Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2013-11-19PY/JUR/567/2013
Carátula
Asunción, noviembre 19 de 2013
1ª) ¿Fue correcta la concesión de los recursos?
2ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
3ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini dijo: Conviene tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abog. M. L., en representación de la parte demandada, contra el Ac. y Sent. N° 127, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
Por la referida resolución, se confirmó la responsabilidad de la parte demandada y se modificó en menos el valor de la indemnización debida así como la disminución de la tasa de interés aplicable, en concepto de los daños sufridos por el demandante, como pasajero de la demandada en un siniestro dentro del marco de un contrato de transporte. El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto por SD N° 87 del 27 de febrero de 2009 en primera instancia sobre el quantum indemnizatorio, que fuera establecido en la suma de Gs. 470.680.000 y en lo relacionado a la tasa de interés del 3 % que correspondería ser aplicada.
El art. 403 del CPC establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en primera instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.
En este sentido, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es inferior a la del pronunciamiento realizado en primera instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para la parte demandada, quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado -es decir, obtener una disminución aún mayor del monto que deba abonar en concepto de indemnización-, ya que la disminución del quantum indemnizatorio redunda en su favor e implica el rechazo en dos instancias de aquello cuanto pretende valorar en menos a lo establecido por el tribunal. La agraviada por la modificación de la sentencia de primera instancia es la parte demandante, ya que la disminución del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello la legitima a recurrir en tercera instancia.
Por lo previamente explicitado, los recursos interpuestos por el Abog. M. L., en representación de la parte demandada, deben ser declarados mal concedidos.
Adhesión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Compartir lo sostenido por el Ministro preopinante, Dr. Bajac, en el sentido que deben ser declarados mal concedidos los recursos interpuestos por el Abog. M. L., por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Sobre el Recurso de Nulidad el Dr. Bajac Albertini dijo: El representante de la parte actora no fundo el recurso de nulidad interpuesto. Por ello, al no advertirse vicios o defectos que justifiquen el estudio oficioso sobre la nulidad en los términos de los arts. 113 y 420 del CPC, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. D. L. S. D. P. (Mat. N° 3040), representante convencional del Sr. Julio Nelson Brizuela, no fundó el recurso de nulidad, y tampoco se advierten vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior que amerite su declaración de oficio, de conformidad con las previsiones de los arts. 113 y 404 del CPC, correspondiendo por consiguiente, que se lo declare desierto. Así voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Sobre el Recurso de Apelación el Dr. Bajac Albertini dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la capital, por Ac. y Sent. N° 27, de fecha 30 de noviembre de 2010, resolvió: “Desestimar, el recurso de nulidad; Confirmar, el primer apartado de la SD N° 87 del 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Sexto Turno, Sria. 11; Confirmar, el apartado segundo de dicha sentencia, en cuanto hizo lugar a la demanda, pero sobre la base del contrato de transporte, acreditado con la boleta obrante fs. 4 de autos, y, modificar el quantum de la misma, condenando a la demandada a abonar al actor las siguientes sumas, por lucro cesante, 51.000.000, por daños emergentes, 95.280.000, y por daño moral Gs. 50.000.000, total Gs. 196.280.000, cantidad de la cual debe descontarse lo ya percibido por parte de la compañía aseguradora, de Gs. 26.100.000, quedando un saldo de Gs. 170.180.000, como capital a favor del actor, sobre el que deberá calcularse el interés del 2 %, desde la promoción de la demanda, hasta la cancelación de lo reclamado; Anotar...” (sic, fs. 672 vlta.).
A fs. 691 a 694 de autos consta el escrito de expresión de agravios presentado por el Abog. D. L. S. D. P., en representación de la parte actora, quien particularmente se agravió contra la modificación del monto establecido como indemnización de daños y contra la disminución de la tasa de interés debida: “El opinante Dr. Juan Carlos Paredes Bordón, al modificar los rubros objeto del Recurso, no ha motivado ni fundado por qué ha disminuido los montos en los rubros ni las normas vigentes aplicables y objeto de la modificación [...] en perjuicio total de un Señor que jamás se buscó un accidente de tamaña medida, quedando perplejo en un silla de rueda de por vida” (sic).
