Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 22015-08-28PY/JUR/536/2015
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 28 de 2015
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿Esta ajustada a derecho?
Opinión
Cuestión previa: Antes de entrar a considerar cada uno de los recursos interpuestos contra la SD 954 del 29 de noviembre de 2012, y sus aclaratorias, SD N° 105 y 106 del 12 de marzo de 2013, y el 112 del 13 de marzo de 2013, es necesario resolver la situación con relación a los recursos interpuestos por el Sr. G. A., contra la primera de las sentencias señaladas, en razón que por AI N° 350 de fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal confirmo la providencia de fecha 13 de marzo de 2013, rechazando el incidente de nulidad que había promovido G. A., y en consecuencia, quedo firme y valida la notificación por cedula de fs. 1282 de autos, de fecha 11 de diciembre de 2012, por lo que la interposición de los recursos, en fecha 5 de marzo de 2013, resulta extemporánea, por lo que los mismos deben ser declarados mal concedidos, quedando en consecuencia con relación al Sr. G. A. confirmada la sentencia en alzada, en cuanto hizo lugar a la demanda.
Las sentencias en recurso: Por la SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, el a quo resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el representante convencional del Banco del Paraná, en consecuencia; 2) No hacer lugar a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra del Banco del Paraná. 3) No hacer lugar a la excepción de prescripción y falta de acción opuesta por el Banco de la Nación Argentina. 4) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. V. N., 5) No hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. B. R. 6) No hacer lugar a la demanda reconvencional sobre reconvención sobre declaración de responsabilidad indirecta promovida por B. R., 7) No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra de G. A. A., R. F. J., P. R. G. L., C. L. F. B., R. M. G. A., B. R., I. V., E. C. F., V. N. A., O. A. G., C. R. C., y Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia: 8) Condenar a los demandados a pagar a la parte actora los siguientes montos; G. A. A., U$S 7.317.384; R. F. J. U$S 17.664.312; P. R. G., U$S 3.327.012; L. F. B. U$S 3.950.012, R. M. G. U$S 31.023.360; B. R. U$S 2.289.700; I. V. U$S 2.829.700; E. C. F. U$S 37.065.360, V. N. A. U$S 37.065.360, O. A. G. U$S 35.065.360, C. R. C. U$S 37.065.360, Banco de la Nación Argentina U$S 1.463.746, con intereses del 1 % mensual. 9) Condenar al pago solidario de los demandados arriba mencionados a la parte actora de la suma de U$S 14.218.482, con intereses del 1 % mensual. 10) Imponer costas a la perdidosa. 11) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Por la SD N° 105 de fecha 12 de marzo de 2013, el a quo resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. J. S. R. representante convencional del Banco Central del Paraguay contra la SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia; 2) Hacer lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra del Sr. R. R. C. y en consecuencia: 3) Condenar al demandado R. R. C. a pagar a la parte actora la suma de U$S 31.023.046 con un interés mensual del 1 %; 4) Condenar al pago solidario del demandado arriba mencionado a la parte actora de la suma U$S 14.218.482, con un interés del 1 % mensual. 5) Notificar por cedula. 6) Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Por SD N° 112 de fecha 13 de marzo de 2013, el A quo resolvió: “1) No hacer lugar el recurso de aclaratoria deducido por el Abog. M R. E., contra SD 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en representación del Banco de la Nación Argentina, pro improcedente. 2) Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Contra las resoluciones así transcriptas, han interpuesto recursos de apelación nulidad, las siguientes partes; a) el Abog. J. S. R., en representación de la parte actora, Banco Central del Paraguay, contra los apartados 1 y 2 de la SD N° 954, contra la SD N° 106, b) O. A. G., contra la contra la SD N° 954, c) C. L. F. B., contra la SD N° 954; d) el Abog. W. I. en representación de B. R. W. E., contra la SD N° 954; e) el Abog. M. R., en representación del Banco de la Nación Argentina, contra la SD N° 954 y su aclaratoria SD N° 112; y f) C. R. C., contra la SD N° 954.
Los demandados R. F., P. R. G., R. M. G., I. V., E. C. F., V. N. A., R. R. C., no han interpuesto recurso alguno, razón por la cual con relación a los mismos, las sentencias dictadas han quedado firmes, en cuanto acogió las demandas.
Paredes Bordón
1ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: de los recurrentes ante enumerados, el Abog. M. R., en representación del Banco de la Nación Argentina, solicita la declaración de nulidad, imputando a la sentencia dictada el vicio de incongruencia, por haber concedido en la sentencia, más de lo peticionado por la actora, tanto al demandado G. A., autor directo, como a su representada, Banco de la Nación Argentina, ya que según señala el banco solo había solicitado del primero la suma de U$S 2.926.946, como lucro ilícito de las operaciones fraudulentas, y solicitado a dicho autor, el 50 % de dicha suma y el otro 50 % a su empleador, Banco de la Nación Argentina, sin embargo el A quo, condeno a ambos, a la suma de U$S 7.317.384, cantidad señalada como el total de las operaciones fraudulentas.
Pareciera asistirle razón al recurrente, pero la determinación de si es o no correcto el monto señalado por el a quo, corresponde estudiar en el recurso de apelación, y no de nulidad, por lo que este recurso debe ser desestimado.
A su turno el Abog. W. I. en representación del B. R. W. E., solicita igualmente la nulidad de la sentencia, en razón que la misma no se ha pronunciado en la parte resolutiva sobre la excepción de prescripción opuesta por su representado, como si lo hizo con relación a la misma defensa opuesta por otros demandados. La excepción de prescripción fue considerada por el a quo en la p. 129 de la sentencia, rechazándola, y si no fue incluida en la parte resolutiva, esa omisión debió subsanarse por vía de la aclaratoria, y al no haberlo hecho así, el recurrente no puede invocar esa omisión como causa de nulidad.
De la versión de la sentencia principal, se tiene además que el numeral de la misma se refiere concretamente a la excepción opuesta por el representado del Abog. I., aunque, como lo hace en toda la parte resolutiva de la SD, se refiere al mismo solo con B. R., por lo que existe puridad una omisión al no transcribir íntegramente el nombre del mismo, pero ello es subsanable, si consideramos como un error material el consignar solo el nombre y no el apellido, y subsanable aun de oficio, conforme al art. 387 del CPC.
A su turno, el Abog. J. R. D., en representación del condenado C. R. C., solicita igualmente la nulidad de la sentencia, señalando que la misma viola el principio de congruencia y ser arbitraria, el haber condenado a su representado a la exorbitante suma de U$S 37.065.360, y luego en la numeral 9 establecer una condena solidaria por U$S 14.218.842.
Como ya tenemos dicho, el estudio de cómo llega el a quo a las cifras consignadas como monto de la condena en la sentencia, corresponde estudiar en el recurso de apelación y no de nulidad, porque hace al análisis o razonamiento del Juez. Razón por la cual debe igualmente desestimarse este recurso.
