Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno2007-10-23PY/JUR/260/2007
Carátula
Asunción, octubre 23 de 2007.
Vistos
Visto: el Recurso Extraordinario de Revisión planteado, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. J. A. G. y E. F. L. B., por el Sr. Lino César Oviedo Silva en los autos ut supra individualizados, y;
Considerando
Considerando: Por providencia de fecha 14 de mayo de 2007 (fs. 2910) a petición expresa del revisionista, previo informe de la actuaria, y de conformidad al art. 16 de la Ley N° 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia) se ha dispuesto la integración del pleno de la Corte Suprema de Justicia con los Magistrados Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, a los efectos de resolver el segundo Recurso Extraordinario de Revisión que ante esta instancia ha planteado el Sr. Lino César Oviedo Silva, en razón de que los últimos Magistrados citados han integrado la Corte Suprema de Justicia para resolver el primer recurso de revisión que ha sido plasmado en el Ac. y Sent. N° 1449 de fecha 30 de noviembre de 2006.
Puesto a conocimiento del revisionista la integración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, éste ha planteado Incidente de Recusación contra sus integrantes, los Ministros Rienzi Galeano, Fretes y Torres Kirmser; asimismo, contra los Magistrados Rolón Fernández y Arias Maldonado. Por AI N° 1476 de fecha 8 de octubre de 2007 (fs. 2991/3002) la Corte Suprema de Justicia ha resuelto el Incidente de Recusación, disponiendo, en su parte resolutiva, lo que sigue: "1.- Declarar inoportuna e irrelevante la recusación planteada en contra del Dr. Rienzi Galeano, conforme a las argumentaciones vertidas precedentemente; 2.- Rechazar la recusación planteada contra los Ministros Fretes, Torres Kirmser y contra el Magistrado Arias, por las razones y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- Hacer lugar a la recusación promovida en contra del Magistrado Rolón Fernández, por los fundamentos vertidos en esta resolución; 4.- Anotar, registrar y notificar". Dicha resolución, debidamente notificada a las partes, ha quedado firme y ejecutoriada.
Posteriormente, por providencia de fecha 10 de octubre de 2007, se ha procedido a la integración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia -en sustitución del Dr. Rienzi Galeano y el Dr. Rolón Fernández, por las razones expuestas en el AI N° 1476 de fecha 8 de octubre de 2007- con los Magistrados González de Caballero y García Ayala, para entender en los autos, quienes notificados de la citada providencia de fecha 10 y 11 de octubre de 2007, respectivamente, aceptaron integrar la Corte Suprema de Justicia, habiéndose ordenado la notificación por cédula de los nuevos Conjueces (fs.). Los citados Magistrados integraron la Corte Suprema de Justicia para resolver las recusaciones planteadas en autos, sin haber sido objetada la integración de los mismos por las partes intervinientes.
Del modo expuesto, legalmente quedó integrado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quedando allanados los obstáculos procesales que impedían el normal desenvolvimiento de la sustanciación del recurso de revisión planteado y en ese contexto en condiciones de expedirse respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas a título de hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, exigencias requeridas por el motivo revisor (art. 481 inc. 4 del CPP) en que se sustenta la pretensión recursiva.
Y tal decisión -según se desprende del art. 2 – segundo párr. de la Ley N° 609/95- en concordancia con el art. 12 de la Acordada N° 80 de fecha 9 de febrero de 1998 -(Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia)- compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en tanto hace a una decisión de contenido jurisdiccional y de carácter previo e íntimamente vinculado al pronunciamiento definitivo a adoptar.
Desde luego que la admisión de las pruebas ofrecidas en aval de la causal revisora que se intenta, no presupone en absoluto una ponderación valorativa anticipada de su contenido conviccional, solamente implica el diligenciamiento de las mismas conforme a las reglas procedimentales por las que se aseguren los principios informadores del proceso penal, tales como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción, y otros; para posteriormente, tramitadas que fueran y en la medida que se ajusten a los supuestos normativos requeridos por la cláusula de revisión que se invoca, hacer -solas o unidas a las ya examinadas en el procedimiento- mérito de ellas en el proceso de deliberación de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica y resolver la contienda jurídica positiva o negativamente.