La adversa contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 698 a 712 de autos. Señaló que de ninguna manera la responsabilidad contractual de su representada podría justificar el enriquecimiento de la parte actora y se opuso a que el monto de la indemnización sea aumentado.
En autos se discute la entidad de la indemnización debida por la empresa demandada para reparar daños sufridos por un viajero como consecuencia de un siniestro ocurrido durante el viaje. Esta primera aproximación hace que la materia planteada a la competencia de esta magistratura se encuadre dentro del terreno de la responsabilidad contractual, en particular dentro de lo delineado por el art. 924 del CC que, en lo pertinente, dispone: “En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje [...] si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño . Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero”.
Los rubros modificados por el Tribunal consistieron en la disminución de la indemnización correspondiente por lucro cesante y en la disminución de la indemnización de daño moral, así como en la reducción de la tasa de intereses aplicable.
Como primera cuestión debe señalarse que la extensión del daño reparable en la esfera de la responsabilidad contractual está delimitada por lo dispuesto por los arts. 426 y 450 a 453 del CC.
El art. 426 establece que el deudor -figura que corresponde al porteador o transportista en estos autos, cuya prestación debida e incumplida, según lo ya pasado a fuerza de cosa juzgada por los pronunciamientos de las instancias inferiores, consistía en hacer llegar incólume a destino al viajero- debe responder por los daños e intereses que se originan al acreedor -en estos autos, dado por la figura del viajero- por falta de cumplimiento de la obligación. El art. 450 señala que dichos daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir como consecuencia del incumplimiento de la obligación -en el caso de autos, como consecuencia de un siniestro ocurrido durante el viaje, que el porteador no logró demostrar haber tomado todas las diligencias para evitar el daño-. El art. 451 dispone que en casos como el de autos, en el que la obligación no cumplida provenga de un acto a título oneroso - un contrato de transporte oneroso-, habrá lugar al resarcimiento de daño no patrimonial inclusive.
En este sentido, no pueden caber dudas sobre el derecho que cabe a la parte actora de ser resarcida por los daños sufridos, así como tampoco sobre la obligación de la empresa demandada de reparar integralmente dichos daños. A diferencia de la legislación argentina, en la que se dispone la facultad del órgano jurisdiccional de limitar el monto de la reparación en atención a la situación patrimonial del deudor, en el derecho nacional rige el principio de reparación integral del daño provocado como causa del incumplimiento, de tal manera de poner al acreedor en la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el incumplimiento.
Por ello, en materia de explotación de actividades potencialmente dañosas para terceros o para los consumidores, cabe al empresario tomar las medidas que estime adecuadas para mantenerse indemne patrimonialmente ante el supuesto de que su responsabilidad patrimonial se halle comprometida o a adoptar las medidas comerciales licitas que le hagan posible afrontar los costos eventuales que el riesgo de su actividad pueda producir. Nuestro derecho no admite que bajo la alegación genérica de defender el patrimonio de una unidad productora de bienes y servicios se imponga al consumidor la carga de absorber las consecuencias patrimoniales que genere el incumplimiento de una de estas empresas -salvo casos particularmente establecidos por Ley, entre los que no se encuentra el contrato de transporte nacional terrestre de pasajeros-.
Ahora bien, establecido este punto, debe indicarse que la recurrente reclamó en concepto de lucro cesante la suma de G. 356.400.000, que equivale al 30 % de lo que estima seria el promedio de sus ganancias durante el resto de su vida laboral de no haberse producido el siniestro. Para llegar a esta estimación la parte actora arrimó dos contratos, que fueron debidamente reconocidos en autos, con los que pretende demostrar los trabajos que realizaba y justificar la posibilidad de una expectativa futura de contrataciones equivalentes. Sobre este respecto, debe señalarse que contrariamente a lo entendido por el voto mayoritario del Tribunal, no es el lucro cesante de dichos contratos lo que reclamó el actor, sino el lucro que dejará de percibir por no poder continuar dedicándose a una actividad profesional específica y que le rendía en promedio la suma denunciada en autos. Los contratos presentados sirven al efecto de ejemplificar y demostrar la verosimilitud de lo invocado y por ello, es desatinado desestimar o desvirtuar la entidad de la pretensión reclamada bajo el argumento de que uno de los contratos presentados ya habría sido plenamente ejecutado y no cabrían prestaciones futuras que realizar o exigir.