Por su parte el Abog. J. S. R., desiste del recurso de nulidad, interpuestos, y así debe tenérsele.
El condenado O. A., no ha fundado los recursos interpuestos, y habiéndosele dado por decaído ese derecho dejado de usar, por medio del AI N° 208 de fecha 13 de abril de 2015, corresponde declarar desierto dicho recurso.
Antes de entrar a estudiar los recursos de apelación, entiendo que las partes han omitido una cuestión que si podría generar la nulidad de la sentencia.
En efecto, de la lectura de la misma, surge que para resolver casi todas las cuestiones planteadas, el A quo se ha basado en el Código Civil Paraguayo, excepto en el caso del Banco del Paraná que se basó en las disposiciones del Código de Velez, en razón que los hechos demandados ocurrieron bajo la vigencia de dicho código, año 1984.
El hecho de resolver en una misma sentencia, y referido a los mismos hechos, algunas cuestiones en función a una ley, y otras en base a la ley que derogo la anterior, si constituye, a criterio de este magistrado, una violación de fundar la sentencia en la constitución y la ley, puesto que no se puede juzgar un mismo hecho a la luz de dos disposiciones legales iguales, al mismo tiempo. O es uno o es otro, pero no uno para alguno, y otro para los demás.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Escobar Espínola
Los Dres. Paiva Valdovinos y Escobar Espínola manifestaron: Votar en el mismo sentido.
Opinión
Paredes Bordón
2ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: como se tiene dicho, en autos por SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, el a quo, Resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el representante convencional del Banco del Paraná, en consecuencia; 2) No hacer lugar a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra del Banco del Paraná. 3) No hacer lugar a la excepción de prescripción y falta de acción opuesta por el Banco de la Nación Argentina. 4) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. V. N., 5) No hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. B. R. 6) No hacer lugar a la demanda reconvencional sobre reconvención sobre declaración de responsabilidad indirecta promovida por B. R., 7) Hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra de G. A. A., R. F. J., P. R. G. L., C. L. F. B., R. M. G. A., B. R., I. V., E. C. F., V. N. A., O. A. G., C. R. C. y Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia: 8) Condenar a los demandados a pagar a la parte actora los siguientes montos; G. A. A., U$S 7.317.384; R. F. J. U$S 17.664.312; P. R. G., U$S 3.327.012; L. F. B. U$S 3.950.012; R. M. G. U$S 31.023.360; B. R. U$S 2.289.700; I. V. U$S 2.829.700; E. C. F. U$S 37.065.360; V. N. A. U$S 37.065.360; O. A. G. U$S 35.065.360; C. R. C. U$S 37.065.360, Banco de la Nación Argentina U$S 1.463.746; con intereses del 1 % mensual. 9) Condenar el pago solidario de los demandados arriba mencionados a la parte actora de la suma de U$S 14.218.482, con intereses del 1 % mensual. 10) Imponer costas a la perdidosa. 11) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente por la SD N° 105 de fecha 12 de marzo de 2013, el a quo resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. J. S. R. representante convencional del Banco Central del Paraguay contra la SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia; 2) Hacer lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay en contra del Sr. R. R. C. y en consecuencia: 3) Condenar al demandado R. R. C. a pagar a la parte actora de suma de U$S 31.023.046 con un interés mensual del 1 %; 4) Condenar al pago solidario del demandado arriba mencionado a la parte actora de la suma de U$S 14.218.482, con un interés del 1 % mensual. 5) Notificar por cedula. 6) Anotar, registrar y remitir copia de Excma. Corte Suprema de Justicia”. Con esta sentencia se ha incluido entonces, corrigiendo una omisión, al Sr. R. R. C., como condenado.
Corresponde entonces a estudiar los recursos de apelación interpuestos, por
a) El Abog. J. S. R., en representación de la parte actora, Banco Central del Paraguay, contra los apartados 1 y 2 de la SD N° 954, y contra la S.D. N° 106,
b) O. A. G., contra la SD N° 954,
c) C. L. F. B., contra la SD N° 954;
d) El Abog. W. I. en representación de B. R. W. E., contra la SD N° 954;
e) El Abog. M. R., en representación del Banco de la Nación Argentina, contra el SD N° 594 y su aclaratoria SD N° 112; y
f) C. R. C., contra la SD N° 954,
Pero antes de ello, y dada la particularidad que los hechos que originaron la demanda, ocurrieron en los años 1984/85 específicamente, desde el mes de noviembre de 1984 a julio de 1985, según lo expone el escrito de demanda, fecha en que fue radicada la denuncia penal por los hechos que origina posteriormente en el año 1991, la promoción de la presente demanda.
En el Paraguay, hasta el mes de diciembre el año 1986, rigió el Código Civil de Vélez Sarsfield, y a partir del primero de enero de 1987, entro en vigencia el Código Civil Paraguayo, en sustitución de aquel.
Se trata la presente de una demanda, que el Banco Central del Paraguay, inicialmente había incoado contra las varias personas y sociedades, reclamando la nulidad de actos jurídicos por ilicitud, restitución de divisas con intereses e indemnización, en los términos de la presentación de fecha 15 de noviembre de 1991.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 1992, la parte actora, modifico la demanda, conforme al art. 217 del CPC, antes de notificar la misma, limitándola al reclamo de indemnización por daños y perjuicios, y dejando como demandados a las siguientes personas; 1) G. A. A., 2) R. F J., ambos funcionarios bancarios de instituciones privadas, 3) C. A. B. D., 4) R. R. C., 5) P. R. G. L., 6) C. L. F. B., 7) R. M. G. A., 8) B. R. W. E., o B. E., 9) I. V., todos estos importadores comerciantes y socios de las firmas comerciales, también demandadas, que se enuncian a continuación, a) Agransa S.R.L., B) Cirse SRL, C) C.F.M. Representaciones S.R.L. D) Import Export Inwoeld Asuncion, E) Exim Paraguaya, F) Ita Ybate S.R.L. G) Juan L. C. Importaciones; H) Kaatai Export Import, I) Maderera Del Paraguay, y J) Parimex SRL, y los siguientes ex funcionarios del Banco Central del Paraguay, 10) E. C. F., 11) V. N. A., 12) O. A. G., 13) J. R. M. M., Y 14) C. R. C. F.. Así mismo ha demandado en carácter de principales, es decir como empleadores, de G. A. Y R. F. J., al Banco de la Nación Argentina, en relación al primero de ellos, y al Banco del Paraná, en relación al segundo.
