, la que a decir del colegiado sentenciador, conforme al considerando del fallo aquí analizado, dejó trascurrir el plazo de ley, superando el lapso temporal que lo asistía para la interposición de la presente acción por ante el fuero de lo contencioso administrativo, sin cumplirlo.
El principio dispositivo, imperante en nuestro sistema procesal, previsto en nuestro ordenamiento positivo en el art. 98 del Código de Ritos Civiles, restringe la adopción de determinaciones como la adoptada por el Tribunal de origen, que de haber resultado tardío el ejercicio de su derecho, debió ello ser objeto de impugnación por la parte procesal legitimada, que en el caso de autos, correspondió al Abogado del Tesoro, quien representa a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependencia del Ministerio de Hacienda y, no al órgano juzgador. El no cuestionamiento efectivo por la vía incidental, independientemente a la razón de tal inacción, implica un consentimiento tácito de la prosecución, habilitando el pleno desarrollo de la instancia, dada la absoluta ausencia de toda oposición de consecuencias procesales a la interposición extemporánea prevista en la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento de lo contencioso administrativo”.
Por tanto, el planteamiento del representante de la A.N.D.E respecto a la nulidad del fallo recurrido, considero igualmente procedente, debiendo el Ac. y Sent. N° 960 de fecha 19 de setiembre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ser anulado en todos sus puntos, fundado en la previsión del último párrafo del art. 15 del Código de Ritos, por incumplir la resolución judicial analizada, los literales b) y d) del artículo significado, incumplimiento sancionado con la consecuente nulidad del fallo viciado, resultando ello del último párrafo del ya referido art. 15 del CPC.
Habilitado por el art. 113 del plexo procesal aplicable al sub judice, en lo que a la condenación de costas implica, el art. 193 del mismo cuerpo legal exige, so pena de nulidad, la fundamentación del decisorio al efecto de apartarse de la regla general, por la cual el perdidoso debe asumir las costas del juicio.
El ad quem, pese a sus fuertes calificativos hacía ambas representaciones técnico convencionales de las partes procesales intervinientes, como ser la ineptitud o la inoficiosidad de las actuaciones cumplidas en la presente demanda, consideró la imposición de costas por su orden. Al respecto, tanto la impericia como la ineficacia de la interposición de la acción judicial, necesariamente obliga a la reacción de la adversa. Tales intervenciones, implican el automático nacimiento de costos de justicia, los que por la teoría del riesgo objetivo, previsto en el art. 192 del CPC, deben ser soportados por el perdidoso y únicamente pueden ser dispensados con causas debidamente fundadas, conforme al art. 193 de la norma de referencia, cuya ausencia en el considerando de la resolución en revisión apareja la nulidad de tal dispensa.
Para finalizar, considerando evacuados los planteamientos esbozados por ambas partes intervinientes de la presente contienda, prosperando las pretensiones de los nulidicentes, se pasa a la resolución del caso, conforme al art. 406 del CPC, lo que implica a retrotraer el caso hasta el llamado de autos para resolución en la instancia primaria.
Pretensión demandada. Al respecto, el objeto de la presente demanda constituye la pretensión de la A.N.D.E, la que resulta prolongar la autorización obtenida por la misma, materializada por Nota S.S.E.T.C.C N° 620 de fecha 31 de diciembre de 1992, acto administrativo de la autoridad tributaria que habilitó a la empresa pública proveedora del suministro de energía eléctrica, tributar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en base al principio de lo realmente percibido, modalidad de liquidación practicada para el gravamen de referencia hasta su revocación, dieciocho años posteriores, cuando fue puesto a conocimiento de la empresa actora por el acto administrativo atacado en el presente juicio, que desde dicha notificación diligenciada en esa oportunidad y en lo sucesivo, la A.N.D.E debe pasar a liquidar el tributo en cuestión, en base a lo devengado a partir del primer mes del periodo fiscal 2006.