En este sentido, los contratos arrimados surgen como idóneos para justificar la previsión o estimación a futuro hecha por la parte actora sobre su actividad lucrativa (fs. 315, reconocimiento de firmas por parte del representante de las empresas ELMEC y CEPEL, estampadas en los contratos obrantes a fs. 113/114 y 115/116 de autos). Esto sumado a los datos estadísticos que denotan que la expectativa de vida en el Paraguay superarla los 70 años -conforme con datos brindados por la Organización Mundial de la Salud- y que la edad jubilatoria en el Paraguay está establecida en los 65 años, llevan a la plena convicción de que la pretensión resarcitoria en concepto de lucro cesante se halla más que adecuadamente fundada, en coincidencia con lo dispuesto por el Juzgador de Primera Instancia. A esto puede agregarse que el recurrente quedó privado de su medio de subsistencia, por lo que correspondería inclusive una reparación del total de cuanto habría percibido como contraprestación de su actividad lucrativa, ya que la incapacidad de continuar con sus actividades profesionales y la consecuente imposibilidad de satisfacer a sus necesidades básicas por si mismo constituye un daño emergente y no un lucro cesante. Sin embargo, en virtud del principio dispositivo, corresponde limitar la condena de reparación a aquello que ha sido objeto de petición por la parte actora. Cabe agregar, además, que el monto de la indemnización no puede superar el límite establecido por primera instancia. Por tanto, corresponde el monto de la indemnización correspondiente en concepto de lucro cesante en la suma de Gs. 275.400.000.
Respecto al daño moral, que se configura como la afectación disvaliosa y negativa en la intimidad de la persona, que provoca en ella un cambio negativo en la forma de percibir e interactuar con su entorno y que abarca, como es bien sabido, el sufrimiento emocional y el impacto genera la perturbación y modificación negativa de las condiciones de vida de la persona, parece más que justificada la pretensión del actor. No debe olvidarse en este punto el hecho de que el viajero como consecuencia del siniestro no volverá a caminar y que, además, debió someterse a un largo proceso de recuperación -12 a 18 meses como mínimo según informes obrantes en autos, fs. 367/370, proveniente del INPRO, fs. 359 a 365, proveniente del Hospital de Clínicas, etc.- con el fin de paliar las graves consecuencias que el accidente provocó para el resto de su vida. Por ello, corresponde modificar igualmente cuanto fuera resuelto por el Tribunal en cuanto a este rubro y dejarlo establecido en la suma de Gs. 100.000.000, al igual a cuanto fuera establecido en la instancia originaria.
En lo que respecta a la tasa de intereses establecida por el Tribunal, esta magistratura tiene establecido el criterio que establece que en aquellas obligaciones donde no se haya convenido una tasa de interés convencional, es aplicable el promedio mensual correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y con plazo de un año, conforme pacíficamente lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia. No puede olvidarse que las indemnizaciones son de carácter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causa lucrativa, lo que ocurre cuando se fija -en los casos que no se hubiese pactado intereses- como tasa de interés un porcentaje superior al promedio de las tasas activas. La tasa pretendida por la parte actora, el 3 %, excede dicho promedio, por lo que corresponde confirmar cuanto fuera establecido por el Tribunal en este punto, es decir, el 2 % mensual en concepto de tasa de interés.
Por lo previamente expuesto, el acuerdo y sentencia apelado debe ser modificado parcialmente, en el sentido de dejar establecido el monto correspondiente a la reparación por el rubro de lucro cesante en la suma de Gs. 275.400.000, así como establecer el monto correspondiente a la indemnización por daño moral en la suma de Gs. 100.000.000.
En cuanto a las costas, visto que el recurso interpuesto por la parte actora ha prosperado casi en su totalidad, tan solo resultando confirmado lo dispuesto respecto de la tasa de interés, corresponde imponer las costas del juicio en forma proporcional, en un 90 % a la parte demandada y perdidosa y en un 10 % a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 205, 203 inc. c) y 195 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En el presente juicio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, resolvió por SD N° 087 de fecha 27 de febrero de 2009: “I) Hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y, en consecuencia, tener por confesa a la firma demandada, a tenor del pliego presentado por actor que contiene tres posiciones; II) Hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Julio Nelson Brizuela Chaves contra la firma Rápido Yguazú S.A. (RYSA) y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al actor en concepto de indemnización la suma de Guaraníes cuatrocientos setenta millones seiscientos ochenta mil (Gs. 470.680.000), más un interés mensual del tres por ciento (3 %) a ser calculado desde el 6 de marzo de 2000 hasta el momento del pago efectivo, que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes de quedar firme esta sentencia...” (fs. 503/508).