De acuerdo al relato factico, finalmente definido por la parte actora en el escrito de modificación de la acción, los demandados, cada uno desde s posición, de empleado de bancos privado, empresas importadoras, y funcionarios del Banco Central del Paraguay, realizaron sucesivas declaraciones falsas de supuestas operaciones de importación de bienes e insumos para la agricultura materias prima, maquinarias para la industria y el desarrollo del país, obteniendo con ellos la provisión de dólares americanos a un precio preferencial, los cuales en lugar de destinarlos a la operaciones denunciadas, los desviaron hacia el mercado paralelo, obteniendo así importantes beneficios, dada la diferencia de cambio existentes entre el precio al cual obtuvieron del BCP los dólares, y el precio al que los comercializaron en el mercado libre y fluctuante.
Como señaláramos que la presente juzgaríamos en función a las normas del código de Velez, en este punto es necesario señalar que conforme al art. 1102 del referido cuerpo legal que dispone: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. En consecuencia, y dado que la actora fundo la demanda en el resultado del proceso penal, no pueden los demandados, excepto las personas que no hayan sido, acusadas, procesados, o partes en dicho proceso, impugnar los hechos o discutir su responsabilidad, quedando en discusión solo el alcance de dicha responsabilidad, o sea el monto de la condena.
La actora no ha reclamado la misma cantidad de los demandados, sino ha formulado una distinción a partir de los montos de cada operación en la que los mismos hayan participado, de acuerdo al siguiente cuadro, que recoge el nombre, y el monto total de las operaciones en que intervino cada demandada, según la atribución que hace la actora y el porcentaje de 40 % que la actora establece como lucro ilícito, que es la suma reclamada:
Demandado Monto Total de las Operaciones en U$S Lucro Ilícito 40 %
G. A. A. 7.317.384 2.926.953
R. F. J. 17.664.312 7.065.724
C. A. B. D. 305.500 122.200
R. R. C. 31.023.046 12.409.218
P. G. L. 3.327.012 1.330.804
C. L. F. B. 3.950.012 1.580.004
R. M. G. A. 31.023.046 12.409.218
B. E. 2.289.700 1.131.880
Agransa S.R.L. 626.527 262.610
Circe S.R.L. 1.937.400 774.960
CFM Representación S.R.L. 2.941.012 1.176.404
Import Export Inworld 305.500 122.200
Exim Paraguaya 3.327.012 1.330.804
Yta Ybate S.R.L. 5.168.900 2.067.560
Juan LC Importaciones 300.180 210.126
Kaatai Export Import 781.300 312.520
Por razones metodológicas, analizaremos en primer lugar los recursos de la actora contra los apartados uno y dos de la sentencia, luego estudiaremos los recursos referidos las excepciones, de prescripción, y de falta de acción, el rechazo de la demanda reconvencional, y por último a la procedencia de la demanda, en cuanto a la responsabilidad y monto de la condena de cada demandado.
En cuanto al recurso de apelación, interpuesto por el representante el Banco Central del Paraguay, Abog. J. S. R., contra los apartados primero y segundo de la sentencia. El mencionado profesional, funda su recurso a fs. 1540/1549, los cuales sin embargo en su mayor parte se limitan reiterar la descripción de los hechos que originaron la demanda, y en lo sustenvial respecto a la fundamentación de la decisión de A quo de hacer a la excepción opuesta lo centra en dos aspectos. Primero, que el art. 43 de Código de Vélez, aun antes de ser derogado en nuestro país por la vigencia del nuevo Código Civil Paraguayo, había caído en desuetudo, es decir dejo de tener vigencia efectiva por falta de aplicación, por lo que el A quo, no debió fundar en esta norma su decisión de hacer lugar a la excepción. Señala igualmente que el excepcionante se contradijo, al haber fundado su excepción en dicha norma, y al mismo tiempo invocar el art. 1842 del CCP, en segundo lugar, señala la contradicción del a quo, que en estando en la misma situación procesal, el Banco de la Nación Argentina, haya rechazado la excepción de falta de acción opuesta, en base a la interpretación y aplicación del art. 1842 del CCP.
El representante del Banco del Paraná, el Dr. A. G. G., a fs. 1457/1460, contesto los agravios del representante del BCP, solicitando la confirmación de lo resuelto por el a quo, señalando que la doctrina y jurisprudencia citada por el apelante, respecto al desuetudo invocado, no era unánime ni aceptada por los tribunales argentinos, razón que llevo al dictado en el vecino país de la Ley 17.711 modificando dicho artículo, extendiendo la responsabilidad a la personas jurídicas, pero dicha modificación nunca se realizó en nuestro país por lo que a la fecha de ocurrencia de los hechos, estaba vigente el código de Vélez, con su redacción original.
El art. 43 del Código de Vélez, en su versión original, vigente en nuestro país en el momento en que ocurrieron los hechos en que funda la presente demanda, señala: “Art. 43: No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.
De acuerdo con lo alegado y probado, R. F. J., era apoderado categoría B del Banco, lo cual implica que aun cuando sea a nivel restringido, el mismo, para determinadas operaciones tenía una representatividad del Banco, y de acuerdo a la descripción de los hechos que originaron la demanda, operaciones falsas de importación, y falsificación de instrumentos, R. F. J., era la persona que a nombre del Banco del Paraná controlaba y daba las autorizaciones necesarias, por lo que su actuar no se puede encuadrar dentro de un dependiente común, sino de un funcionario con rango de adoptar decisiones en nombre de su representada.
Por ende, sus actos delictuosos, cometidos en el mencionado carácter, no pueden ser imputados ni afectados a la entidad a la cual representaba, y la decisión del a quo de hacer lugar a la excepción de falta de acción, y el consecuente rechazo de la demanda contra el Banco del Paraná, la encontramos ajustada a derecho, debiendo confirmarse los apartados primero y segundo de la sentencia, con costas a la actora.
Sostienen que los hechos ocurrieron en los años 1984/1985, y la demanda fue promovida en el año 1991, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo.
En primer término, el computo de la prescripción, y todos sus aspectos, en este caso, no se pueden regir por el Código Civil Paraguayo, sino por el las leyes vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
En este sentido, el art. 4037 del citado código establece que la acción proveniente de un delito y cuasidelitos, prescribe al año.
Como los hechos en que se funda la presente demanda son hechos punibles, delitos, o actos ilícitos, como quiera denominárselos, el plazo para la prescripción a ser aplicable es entonces el de ese artículo.
La discusión ahora pasa al momento a partir del cual deba computarse ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que originan la presente demanda.
En el mencionado código civil anterior, se encuentran las siguientes disposiciones que hablan de la relación entre las acciones civiles y penales:
“Art. 1096: la indemnización del año causado por el delito solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”.
“Art. 1101: si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuese intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación de acusado en el juicio criminal”.
“Art. 1102: Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
Como se observa ninguna de las normas citadas contemplan la relación entre la acción civil, la criminal, y la prescripción, en los casos de hechos punibles.