En línea argumentaría a la cuestión demandada, se citan: La Nota S.S.E.T.C.C N° 620 no fue expresamente derogada, ni se vio afectada por la derogación del art. 90 de la Ley 125/91 ni el art. 40 de la Ley N° 2421/04, respecto a la autorización concedida por la autoridad tributaria, a un sistema de determinación diferenciado,
- Dicho acto administrativo no reviste carácter de consulta vinculante,
- El beneficio solicitado no es una dispensa, sino un sistema diferido de recaudación tributaria a las arcas del Estado,
- Resulta acorde al art. 181 de la CN, por el cual se tiene el principio tributario constitucional de no confiscatoriedad, y que la política fiscal debe responder a las condiciones de la economía del país, Tributar el I.V.A. sobre lo facturado y no sobre lo percibido, implicaría distorsionar la capacidad contributiva, ya que no se estaría tributando sobre verdaderos reveladores de riqueza considerando ello un despojo, lo que merece especial énfasis, ya que sobre este punto radica el argumento principal de la impetrante, consistente en la no correspondencia de ser soportado por la A.N.D.E, la carga tributaria resultante de la prestación del servicio público de provisión de energía eléctrica a los usuarios, con el destaque correspondiente del presente punto, dada la atipicidad del caso soportado por la A.N.D.E,
- Síndica al Estado paraguayo como principal deudor de la A.N.D.E en concepto del suministro de energía eléctrica, por lo que asegura que mal puede ser obligada la A.N.D.E a soportar el pago de dicho gravamen por factura emitida, sin haber percibido el importe del consumidor, mucho menos, si no se puede compensar su débito contra el crédito I.V.A, por el concepto significado,
- En base a un informe del Departamento de Gestión Comercial de la Gerencia Comercial de la misma entidad, sostiene que existe una morosidad que oscila el 60 % de mora respecto a lo facturado, es decir, lo que la A.N.D.E no ha percibido, sin embargo debe tributar sobre los mismos valores.
A tales dichos, agrega que la Nota SET N° 23/10 estaría violando el principio de irretroactividad de la norma, faltando a dicho principio previsto en el art. 14 de la CN, ya que pretende retrotraer sus efectos al sistema de liquidación del I.V.A. al ejercicio fiscal 2006, sin haberla revocado en forma explícita. Sostiene que la A.N.D.E se encuentra en estado de emergencia eléctrica nacional, dispuesta por Ley N° 3964/10, reglamentado por el Dec. N° 3866. Cuantifica de importante la millonaria deuda de las instituciones públicas para con la empresa contribuyente, en concepto de consumo de energía eléctrica dispuestas por facturas vencidas e impagas, por lo que sostiene constituye crédito para la acreedora lo que incluye al capital y su interés moratorio. En base al principio de la realidad económica, contenida en el art. 247 de la Ley N° 125, sostiene la parte demandante la procedencia de su pretensión, con primacía por sobre la derogación del art. 90 e la citada Ley, modificada por el art. 40 de la Ley N° 2421/04 “De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal”, lo que califica de cambio formal y no sustancial, por lo que considera procedente su planteamiento, debiendo a consideración de la representación actora, prosperar la presente demanda.
El proceso que nos ocupa, no vio contradicción de parte del representante de la entidad demandada, que como ya fue dicho, el acto procedimental de responder y con ello, trabar la litis, por una cuestión que no viene al caso, fue diligenciado en la Secretaría de una Sala distinta al del Tribunal de Cuentas en que fue tramitada la presente demanda contencioso administrativa, es decir, fue presentada la contestación de la presente demanda, en una Secretaría de otro Tribunal contencioso administrativo distinto al que debió haber sido, como puede comprobarse con el cargo recepción, estampado al dorso de la misma, obrante a fs. 154 vuelto de autos.
En materia procesal, tal incumplimiento o si se prefiere, cumplimiento errado, no puede ser convalidado, atendiendo al propio concepto de proceso, dejado por el insigne maestro uruguayo, Eduardo Couture, quien enseñó que consiste en la “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Dicha progresión, contenida en la misma conceptuación, desembocó en el principio de preclusión, por el cual, concluida una etapa para el cumplimiento de un acto procesal -haya o no sido este perfeccionado- no puede retrotraerse el desenlace procesal a ninguna actuación anterior, por resultar ya clausurada y sin posibilidad de reapertura, todo ello en el animus de lograr arribar a la etapa final, cual es la resolución del conflicto, único fin de la figura jurídica tratada.
Si bien es cierto, el escrito presentado en una Secretaría distinta a la que debió haber sido, para posteriormente ser agregada a estos autos copia autenticada del escrito incorrectamente diligenciado pero una vez vencido el plazo para contestar el traslado evacuado a la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a las constancias obrantes a fs. 143/154, de las que resulta comprobable, conforme al cargo de recepción, que tal acto procedimental fue planteado dentro del plazo que lo asistía para contestar la presente demanda y con ello, trabar la presente litis, pero por ante otra Secretaría.
Ahora bien el error, imputable exclusivamente a la parte demandada, cual resulta visible con notoria incandescencia, el hecho de haber presentado el escrito de contestación del presente juicio en una Secretaría distinta a la que debió haber sido, no puede resultar convalidada, debiendo por tanto tenerse por incumplida dicha contestación, y por tanto, cayendo el derecho que asistía al Ministerio de Hacienda para ser oído en la presente acción, no así, dado el reconocimiento de la personería a la representación convencional del ente demandado, no pueden dejar de ser consideradas todas las actuaciones ulteriores a dicha etapa y efectivamente cumplidas en estos autos.