Por Ac. y Sent. N° 127 de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala Capital resolvió: “Desestimar, el recurso de nulidad; Confirmar, el primer apartado de la SD N° 087 del 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Sexto Turno, Sria. 11; Confirmar, el apartado segundo de dicha sentencia, en cuanto hizo lugar a la demanda, pero sobre la base del contrato de transporte, acreditado con la boleta obrante a fs. 4 de autos, y, modificar el quantum de la misma, condenando a la demandada a abonar al actor las siguientes sumas, por lucro cesante, 51.000.000, por daños emergentes, 95.280.000, y por daño moral Gs. 50.000.000, total, Gs. 196.280.000, cantidad de la cual debe descontarse lo ya percibido por parte de la compañía aseguradora, de Gs. 26.100.000, quedando un saldo de Gs. 170.180.000, como capital a favor del actor, sobre el que deberá calcularse el interés del 2 % desde la promoción de la demanda, hasta la cancelación de lo reclamado...” fs. 666/672).
El Abog. D. L. S. D. P., al fundar el recurso de apelación interpuesto sostuvo, entre otros puntos, que... mi parte se agravia en cuanto a los fundamentos expresados en la resolución recurrida en los rubros mencionados, siendo que el opinante Dr. Juan Carlos Paredes Bordón se constituye en defensor de la empresa Rápido Yguazú S.A., supliendo la negligencia del demandado en los cuestionamientos realizados especialmente en lo concerniente a los medios probatorios diligenciados en primera instancia y no cuestionados por el representante de la empresa, conforme consta a fs. 671 de autos, tercer párrafo, y en el siguiente párrafo de la misma foja, ha realizado una crítica en cuanto a la parte actora ha centrado su labor probatoria en los daños sufridos por el actor, y las secuelas del mismo dejando aspecto referido a la existencia de la culpa del conductor del bus, descubierto de esas pruebas fundamentales, el único testigo que aparece mencionado en el parte de la policía caminera, o los demás que se mencionan en el parte policial, y tampoco produjo la prueba pericial ofrecida a fs. 231 de autos. Con tan escasos material probatorio, no es posible determinar de una manera indubitable la culpabilidad del conductor del ómnibus de la empresa demandada, por lo que la responsabilidad por hecho dependiente debe ser desestimada. Quedan solo en pie la derivada de la relación contractual de transporte de pasajero... a la luz de las pruebas aportadas en primera instancia sobre la responsabilidad del conductor del ómnibus de la empresa demandada en consecuencia la responsabilidad del mismo “in eligendo” cometido por su dependiente. Los daños sufridos no solamente por el demandado en autos, sino la cantidad de accidentados y fallecidos en dicho accidente, se ha comprobado fehacientemente y sin cuestionamiento alguno en etapas procesales oportuna, existiendo reconocimiento expreso y de conocimiento público los daños sufridos de notoriedad pública arrastradas desde aquella funesta fecha para la vida de mi mandante hasta la fecha con diagnósticos de parálisis de por vida, y dada la violencia en que ocurrió el hecho la fatalidad del accidente no puede ser calificada de otra manera sino de un hecho punible, o hecho ilícito y el accionar debe encuadrar dentro del postulado establecido en el art. 1856 del CC... al modificar los rubros objeto del recurso no ha motivado ni fundado el por qué ha disminuido los montos en los rubros ni las normas vigentes aplicables y objeto de la modificación, por lo que se puede inferir fácilmente por el resultado de la resolución como de favores -sic- (fs. 691/694).