Así, el proceso penal arranca con la denuncia formulada por el Banco Central del Paraguay, ante la justicia penal, en fecha 26 de julio de 1985, la sentencia final en el proceso, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Ac. y Sent. 179 del 10 de julio de 1991, por lo que el Banco Central del Paraguay, tenía plazo para interponer la demanda, hasta el 10 de julio de 1992, habiéndolo hecho el 15 de noviembre de 1991, la acción no está prescripta, y debemos tener presente que en la legislación aplicada al caso, la interrupción se produce por la interposición de la demanda, art. 3986 del Código de Vélez, (la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor...” por ende el rechazo de las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, por las razones señaladas, y no por las que expuso el A quo , se ajusta a derecho, y deben ser confirmados los apartados señalados, 3,4, y 5 de la sentencia.
En cuanto a la demanda reconvencional opuesta por B. R. W. E., la misma señala que se demanda para que se declare la responsabilidad del Banco Central del Paraguay, en el porcentaje de 90 % de los hechos que dieron origen y fundamento a la presente demanda.
En primer término, concordamos con el a quo, en que el reconviniente a lo largo del expediente no ha aportado prueba, aparte de lo expresado en su reconvención que se basaba en el escrito de demanda, donde existe reconocimiento de responsabilidad por parte de funcionarios de la actora, para sustentar su demanda, siendo como era su obligación hacerlo, conforme a la regla del art. 249 del CPC.
En segundo lugar, la pretensión de la reconvención, también es inviable, desde que en el fondo lo que se pretende, por medio de la reconvención, es el reestudio de las cuestiones ya debatidas y resueltas en sede penal.
El ap. 6 de la sentencia, debe en consecuencia ser confirmado.
Pasando al estudio de la cuestión de fondo, debemos diferenciar la situación de los condenados en sede penal, con la del Banco de la Nación Argentina, el cual fue demandado por responsabilidad indirecta, por el hecho de su ex empleado G. A.
En primer término debemos reiterar que con relación a los demandados que no interpusieron recursos, R. F., P. R. G., R. M. G., E. C. F., V. N. A., R. R. C., así como en relación G. A., que interpuso extemporáneamente dichos recursos, y O. A., que no fundo los recursos interpuestos, la sentencia se encuentre firme, en cuanto se hizo lugar a la demanda, y se les condeno a la restitución de sumas de dinero. Mas adelante analizaremos los montos respectivos.
Al analizar la situación de esta entidad bancaria debe advertir que, aun cuando ésta no ha invocado el art. 43 del Código de Vélez para sostener su excepción falta de acción, por aplicación del principio “iura novit curia” y el art. 15 inc. b) y c) del CPC, es obligación del juzgador basar su sentencia en la ley aplicable al caso en juzgamiento. Atento a ello, debe concluirse que resulta aplicable también a esta institución el régimen de responsabilidad vigente en el momento de los hechos, es decir, el régimen establecido por el referido art. 43 del Código de Vélez, en virtud del cual según lo hemos explicado más arriba, los actos delictuosos cometidos por los administradores o representantes no pueden ser imputados ni afectados a la entidad a la cual representaba, por lo que la decisión del a quo debe ser revocada, con el consecuente rechazo de la demanda contra el Banco de la Nación Argentina.
Amén de lo expuesto, cabe señalar también que, aun cuando pudiera forzarse la no aplicabilidad del citado artículo para el caso del Banco de la Nación Argentina porque no lo invocó –que repito, no resulta necesario tratándose de la ley aplicable al caso– y hasta habría reconocido en cierto punto algún grado de responsabilidad refleja, tanto en primera instancia como ante este tribunal, el representante del Banco de la Nación Argentina ha solicitado en primer término el rechazo de la demanda, arguyendo que no habiendo sido parte en el proceso penal no se le puede oponer dicha sentencia, y aunque subsidiariamente, acepta que su representada podría tener una responsabilidad indirecta, refleja, en su calidad de empleadora del condenado G. A., que era funcionario del banco, y desde esa función cooperó para la realización de los ilícitos, los cuales están claramente explicados tanto en la sentencia penal, como en los escritos de las parte, cuestionó en su expresión de agravios la calificación de solidaria que hace el a quo respecto a la responsabilidad que le obliga a asumir y reparar.
Entonces, aún si excluimos el art. 43 del Código de Vélez de nuestro análisis, vale advertir que si bien es cierto que el anterior código preveía la responsabilidad por los hechos de los dependientes, art. 1112, dicha responsabilidad no puede ser automática, necesariamente debe originarse del actuar legítimo del dependiente. Es decir, el daño causado por el dependiente y del cual debe responder el empleador, es aquel causado por un acto realizado en el ejercicio normal y regular de sus funciones, que son los actos que se presumen autorizados por su empleador.
El ap. 7 queda entonces confirmado en cuanto hizo lugar a la demanda contra G. A. A., R. F. J., P. R. G. L., C. L. F. B., R. M. G. A., B. R., E. C. F., V. N. A., O. A. G., C. R. C., y revocado en relación al Banco de la Nación Argentina, rechazándose la demanda contra esta institución bancaria. Así también confirmar la condena a R. R. C., impuesta por SD N° 105 de fecha 23 de marzo de 2013, ap. 3.
Ahora bien, en cuanto al quantum indemnizatorio, debe señalarse que entendemos que las cifras a las que fueron condenados a resarcir, deben ser modificadas, pero solo con respecto a los apelantes, cuyos recursos han sido fundados y tramitados, confirmándose con relación a aquellos que no interpusieron recursos, lo hicieron extemporáneamente o no los fundaron.
La obligación de resarcir, por parte de los demandados y condenados, no puede exceder dos aspectos, el beneficio propio que cada uno haya obtenido, y que a su vez no puede en total exceder el daño patrimonial total que se haya probado en autos, por medio de la prueba pericial.
En ese sentido, recordemos que la propia actora había discriminado en relación a cada demandado la cifra que se le reclamaba, a partir de las distintas operaciones en que cada uno ha participado, y calculando un lucro ilícito del 40 % sobre el monto a cada uno de ellos, repartiendo la responsabilidad en un 50 % para los condenados como autores y el otro 50 % dividido entre los empleados de los bancos operantes, y los funcionarios del Banco Central.
Pero esta división de responsabilidad, no es sobre una cifra única sino debe ser referida de manera individual a cada demandado, tomando como base la suma reclamada individualmente en la demanda, y siendo la totalidad, la cifra resultante de la pericia obrante por cuerda a los autos principales, cifra en base a la cual deben ser condenados los ex funcionarios del BCP.
Así suponiendo que el monto total de la operación es 100, el lucro ilícito será 40. Si bien aquí la responsabilidad sería compartida entre los distintos partícipes del hecho, la misma es solidaria, por lo que cada una debe responder por el total del lucro ilícito correspondiente a las operaciones en que participó, es decir, por 40 en el ejemplo dado.