Y en ese trance evaluativo, respecto a los AI N° 176 de fecha 1 de setiembre de 2005 y N° 16 de fecha 27 de febrero de 2006, dictados, respectivamente, por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital y por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital y recaídos en los autos caratulados: "Lino César Oviedo Silva s/ Rebelión", resultan ser hechos jurídicos posteriores al dictamiento de los respectivos fallos condenatorios, lo que amerita su admisión en tanto que en tales resoluciones se apoya uno de los motivos fundantes del recurso y consistente en el supuesto doble juzgamiento del cual ha sido objeto el revisionista. Por consiguiente, a los efectos de una exhaustiva e íntegra evaluación, corresponde ordenar se traiga a la vista los autos principales, debiendo oficiarse para el efecto.
En relación a las testificales de Oficiales y Sub-Oficiales retirados de las FF.AA. y contendidas en sendas Actas Notariales en número de treinta y cinco (35), con los que el recurrente sostiene que son testimonios emitidos con posterioridad a la sentencia condenatoria y con los que probará que el hecho que causara su condena nunca existió. Por consiguiente, prima facie, las pruebas ofrecidas a tal finalidad satisfacen el enunciado normativo que prevé la casuística revisora alegada, por lo que corresponde la admisión y diligenciamiento de las mismas.
Desde la perspectiva expuesta, se comparte el criterio del Sr. Fiscal General del Estado en cuanto se refiere a la necesidad de recepcionar las pruebas testimoniales admitidas porque las contenidas en actas notariales, caracterizadas por ser labradas ante escribano público, si bien gozan de la presunción de autenticidad sobre los hechos que el fedatario enuncia como pasados en su presencia, esto es, que los ha percibido personalmente y sobre las manifestaciones que los otorgantes o intervinientes en el acto han formulado en su presencia.
Empero, no hacen fe ni plena prueba de la veracidad de las manifestaciones que hacen las partes otorgantes o intervinientes. La escritura pública solo da fe de que las manifestaciones se efectuaron, más no de su sinceridad o veracidad. Entonces, queda claro que la fe pública escritural solamente se extiende a los hechos percibidos por el escribano, limitando al Juez en cuanto a la autenticidad de haberse emitido dichas manifestaciones (sean testimonios, confesiones, estado de cosas, lugares, etc.) mas no en cuanto a su valoración, para lo cual el Juez conserva la plenitud de sus indelegables facultades para apreciar la eficacia probatoria de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica.
Obviamente, no puede ser de otra manera toda vez que las declaraciones, cualquiera sea su modalidad (testimonial o informativa) debe ser recepcionada por el Juez de la causa o ante el Juez delegado y no ante otra persona carente de investidura jurisdiccional. Esta exigencia esta amparada por el principio de la judicialidad de los testimonios que deben cerrar el circuito de completividad que exige la Ley para que adquieran fuerza probatoria idónea.
Asimismo, cabe admitir como elementos probatorios, la declaración testifical del Gral. (SR) Víctor López Jiménez y del Gral. (SR) Evaristo González, sobre la base de las declaraciones que formularon, respectivamente, en sede fiscal en el año 2000; igualmente, corresponde la admisión de la Nota N° 81 de fecha 27 de mayo de 1999, que, según se afirma, ha sido remitida por el Gral. Brig. Víctor A. López G. al entonces Ministro de Defensa Dr. Nelson Argaña, que desde la óptica del revisionista -amén de ser posterior a la sentencia en revisión y de existencia desconocida con anterioridad- está interrelacionada con aquellas declaraciones. Al respecto de la Nota de referencia, tal como lo observara el Sr. Fiscal General del Estado, por las particularidades que presenta, será examinada rigurosamente en el momento procesal oportuno.