El Abog. M. L. C. R. (Mat. N° 867), en representación de Rápido Yguazú S.A. (RYSA), se presentó a contestar el traslado corrídole, señalando que “... la parte actora pretende resarcirse de daños por una doble vía. Pretende la parte actora responsabilizar a mi mandante por las lesiones sufridas como pasajero como derivado de un hecho ilícito, para lo cual se debió demandar al autor del supuesto ilícito, el chofer, y eso no se hizo en autos. La responsabilidad de mi mandante no es de carácter aquilina o extracontractual. Y también pretende la parte actora resarcirse por la vía del boleto de pasajes, por responsabilidad civil por el transporte de pasajeros, que es de carácter contractual... La parte actora sigue pretendiendo un resarcimiento astronómico que sobrepasa toda racionalidad. Los montos elevadísimos pretendidos por la parte pueden hacer destruir a una empresa. Nadie puede extenderse ilimitadamente en el monto reclamado por la responsabilidad objetiva. No resulta lógico ni razonable, que el riesgo asumido sin culpa, decrete la ruina del transportista, e insuma la totalidad de su patrimonio y perjudique a una actividad tan esencial para la economía del país. El lesionado es un pasajero, y como tal también asume riesgos, derechos y obligaciones que deben ser respetados por ambas partes”. Concluye su presentación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
(fs. 698/712).
El voto en mayoría del Tribunal (Dres. Paredes y Zuccolillo de Vouga) sostuvo, entre otras consideraciones, que: “... no es posible determinar de una manera indubitable la culpabilidad del conductor del ómnibus de la empresa demandada, por lo que la responsabilidad por hecho del dependiente, debe ser desestimada, quedando solo en pie la derivada de la relación contractual de transporte de pasajero... tratándose de obligación derivada de un contrato solo comprende las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, pero no las causales...”. Con relación al lucro cesante, quedó sentado "De lo aportado por el actor, sólo puede inferirse que no pudo completar el primer contrato, el accidente ocurrió durante la vigencia del mismo, 6 de marzo de 2000, y como de acuerdo a los términos del contrato, el momento de la suscripción recibió un anticipo del 15 %, Gs. 9.000.000, queda un saldo de Gs. 51.000.000, suponiendo que no haya recibido otra parte por entregas parciales, y ese será entonces el único monto de lucro cesante, demostrado en autos, que no pudo percibir el actor”. En lo concerniente al daño emergente, señaló: “... se tiene acreditada la cantidad de Gs. 95.280.000, suma que incluye el tratamiento facultativo por espacio de un año, y coincidimos con el a quo que debe excluirse el monto referido al estudio de la carrera universitaria de la hija del actor, que no puede configurarse como daño... En cuanto al daño moral, sin necesidad de entrar a definirlo o conceptualizarlo, debemos señalar que la cuantificación del mismo es siempre dificultosa, dado lo subjetivo de los parámetros de sufrimiento y angustia. Con las observaciones que anteceden, sin embargo encontramos que la suma de 50.000.000 de Guaraníes en este concepto sería más justa que la señalada por el a quo, porque debe tenerse presente que tampoco puede realizarse un enriquecimiento bajo esta figura... en cuanto a los intereses, los mismos se configuran a partir del hecho, pero tratándose de una indemnización derivada de una relación contractual, y no del hecho ilícito, estimo que la tasa no debe ser la máxima que usualmente se señala en los juicios, como lo hizo el a quo, sino el promedio de la misma, por lo que voto por reducirla al 2 %, a partir de la promoción de la demanda, hasta el pago efectivo...”.
En el caso objeto de análisis, las partes aceptaron la existencia del accidente. En efecto, la cuestión a ser estudiada en esta instancia se circunscribe al tema de la responsabilidad civil, y a la determinación de los montos del daño, que fueron modificados por el Tribunal de Apelación, disminuyendo los rubros de lucro cesante, daño moral y la tasa de interés aplicados en Primera Instancia.
En el presente juicio el Sr. Julio Nelson Brizuela promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de la empresa de transporte RYSA, señalando que viajaba como pasajero de un ómnibus de la citada empresa en fecha 6 de marzo de 2000, cuando a las 04:30 hs. aproximadamente en el trayecto comprendido entre Ciudad del Este y Coronel Oviedo, Km. 141 de la Ruta VII, se produjo un accidente al colisionar el ómnibus con un cambión de carga que transportaba ladrillos, tejas y materiales de construcción. Señaló que la causa del accidente fue la excesiva velocidad imprimida por el conductor del ómnibus y que al salir de la curva pasó al carril contrario, por donde venía circulando el cambión de carga. A consecuencia del mencionado accidente el demandante quedó con graves secuelas físicas que le impiden movilizarse y trabajar por sus propios medios, fundándose la demanda en los arts. 450, 1853 y ss. del CC.