El A quo, ha incurrido en error al imponer como condena resarcitoria, el monto adjudicado a cada demandado como total de las operaciones en que incurrió, y no el monto que la actora calculo como ganancia ilícita, que es la cifra solicitada en la propia demanda.
Recordemos que la propia parte actora había planteado el siguiente esquema de responsabilidades: “G. A. A., monto de la operación USS. 7.317.384, lucro ilícito (40 %) 2.926.953. R. F. J., monto de la operación USS. 17.664.312, lucro ilícito (40 %) 7.065.724. C. A. B. D., monto de la operación USS. 305.500, lucro ilícito (40 %) 122.200. R. R. C., monto de la operación USS. 31.023.046, lucro ilícito (40 %) 12.409.218. P. G. L., monto de la operación USS. 3.327.012, lucro ilícito (40 %) 1.330.804. C. L. F. B., monto de la operación USS. 3.950.012, lucro ilícito (40 %) 1.580.004. R. M. G. A., monto de la operación USS. 31.023.046, lucro ilícito (40 %) 12.409.218. B. E., monto de la operación USS. 2.289.700, lucro ilícito (40 %) 1.131.880. I. V. monto de la operación USS.2.829.700, lucro ilícito (40 %) 1.131.880 Agransa S.R.L., monto de la operación, USS. 656.527, lucro ilícito (40 %) 262.610. Circe S.R.L. monto de la operación, USS. 1.937.400, lucro ilícito (40 %) 774.960. CFM Representación S.R.L. monto de, operación, USS 2.941.012, lucro ilícito (40 %) 1.176.404. Impor Export Inworld monto de la operación USS. 305.500, lucro ilícito (40 %) Exim Paraguaya, monto de la operación USS. 3.327.012, lucro ilícito (40 %) 1.330.804. Ita Ybate S.R.L. monto de la operación USS. 5.168.900 lucro ilícito (40 %) 2.067.560. Juan L.C. Importaciones monto de la operación, USS. 300.180, lucro ilícito (40 %) 210.126. Kuaatai Export Import, monto de la operación USS. 781.300 lucro ilícito (40 %) 312.520. Maderera del Paraguay, monto de la operación USS. 1.902.500, lucro ilícito (40 %) 761.000. Parimex S.R.L. (40 %) monto de la operación USS. 3.835.200 lucro ilícito (40 %) 1.534.080. E. C. F. monto de la operación, USS. 37.065.360, lucro ilícito (40 %) 14.826.144. V. N. A., monto de la operación, USS. 37.065.360, lucro ilícito (40 %) 14.826.144. O. A. G., monto de la operación, USS. 37.065.360, lucro ilícito (40 %) 14.826.144. J. R. M. M., monto de la operación, USS. 37.065.360, lucro ilícito (40 %) 14.826.144. C. R. C. F., monto de la operación, USS. 37.065.360, lucro ilícito (40 %) 14.826.144”, siendo por tanto el monto asignado como ganancia ilícita, la cantidad en la que debe condenarse.
Sobre las consideraciones que anteceden, en base siempre a los arts. 1102 y concordantes del Código de Vélez, las condenas deben ser modificadas con relación a los apelantes, quedando de la siguiente forma, C. L. F. B. U$S 1.580.004, B. R. E. U$S 1.131.880; y C. R. C. U$S 14.826.144.
A más del monto señalado, corresponde que los demandados abonen un interés del 1 % mensual, contados a partir de la fecha de la promoción de lo demanda.
En cuanto a la condena a abonar solidariamente la suma de U$S 14.218.482, impuesta a todos los demandados, la misma se basa en la solidaridad que para autores de ilícitos condenados a resarcir impone la ley, art. 1081 del Código de Vélez, la misma sería aplicable en caso que los condenados hayan sido participes conjunto de las todas las operaciones, como un mismo acto ilícito.
En puridad, solo por funcionarios del Banco Central del Paraguay, podrían eventualmente asumir una responsabilidad solidaria, desde que todos ellos integraban una repartición del Banco Central. Comisión de Cambios, pero tampoco se ha probado que todos ellos, hayan intervenido en forma conjunta en cada una de las operaciones, y ello sin considerar que en realidad quienes operaban el concierto, de acuerdo a las propias sentencias judiciales, y el concepto de la demanda, no eran precisamente los miembros de esta comisión, sino las máximas autoridades del BCP, es decir, el Gerente General, A. C. V. y el presidente C. R. A.
Por otro lado, la forma en que el a quo dispuso la condena en solidaridad, constituye un enriquecimiento ilícito, desde que sencillamente se duplica el monto de la condena.
Por ende no siendo aplicable el concepto de solidaridad de manera uniforme a todos los condenados, los mismos solo responderán de manera individual por los montos emergentes de las operaciones en que cada uno intervino y en base al lucro ilícito obtenido en tales operaciones.
Por tanto, el ap. 8 de la SD N° 954, que impuso un pago solidario a todos los demandados debe ser revocado, así también el ap. 4 de la SD N° 105, que incluyó en el pago solidario a R. R. C.
En conclusión, en la segunda cuestión, voto por
a) Declarar mal concedidos los recursos interpuestos por G. A. A. por extemporáneos;
b) Declarar desierto el recurso interpuesto por O. A., por falta de fundamentación,
c) Confirmar los aps. 1 y 2 de la SD N° 954 haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Banco del Paraná, y se rechace la demanda promovida contra dicha institución, así como la SD N° 106, que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. A. G. G.,
d) Confirmar los aps. 3, 4 y 5, de la SD N° 954, que rechazaron las excepciones de prescripción y falta de acción opuesta por los demandados.
e) Confirmar el ap. 6 de la SD N° 954 y rechazar la demanda reconvencional promovida por B. E.