Recapitulando, en sentido coincidente con el Dictamen del Sr. Fiscal General del Estado, corresponde la admisión y en su caso, el diligenciamiento de los elementos probatorios expresamente señalados en los párrafos que anteceden y en los términos y alcances explicitados más arriba, correspondiendo, de conformidad al art. 12 -último párr.- de la Acordada N° 80/98, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia disponer las providencias que sean necesarias a los efectos señalados, sin perjuicio de las facultades que autorizan el art. 484 del CPP.
Opinión
Arias Maldonado
El Dr. Arias Maldonado manifestó: El Sr. Lino César Oviedo Silva interpone un nuevo Recurso de Revisión en contra del Ac. y Sent. N° 84 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que confirma la SD N° 1 de fecha 9 de marzo de 1998, dictada por un Tribunal Militar Extraordinario que lo ha condenado a 10 años de prisión militar.
El mismo había interpuesto, ya con anterioridad, el Recurso de Revisión en contra de los mismos fallos, que fue estudiado por esta Excma. Corte y rechazada por Ac. y Sent. N° 1449 del 30 de noviembre de 2006.
En un trámite previo para estudiar la cuestión, la opinión en mayoría de la Corte, propone la admisión y recepción de las pruebas ofrecidas por el recurrente.
Este sostiene su pretensión expresando: el "... pedido de revisión está fundado en el art. 481 inc. 4 del CPP que expresamente expone: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, o...".
De acuerdo a los motivos expuestos -que a su entender justifican una nueva revisión del fallo condenatorio que se encuentra en estado de cosa juzgada- los hechos nuevos surgirán de la producción de las pruebas ofrecidas en su presentación, entre las que se encuentran: 1- "...Las declaraciones testificales de personas que estuvieron presentes en las unidades en las que supuestamente sucedieron los acontecimientos que listamos en las ps. 10 y 11 y que manifestaron en las actas notariales acompañadas a este escrito... Que en esa fecha ellos no recibieron orden de sus superiores naturales inmediatos ni de ningún otro superior de reforzar la guardia, apresto o preparativo de movilización de tropas, acuartelamiento para intentar realizar un golpe contra las instituciones del Estado o contra el orden legalmente constituido..."; 2- "...La nota remitida por el Gral. Brig. Víctor A. López al entonces Ministro de Defensa...".
Evidentemente las pruebas ofrecidas buscan justificar -según el peticionante- la condición de hecho nuevo, presupuesto exigido por la Ley para pretender la revisión de los fallos referidos.
De acuerdo a la SD N° 1 de fecha 9 de marzo de 1998, el General Lino César Oviedo Silva, ha sido condenado a 10 (diez) años de prisión militar al haber sido hallado culpable de los hechos ocurridos el 22 y 23 de abril de 1996, concluyendo el Tribunal Militar Extraordinario -al referirse a los testimonios recibidos en su investigación- : "...Estas declaraciones fueron concordantes, ratificatorias y paliatorias de las anteriores. De todas ellas de desprende una vez más que hubo apresto operacional y que el Gral. de División (SR) Lino César Oviedo y el Cnel. DEM (SR) José Manuel Bóbeda Melgarejo ejecutaron actos preparatorios para subvertir por medio de la violencia y el orden y la disciplina militar, para alzarse a mano armada contra poderes del estado, instigaron y propusieron por medios eficaces derivados de la sujeción al orden jerárquico y por propia voluntad para la perpetración de dichos delitos. Específicamente el Gral. Div. (SR) Lino César Oviedo Silva perpetró además el delito de insubordinación al negarse a acatar la orden de relevo..." Termina diciendo "...que esta conducta se halla tipificada como delito en los arts. 88 inc. a) y b); 91, 92 y 138 de la legislación penal militar...". Fs. 28 de la SD N° 1 del 9 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Se tiene por tanto, que los hechos que dieron lugar al fallo condenatorio constituyen los expuestos precedentemente y las pruebas que han sido ofrecidas, en este segundo pedido de revisión, deben -en su caso- evidenciar "...que el hecho referido no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible...".