Dilucidada la cuestión formal presentada en el presente juicio, corresponde el análisis de la cuestión material, la continuidad o no de un sistema de determinación especial por parte de la A.N.D.E.
El acto administrativo dispositivo de tal variación en la liquidación del impuesto, tiene cargo de haber sido puesto a conocimiento de la empresa afectada en fecha 22 de enero de 2010 (fs. 17).
El noticiamiento de tal decisión administrativa, dio inicio a la vía recursiva por ante la Subsecretaria de Estado de Tributación (fs. 18/22), en el ánimo que la A.N.D.E pueda continuar tributando el I.V.A como ya lo venía haciendo desde el ejercicio fiscal 1993.
Por Resolución CGD/SET N° 2152, de fecha 21 de mayo de 2010, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se expide, manteniendo el criterio de la autoridad tributaria, respecto a la forma de liquidar la empresa contribuyente demandante, el I.V.A , ya antes expuesto (fs. 23/28), siendo notificada a la contribuyente en fecha 24 de mayo de 2010, para ser reiterado dicho acto notificatorio a la misma destinataria, pero esta vez de la Resolución CGD/SET N° 2511 de fecha 1 de junio de 2010, dictado por el Vice Ministro de Tributación (fs. 30/35), en fecha 3 de junio, conforme a la presentación de mesa de entrada.
A simple vista, se encuentra una patente violación a un principio constitucional imperante en materia tributaria, cual es el de la de no retroactividad de la ley, ya que, la empresa contribuyente, logró por autorización expresa del ente recaudador, la liquidación del I.V.A de manera disímil al método general utilizado, previsto en la norma tributaria, para posteriormente revocar dicha autorización, pretendiendo que la revocación retrotraiga sus efectos a 4 ejercicios fiscales ya cumplidos, aparentemente tributados de manera regular por la contribuyente, ya que sobre los mismos no pesa reclamo alguno de la autoridad tributaria de contravenciones a disposiciones normativas, salvo la improcedente re liquidación en base a las reglas sobrevinientes a dichos periodos, plasmado en la decisión administrativa aquí analizada, sobre los que pretende se re determine el impuesto en cuestión conforme a la nueva disposición de la autoridad administrativa tributaria.
Por principio propio del derecho administrativo, los actos administrativos individuales, surten sus efectos jurídicos desde la notificación de los mismos a la parte afectada. Es así, que la modificación en la forma de liquidar el I.V.A, de un modo sensato, debe surtir sus efectos desde que la A.N.D.E tomó conocimiento de ello, y no de ahí para tiempos ya cumplidos, como lo dispuso sin razón la autoridad administrativa. Lo expuesto, torna parcialmente procedente la cuestión demandada en autos, cabiendo pasar a terminar el análisis de la cuestión sometida en estos autos.
Tras analizar el art. 186 de la Ley 125/91, el que trascripto dispone: “Facultades de la Administración. A la administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de tributos”. Con negritas se busca resaltar lo referente a la resolución del presente caso, pues el Impuesto al Valor Agregado resulta un gravamen percibido por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por tanto regido por la Ley 125.
Del referido artículo, debe brindarse la especial atención a la empresa contribuyente, la que es regida orgánicamente por Ley N° 966/64 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad como ente autarquico y establece su Carta Organica”, cuyo art. 64 dispone: “La A.N.D.E tendrá la exclusividad del abastecimiento público de energía eléctrica y alumbrado público en todo el territorio de la República...”.
Para el caso concreto de la empresa proveedora de energía eléctrica, debe rememorarse la previsión del art. 80 de la Ley 125, que considera nacida la obligación respecto del I.V.A, con el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
Quedó claro que del cúmulo de potestades que asiste a la autoridad tributaria, conforme al art. 186 de la Ley 125, resulta la posibilidad que la máxima autoridad en materia tributaria imparta instrucciones, dicte actos necesarios para la aplicación y percepción de tributos, la que incluso puede ir a más, como también dicha potestad puede resultar en conceder a ciertos contribuyentes, conforme a los méritos de la situación, la posibilidad de un sistema de facturación distinto al ordinario, como lo dispone el art. 85 de la Ley de Referencia, en su párrafo final.
Dicho trato no solo puede sino que necesariamente debe responder a la política pública de Estado, y esta no puede abstraerse de los llamados “derechos sociales, económicos y de educación”.
La tributación debe actuar como el instrumento para lograr tales objetivos, y al respecto dice Ramón Valdés Costa, citando a Sainz de Bujanda, “los criterios giran en torno a dos ideas básicas, la de justicia y la de bienestar general. El ideal es lograr la realización de ambos: “desarrollo económico con justicia tributaria”, ya que ambos no son irreconciliables; al contrario, son susceptibles de coordinación, pero si esto no fuera posible la solución debería prevalecer -dice este autor- es la de justicia”. (Autor citado, Instituciones de Derecho Tributario, Editorial Depalma, p. 388, Buenos Aires Argentina, 1996).