f) Confirmar parcialmente, el ap. 7 de la SD N° 954, y el ap. 2 de la SD N° 105 de fecha 23 de marzo de 2013, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay, contra G. A. A., R. F. J., P. R. G. L., C. L. F. B., R. M. G. A., B. R., E. C. F., V. N. A., O. A. G., C. R. C. y R. R. C.,
Adhesión
Paiva Valdovinos, Escobar Espínola
Los Dres. Paiva Valdovinos y Escobar Espínola manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala. Resuelve: Declarar mal concedidos los recursos interpuestos por Gabriel Ayala Avalos por extemporáneos. Declarar desierto los recursos interpuestos por O. A., por falta de fundamentación. Tener por desistido al Abog. J. S. del recurso de nulidad. Desestimar los recursos de nulidad interpuestos por; Abog. M. R. en representación del Banco de la Nación Argentina, C. L. F., B. R., W. E. y C. R. C. Confirmar los apartados uno y dos de la SD N° 954 haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Banco del Paraná, y rechazando la demanda promovida en contra de dicha institución, así como la SD N° 106, que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. A. G. G. Confirmar los aps. 3, 4 y 5, de la SD N° 954, que rechazaron las excepciones de prescripción y falta de acción opuesta por los demandados. Confirmar el ap. 6 de la SD N° 954 y rechazar la demanda reconvencional promovida por B. E. Confirmar parcialmente, el apartado 7 de la SD N° 954, y el ap. 2 de la SD N° 105 de fecha 23 de marzo de 2013, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Banco Central del Paraguay, contra G. A. A., R. F. J., P. R. G. L., C. L. F. B., R. M. G. A., B. R., E. C. F., V. N. A., O. A. G., C. R. C. y R. R. C. Revocar parcialmente los aps. 7 y 8 de la SD N° 954, en cuanto incluyó indebidamente a I. V. entre los condenados. Revocar parcialmente el ap. 7 de la SD N° 954 y rechazar la demanda promovida por el Banco Central del Paraguay, contra el Banco de la Nación Argentina, con costas a la actora. Confirmar parcialmente el ap. 8 de la SD N° 954 y el ap. 3 de la SD N° 105 y en consecuencia confirmar las condenas a los demandados G. A. A., R. F. J. U$S 7.065.724; P. R. G., R. M. G., E. C. F., V. N. A., O. A. G. y R. R. C., a abonar a la actora, las sumas consignadas en la sentencia de primera instancia, para cada uno, con un interés del 1 % mensual a contar de la fecha de promoción de la presente demanda. Modificar parcialmente el ap. 8 de la SD N° 954 y en consecuencia condenar a los demandados que se citan a continuación, a abonar a la actora las cantidades que se expresan luego de su nombre, C. L. F. B. U$S 1.580.004, B. R. E. U$S 1.131.880; y C. R. C. U$S 14.826.144, con un interés del 1 % mensual a contar de la fecha de promoción de la presente demanda. Revocar, el ap. 9 de la SD N° 954. Imponer las costas de primera y segunda instancia a la actora, en las excepciones confirmadas, y en el rechazo de la demanda contra el Banco de la Nación Argentina, y a los demandados condenados, en los demás puntos, y en la suma en cada uno ha sido condenado al pago. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Juan Carlos Paredes B.- Oscar A. Paiva Valdovinos.- Carlos A. Escobar Espínola.- Sec.: María Teresa Cañete.-
Por SD N° 106 de fecha 12 de marzo de 2013, el A quo resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. A. G. G. en representación del Banco Paraná en contra de la SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia aclarar que las costas en la excepción de falta de acción opuesta por el Banco del Paraná se impone a la parte actora, Banco Central del Paraguay. 3) Notificar por cedula, 4) Anotar registrar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia”.
Por la razón señalada este recurso debe igualmente ser desestimado.
A su turno, el demandado C. L. F. B., solicita se declare la nulidad de la sentencia por ser la misma violatoria del principio de congruencia, art. 15 del CPC, fundado en dos cuestiones, primero, que no se ha pronunciado sobre la caducidad de instancia y la prescripción de la acción civil emergente del delito, y en segundo término, por haber fallado ultrapetita, al haber concedido más de lo que la actora solicito en su demanda, lo que ocurrió al condenar solidariamente a todos los demandados al pago de la suma de U$S 14.218.482, con intereses del 1 % mensual.
En cuanto al primer cuestionamiento, si bien en la parte resolutiva, no se menciona la excepción de prescripción opuesta por este demandado, en el considerando de la sentencia, se ha expresado el rechazo de la misma, en base a idénticas razones señaladas con relación a los otros demandados, ver fs. 267, p. 131 de la sentencia, y si no se articuló la aclaratoria en instancia previa, no puede pretenderse la nulidad en base a dicha omisión En cuanto a la caducidad, la cuestión fue resuelta en los AI N° 2037 y 2038, fs. 682/683, ambos de fecha 30 de diciembre de 1996, que rechazaron la petición de caducidad, interpuestas por varios demandados, entre ellos C. F., decisión confirmada por el AI N° 298 de fecha 26 de mayo de 2000, fs. 749, dictado por este Tribunal. En cuanto al segundo argumento, la determinación de si corresponde o no la condena solidaria para los demandados, es materia más bien del recurso de apelación, donde podrá ser tratado. Por las razones señaladas precedentemente, corresponde igualmente desestimar este recurso.
No obstante lo anterior, y en atención a que la declaración de nulidad, es de ultima ratio, art. 407 del CPC, y pudiendo el vicio ser enmendado en la apelación, opto por no declarar la nulidad de la sentencia, y desestimar los recursos de nulidad.
Por SD N° 106 de fecha 12 de marzo de 2013, el a quo resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. A. G. G. en representación del Banco del Paraná en contra de la SD N° 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia aclarar que las costas en la excepción de falta de acción opuesta por el Banco del Paraná se impone a la parte actora, Banco Central del Paraguay, 3) Notificar por cedula, 4) Anotar registrar y remitir copia de Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Por SD N° 112 de fecha 13 de marzo de 2013, el a quo resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. M. R. E., contra SD 954 de fecha 29 de noviembre de 2012, en representación del Banco de la Nación Argentina, por improcedente. 2) Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En primer término debe declararse desierto el recurso interpuesto por O. A., ya que el mismo no lo ha fundado, habiéndosele dado por decaído ese derecho dejado de usar, por medio del AI N° 208 de fecha 13 de abril de 2015.
También reiterar que los demandados R. F., P. R. G., R. M. G., I. V., E. C. F., V. N. A., R. R. C., no han interpuesto recurso alguno, estando la sentencia firme con relación a ellos, en el sentido de hacer lugar a la demanda.
Se ha producido entonces, un cambio de régimen de derecho positivo, entre el momento de la comisión de los hechos que originan la demanda, y el momento en que la misma es incoada y resuelta.
Corresponde determinar a priori entonces, bajo que régimen legal serán juzgadas y resueltas las cuestiones suscitadas en la presente litis, si bajo las normas del código vigente en la época en que ocurrieron los hechos, noviembre de 1984/julio de 1985, o bajo las disposiciones del Código que entro a regir el primero de enero de 1987, vigente al momento de la promoción de la demanda.
El art. 14 de la CN de 1992, establece el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al acusado o condenado.
Esta norma, se ve reflejada en el art. 2 del CCP, que en los siguientes términos: “Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores, solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativas, o de facultades que lo eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes”.
En concordancia con este art. 2 de CCP, los art. 2813 y 2814 del mismo CCP, disponen; “Art. 2813: Este código comenzará a regir el 1 de enero de 1987. Art. 2814: Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se inicien antes de la vigencia de este código se substanciarán y regirán por las disposiciones vigentes”.