La demanda es promovida contra la firma RYSA, por indemnización derivada de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un ómnibus de su propiedad. Tratándose de una empresa de transportes la demandada, son aplicables las normas que regulan la responsabilidad contractual, en particular el art. 924 del CC que dispone: “En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño. Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Las normas de este artículo se observan también en los contratos de transporte gratuito”, en concordancia con los arts. 426, 451 y 451 del CC, aplicables al supuesto de muerte o lesión de un viajero, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima. La obligación del porteador cesa en tanto pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien aquel no sea civilmente responsable.
Es dable destacar que quien explota un servicio de transporte de pasajeros asume una actividad generadora de riesgo tanto para sus transportados como para los no transportados; y es evidente que lo hace en su propio beneficio. El aprovechamiento económico que la explotación de la actividad supone hace que fundamentalmente se ponga en cabeza de esas empresas la responsabilidad, que solo puede desplazar invocando y probando alguna de las eximentes legalmente previstas. Cuando la demandada es una empresa dedicada al transporte de pasajeros, que obtiene provecho con su licita y razonable incorporación al medio social de una cosa “per se” peligrosa, como es un colectivo, -con el que desarrolla su finalidad comercial lucrativa-, deviene necesario que, asuma la indemnización del daño causado por esa actividad riesgosa.
Así determinada la responsabilidad del demandado corresponde expedirse sobre el monto del resarcimiento. En atención a los antecedentes expuestos, en lo que respecta al lucro cesante, considero que corresponde establecer el monto asignado en Primera Instancia, que asciende a la suma de Gs. 275.400.000.
Con relación al daño moral debe entenderse como la lesión a intereses no patrimoniales del damnificado, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial (CN Fed., CAdm., Sala 1, 17 de agosto de 1997, Rep. Arg., en “Sánchez, Marta Susana c. Consejo Federal de Inversiones s/ Empleo Público”). Con la reparación del daño moral se indemniza el quebranto que supone la lesión o disminución de bienes no patrimoniales, pero igualmente protegidos por representar un valor en la vida del hombre, como ser el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el derecho a la imagen o a la intimidad y los demás sagrados afectos. La reparación se justifica como la reafirmación del derecho, protegiéndose así a los valores morales atacados a través del medio más idóneo para atacarlos: el dinero. Pizarro nos enseña que “el daño moral se determina en valor de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en su modo de estar, que resulta siempre anímicamente perjudicial” (Vide: Pizarro, Ramón D.; Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Edit.
Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 340).
La cuantificación del daño moral pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, el cual debe sentarse en criterios de prudencia, razonabilidad y equidad. No obstante, la estimación prudencial no autoriza al juez a prescindir de las reglas y principios procesales vigentes, como por ejemplo el de congruencia. Así se ha resuelto que el monto reclamado fija el máximo que por tal daño puede concederse, ya que ni siquiera el Juez puede estar en mejores condiciones que la víctima para apreciar cuánto es necesario para satisfacer el daño moral sufrido; excepción hecha de que durante la sustanciación del juicio se haya probado que las circunstancias del hecho han incrementado los padecimientos de la víctima. Por tanto, soy del parecer que el monto de Gs. 100.000.000 resulta apropiado y prudente en concepto de daño moral.
En lo que guarda relación a los intereses considero, compartiendo el criterio del ad quem, que deben ser fijados en un 2 % a partir de la promoción de la presente demanda. Con respecto a las costas, teniendo en consideración la declaración de desierto del recurso de nulidad y que no ha prosperado en su totalidad la pretensión del apelante, por confirmarse lo concerniente a los intereses, considero que corresponde imponer costas en la proporción de 90 % para la parte demandada y 10 % para la actora, de conformidad con los arts. 195, 203, 205 y concordantes del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por idénticos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abog. M. L., en representación de la parte demandada. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Modificar parcialmente el acuerdo y sentencia apelado y dejar establecida la indemnización correspondiente al rubro de lucro cesante en la suma de Gs. 275.400.000, y la suma que corresponde en concepto de daño moral en Gs. 100.000.000. Imponer las Costas en forma proporcional en un 90 % a demandada y en un 10 % a la parte actora. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-