Desconocer los principios en la resolución de los casos sometidos a juzgamiento, sería dejar de lado lo verdaderamente importante y lo único perdurable, al punto que su omisión, sometiendo la resolución del caso particular exclusivamente al análisis del derecho positivo, sería recurrir a pura formalidad y lirismo, cuando que no solo la doctrina, sino la propia Constitución Nacional anhelan un mismo fin, como claramente lo impone el art. 179 que manda: “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional”.
La actual situación patrimonial de la A.N.D.E, de consabida fragilidad, que motivó la declaración de emergencia para la misma, decretada por Ley del Congreso de la Nación a modo de contener y con ello evitar un riesgo de quiebra técnica del ente, puede resultar agravada por la situación impositiva que le pretende resultar impuesta, con el agravante que entre sus principales deudores por la prestación del servicio público cumplido por la misma, resulta el propio Estado Paraguayo, que a su vez pretende por medio de la tributación, la percepción de un gravamen por montos no percibidos pero si facturados, desvirtuado con ello al instituto de la capacidad contributiva de la empresa estatal.
La afectación del patrimonio de la empresa pública a raíz de la tributación del Impuesto al Valor Agregado por la emisión de facturas impagas, podría implicar una violación al principio tributario de no confiscatoriedad, contenida en nuestro sistema constitucional vigente, en el art. 109 de la Súper Ley, ya que se estaría distrayendo un importante recurso de la A.N.D.E por tributar ésta, por valores del servicio brindado por ella sobre precios no percibidos por la misma.
Tal realidad, torna merecedora de especial atención a la cuestión propuesta, cuando que el acto administrativo atacado, resulta afectando a una unidad de producción del propio Estado, cuando quien reclama -la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda- a su vez, forma parte de su principal deudor moroso, por ser esta dependencia la entidad recaudadora, parte componente del Poder Central.
Debe asumirse la conciencia que comprometer el estado patrimonial de la A.N.D.E, por vía de la tributación, dada la actual situación de estrechez financiera, por causas que escapan al debate argumental plasmado en estos autos, pero de insuperable realidad, implicaría comprometer la provisión de un servicio público indispensable, el suministro de energía eléctrica, lo que afectaría a la generalidad de un país, incluido al propio Estado, acreedor del tributo disputado en la presente acción contencioso administrativa.
Recurrir a la compensación entre la empresa proveedora del suministro de energía eléctrico y el ente recaudador del I.V.A., conforme al art. 163 de la Ley N° 125/91, presentaría más inconvenientes que soluciones, dado que dicha operación no solo implicaría la reciproca cancelación de los adeudos por conceptos de naturaleza puramente tributaria (lo que incluiría al crédito y débito fiscal emergente, tasas por alumbrado público, a más de las obligaciones complementarias emergentes de la mismas), sino que dejaría subsistente, sin posibilidad de incluir por dicha vía de extinción de la obligación tributaria, el costo por consumo de energía eléctrica, por constituir ello un precio público y no un tributo, es decir, obligaciones de naturalezas distintas, por tanto, no compensables entre sí.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por la revocación de los actos administrativos atacados, correspondiendo se haga lugar a la pretensión actora en los términos del presente voto, como por los fundamentos en el expuestos.
Respecto a las costas del juicio, encuentro sobrados méritos para que las mismas corran por su orden, conforme al art. 193 del Código de Ritos, fundado en la especial situación que el éxito de cualquiera de las partes del presente juicio, implica directo interés patrimonial público, atendiendo que lo reclamado implica ingresos tributarios, provenientes de la prestación de un servicio público, cumplido por empresa estatal, con la atípica posición deudora del mismo Estado paraguayo, destinatario final de tales recursos.
La condenación en costas de cualquiera de las partes que conformaron la presente litis, vería una misma fuente, los fondos públicos, motivo por el cual considero que estas corran por su orden, bajo los sobrados méritos para tal neutralización recíproca, de que en caso de condenación a una de las partes, estas verán una fuente común, los recursos públicos, truncando ello todo sentido de imposición. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar procedente la nulidad del num. 4 del Ac. y Sent. N° 960 de fecha 19 de setiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala planteada por el Abogado Fiscal, por consideración del último párrafo del art. 15, dado el expuesto quebranto por parte del ad quem al literal d) del referido articulado. Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 960 de fecha 19 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ante el planteamiento del representen convencional de la A.N.D.E. por disposición del último párrafo del art. 15, ante el incumplimiento de los literales b) y d) por parte del Tribunal de grado. Hacer lugar a la pretensión actora, revocando los actos administrativos atacados, conforme a la fundamentación expuesta en el considerando de esta resolución judicial. Imponer las costas del juicio por su orden. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-