Comentado esta última norma, Francisco Centurión en su obra Derecho Civil Paraguayo, Tomo 6, p. 366, dice: 3. Proyección de las disposiciones del Código derogado. El art. 2814 establece: “Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se inicien antes de la vigencia de este código se substanciaran y regirán por las disposiciones vigentes”, o sea las disposiciones del Código de Vélez, contempladas por todas las leyes referidas en el art. 2810, y otras tantas que por no contraponerse a este Código siguen vigentes…”.
Siendo así, los hechos que originan la presente demanda, deben ser estudiados, juzgados y resueltos, de acuerdo a la ley vigente al momento que ocurrieron, o sea las normas y principios del Código de Vélez y no bajo las reglas del Código Civil Paraguayo, en lo que hace a las cuestiones de fondo de los temas planteados, no así a los aspectos procesales que se rigen por las normas del Código Procesal Civil Paraguayo, en cumplimiento del art. 837 del CPC.
Establecido el marco legal en el cual dilucidaremos la presente causa, pasemos a establecer los puntos en litigio.
De acuerdo a los valores expresados en la demanda, el precio de adquisición de dólares era de Gs. 240 por cada dólar, y su comercialización en el mercado libre y fluctuante era a 400 Gs. Por cada dólar, lo que hace una diferencia de 160 guaraníes por cada dólar americano.
Brevitasis causam, en ello consiste el fundamento de la presente demandada. Los hechos que componen las acciones de los demandados fueron objeto de una denuncia y posterior enjuiciamiento en sede penal, en el caso públicamente conocido como evasión de divisas.
En el fuero correspondiente, fuero penal, los demandados en autos, excepto las personas jurídicas, fueron condenados a penas carcelarias, más la declaración de su responsabilidad civil, en primera instancia por medio de la SD N° 43 de fecha 18 diciembre de 1987, por el Juzgado en lo Criminal del 7mo. Turno, confirmada por el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 15 de noviembre de 1989, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala, y finalmente el Ac. y Sent. N° 179 de fecha 10 de julio de 1991, resolución que puso fin a la cuestión penal.
Maderera del Paraguay 1.902.500 761.000
Perimex S.R.L. 3.835.200 1.534.080
E. C. F. 37.065.360 14.826.144
V. N. A. 37.065.360 14.826.144
O. A. G. 37.065.360 14.826.144
J. R. M. M. 37.065.360 14.826.144
C. Ch. F. 37.065.360 14.826.144
Banco del Paraná 17.664.312 7.065.724*(3.532.862)
Banco de la Nación Argentina 7.317.384 2.926.953*(1.463.746)
La parte actora, señala expresamente al formular los reclamos, que si bien esos son los cálculos totales, dada la participación de propios funcionarios del Banco Central del Paraguay, es decir dependientes de la actora en el ilícito, no se puede reclamar el cien por ciento a los funcionarios bancarios ni a los importadores, sino solo el 50 % y en el caso de las entidades bancarias privadas, Paraná y de la Nación Argentina, por solo una responsabilidad refleja, el 50 % correspondiente al funcionario de la misma.
Cabe señalar por ultimo que por AI N° 1942 de fecha 31 de diciembre de 2010, se ha dispuesto la formación de compulsas de estos autos, para tramitar por separado la demanda contra, C. A. B. D, I. V., Agrana S.R.L., Circe S.R.L., C.F. Representaciones S.R.L., Import Export Inwoeld Asunción, Exim Paraguaya, Itá Ybate S.R.L., Juan L.C. Importaciones, Kaatai Export Import, Maderera del Paraguay y Parimex S.R.L., contra quienes no prosiguieron las acciones en estos autos.
En base a esta resolución, corresponde revocar la sentencia en cuanto incluyo entre los condenados a I. V., el cual como se señalado, fue excluido de la presente demanda por el AI N° 1942 de fecha 31 de diciembre de 2010.
Así postulada la acción incoada, cada uno de los demandados, a su turno, ha contestado la demanda, opuesto excepciones de prescripción, falta de acción, las cuales fueron todas resueltas en la sentencia en recurso, en la forma que se tiene transcripta, interponiéndose las apelaciones ya señaladas.
En base a la normativa transcripta, el a quo ha hecho lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el representante del Banco del Paraná. Ya señalamos que las decisiones en autos, se tomaran en base a las disposiciones del mencionado código vigente en nuestro país hasta el 31 de diciembre de 1986.
La norma, decimonónica evidentemente, consagraba para la época la irresponsabilidad civil de las personas jurídicas, ante los hechos delictuosos de sus órganos, aunque no de sus dependientes, por cuyas acciones responden, a condición que se hubiesen beneficiado con ellas.
Como está afuera de discusión, que el también demandado R. F. J., era empleado de la entidad Banco del Paraná, lo que habría que determinar, es el nivel del mismo en su calidad de empleado u órgano, a los efectos de determinar si compromete la responsabilidad de la entidad como empleador, y también si ha existido beneficio para ella, del accionar de R. F. J.
Seguidamente, corresponde analizar los recursos interpuestos contra los apartados tercero, cuarto, quinto de la sentencia, por el cual se rechazaron las excepciones de falta de acción, opuesta por el Banco de la Nación Argentina y de prescripción opuestas por el Banco de la Nación Argentina, V. N., B. R. W. E. o B. E., con relación a la falta de acción opuesta por el Banco de la Nación Argentina, como lo aclara el propio representante de la entidad bancaria, la excepción fue opuesta solo con relación al reclamo de daño moral.
En cuanto al daño moral, el a quo ha rechazado dicho rubro reclamo por la demandante, razón por la cual, el estudio de esa excepción, deviene inoficiosa.
Con respecto a la excepción de prescripción, las opuestas por el Banco de la Nación Argentina, y B. R. W. E. o B. E. el a quo la rechazo, señalando que la misma debió haberse opuesto como de previo y especial pronunciamiento, citando el art. 223 y 224 del CPC, que señala que la prescripción es admisible como excepción previa, a condición que pueda resolverse como de puro de derecho, y que el Banco de la Nación Argentina, no lo opuso como previa, sino como medio general de defensa, y por esa razón, no haberla opuesto como previa, no la puede interponer como medio general de defensa, y por eso la rechaza.
En relación a la prescripción opuesta por C. L. F., el a quo, lo rechaza con el mismo argumento relativo a que la misma no puede oponerse como medio general de defensa, si previamente no se la opuso como de previo y especial pronunciamiento.
Considero que el razonamiento del a quo, es erróneo. Lo que los artículos mencionados, 223 y 224 del CPC, establece es la enumeración de las defensas que pueden ser opuestas como previas, es decir antes de contestar las demandas, pero no dice en ninguna parte, que las mismas necesariamente deben ser interpuestas con dicho carácter. Es más, el art. 233 del mismo, CPC, señala que las defensas que pueden extinguir la acción, por ejemplo la falta de acción y la prescripción, que no hayan sido juzgadas ni admitidas como previas, pueden ser opuestas como medio general de defensa.
Esto significa que el único impedimento para que la prescripción o la falta de acción, pueda oponerse como medio general de defensa, es que las mismas se hayan opuesto como previas y se las haya rechazados por improcedentes, habiendo estudiado el fundamento de las mismas, lo cual no es el caso.
En cuanto a la prescripción, opuesta igualmente como medio general de defensa, por V. N., el a quo, lo rechazo fundado en el computo sobre las bases el art. 136 del CP, anterior.
Los excepcionantes fundan la prescripción, en la norma de los arts. 635 y 663 inc. F del CCP, que dispone que la excepción corre a partir del momento que se encuentra expedita la acción, y que el derecho de accionar por los daños provenientes de los actos ilícitos prescribe a los dos años.
Sin embargo en el Código Penal anterior, vigente igualmente en esa época, 1984/1985, si existe una norma que hace referencia a la relación entre las acciones civiles y penales. En efecto el art. 136 de dicho código dispone: “La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de un delito, se regirá por las leyes civiles. La prescripción de la acción civil estará suspendida, o si ha principiado a correr será interrumpida, por todo el tiempo que se emplee en la sustanciación de cualquier controversia, de la jurisdicción que fuere, que tenga relación directa con la existencia o alcance de esa responsabilidad y que se haya suscitado durante el tiempo que debió correr la prescripción”.
En esta disposición legal encontramos entonces la solución a como relacionar, a los efectos de la prescripción a las acciones civiles y penales derivadas de un delito, como en el presente caso.
La solución es, que el plazo de prescripción, se suspende, si no empezó a correr, o se interrumpe, si principio a hacerlo, desde el momento de la promoción de la acción criminal, en el caso de la denuncia de BCP, y se reanuda, o se inicia, recién al momento en que finalice definitivamente el proceso penal.
Esta decisión legislativa, tiene un sustento lógico. En efecto como podría demandarse responsabilidad civil por la comisión de un ilícito, si el fuero especializado no se ha pronunciado aún el respecto si el hecho constituye o no un delito, más todavía, cuando en casos como el presente, que los hechos son de una complejidad tremenda, y la determinación de su carácter delictual ha requerido de muchos años en sede penal.
La defensa de los demandados, B. E., C. L. F., C. R. C., con diversos matices, derivados de la posición de los mismos, socio de una de las empresas demandadas, Circe S.R.L., el primero, y funcionarios del BCP, los demás, se han fundado en la injusticia del fallo en sede penal que los condeno como autor, y cómplices, respectivamente, de los hechos delictivos en los que se basa la presente demanda.
Como ya lo tenemos señalado procedentemente, cuando se trata de demandas indemnizatorias reclamadas a partir de un delito, con condena firme en sede penal, los demandados no pueden alegar su inocencia, ya que los hechos se consideran probados en sede penal, quedando a la jurisdicción civil, la determinación del quantum indemnizatorio, ello por supuesto en relación a quienes han sido sujetos del proceso penal, como ocurre con los apelantes individualizados precedentemente.
Así las cosas, el apartado 7 que hace lugar a la demanda con relación a los apelantes, debe ser igualmente confirmado.
También debe ser confirmada la SD N° 105 de fecha 12de marzo de 2013, en el apartado 2 que condeno a R. R. C., por las mismas razones y fundamentos expuestos precedentemente.
Distinta sin embargo es la situación del Banco de la Nación Argentina. La institución fue incluida en la presente demanda, en calidad de empleadora del demandado G. A., fundando la responsabilidad de la misma, en dicho carácter de manera indirecta.
Cuando se trate de actos ilícitos, la autorización del empleador para su realización no puede presumirse, debe ser probada, y ello no ha ocurrido en autos.
En efecto, si bien no puede discutirse la responsabilidad de G. A., condenado en sede penal, la actora debió probar en sede civil, que los actos ilícitos del mencionado eran conocidas, autorizadas o cuando menos toleradas por su empleadora el Banco de la Nación Argentina.
Pero la actora, no ha probado dicha circunstancia, basando su demanda y reclamo solamente en las sentencias condenatorias del fuero penal, de primera, segunda y tercera instancia, en ellas, ninguna mención a la responsabilidad del Banco de la Nación Argentina, y de sus órganos de dirección principal se tiene por consiguiente que no se le puede condenar a la empleadora en sede civil solamente por las actuaciones o las sentencias de sede penal.
En consecuencia, por las razones expuestas, la sentencia condenatoria al Banco de la Nación Argentina, debe ser revocada, y en su lugar rechazarse la misma.
Sin embargo en el caso de autos, dicha solidaridad solo podría, eventualmente, imponerse de manera parcial, ya que no todos los participantes se involucraron al mismo tiempo y en la misma operación de exportación simulada para conseguir dólares preferenciales.
Es decir, si bien algunos de los demandados han participado conjuntamente con otros en determinadas operaciones, dependiendo de la empresa que simulaba la operación, el Banco donde se desempeñaba A. y F. J. entre ellos no ha habido un concierto único, sino varios y diferentes.
g) Revocar parcialmente los aps. 7 y 8 de la SD N° 954 en cuanto hizo lugar a la demanda contra I. V., en razón que el mismo ya no es parte de estos autos.
h) Revocar parcialmente el ap. 7 de la SD N° 954 y rechazar la demanda promovida por el Banco Central del Paraguay, contra el Banco de la Nación Argentina, con costas a la actora.
i) Confirmar parcialmente el ap. 8 de la SD N° 954 y el ap. 3 de la SD N° 105, y en consecuencia confirmar las condenas a los demandados a G. A. A., R. F. J. U$S 7.065.724; P. R. G., R. M. G.; E. C. F., V. N. A., O. A. G. y R. R. C., a abonar a la actora, las sumas consignadas en la sentencia de primera instancia, para cada uno, con un interés del 1 % mensual a contar de la fecha de promoción de la presente demanda.
j) Modificar parcialmente el ap. 8 de la SD N° 954 y en consecuencia condenar a los demandados que se citan a continuación, a abonar a la actora las cantidades que se expresan luego de su nombre, C. L. F. B. U$S 1.580.004, B. R. E. U$S 1.131.880; y C. R. C. U$S 14.826.144, con un interés del 1 % mensual a contar de la fecha de promoción de la presente demanda.
k) Revocar, el ap. 9 de la SD N° 954.
l) Imponer las costas de primera y segunda instancia, a la actora, en las excepciones confirmadas, y el rechazo de la demanda contra el Banco de la Nación Argentina, y a los demandados condenados, en los demás puntos, y en la suma en que cada uno ha sido condenado al pago. Es mi voto.