Del examen de los pedidos de revisión del condenado, resulta que, en el primero de ellos, el condenado había intentado rever el fallo del Tribunal Militar Extraordinario -ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia- utilizando como elemento de prueba, el testimonio de oficiales de las Fuerzas Armadas quienes -según dice- "...arrimaron su testimonio de verdad sobre los hechos acontecidos el 22 y 23 de abril de 1996 ante el Tribunal Militar Extraordinario después de haberse condenado y que posteriormente sirvieron al mismo Tribunal para sobreseernos libre y total al Gral. (SR) Sindulfo Ruiz Ramírez, al suscrito, y al Cnel. (SR) José Manuel Bóbeda Melgarejo, en ese sentido tenemos las declaraciones del Gral (SR) Adolfo Villasanti Verdun (fs. 2070)...".
En esta oportunidad, el mismo pide por segunda vez la revisión de su condena y ofrece nuevos testimonios de oficiales y personal militar como elementos de prueba que sirvan para estudiar de nuevo el fallo del Tribunal Militar Extraordinario, que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia y que ya fue rechazado en una primera vez.
La Ley procesal -en su art. 489- abre la posibilidad de la interposición de nuevos recursos de revisión, haciendo referencia a que el rechazo de la solicitud de revisión -de la primera- no impedirá la interposición de un nuevo recurso, agregando la norma una sola condición para que un nuevo pedido sea admitido: "...la interposición del nuevo recurso fundado en motivos distintos...".
Se puede advertir que en la primera petición de revisión -presentada el veinte de octubre del año dos mil cinco (20-X-2005)- el condenado invoca la norma prevista en el inc. 4 del art. 482 del CPP (Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, o ...") y en su segunda petición de revisión (20-XII-2007) -interposición de nuevo recurso- vuelve a ampararse en el mismo precepto -inc. 4 del art. 482 del CPP-, ofreciendo como elemento de prueba, la declaración de testigos, medio probatorio idéntico al propuesto en el primer pedido de revisión.
En estas condiciones, es notorio que los motivos invocados por el mismo son idénticos, tanto en cuanto a las pruebas ofrecidas, como a su intención que tiene como objetivo final convencer a esta Excma. Corte, que los hechos ocurridos el 22 y 23 de abril de 1996, no han existido, que el condenado no cometió el delito que le fue atribuido o que los hechos ocurridos no son punibles, tal como lo intentó al interponer el primer recurso de revisión.
Al tratar de interpretar la intención del legislador en la redacción de la norma prevista en el art. 489 del CPP, podemos entender que éste, razonablemente ha incorporado dicha cláusula -solo procede una nueva revisión fundado en motivos distintos-, con la intención de evitar que el condenado insista en la revisión de su condena, por el mismo motivo, reiterativamente, atendiendo a que en la primera petición han sido expuestos los mismos extremos alegados en la segunda -que ya fueron estudiados y resueltos por la Excma. Corte- en base a los mismos elementos de prueba ofrecidos en la primera petición.
Sin embargo la norma referida no impide una nueva revisión cuando se justifique en la petición motivos distintos (1), refiriéndose, en este caso, a los demás presupuestos previstos en el art. 481 del CPP que harán procedente -en su caso- la revisión de un fallo condenatorio que se encuentre en estado de cosa juzgada, habiéndose incluso rechazado un primer pedido de revisión.
Así, en caso de que una nueva petición incluya los demás motivos previstos en el art. 481 - (2) que sean evidentemente distintos al invocado en el primer pedido de revisión, la producción y el diligenciamiento de pruebas ofrecidos debería ser admitido, pero como tal situación no se da en este caso -por los motivos precedentemente señalados-, considero que no corresponde la recepción de las pruebas ofrecidas para entrar luego a estudiar si procede la revisión.
Por tanto, la admisión de las pruebas ofrecidas por el condenado -recomendada por el Fiscal General- resulta improcedente, al encontrar que la petición de revisión del condenado se halla fundado en los mismos motivos que fueron objeto del rechazo de su primer pedido y la Ley exige, que en caso de interposición de un nuevo recurso, este debe estar fundado en motivos distintos art. 489 del CPP.
No obstante, un nuevo pedido de revisión requerido por el condenado -o sus defensores- en base al mismo motivo invocado en la primera petición, resulta procedente -únicamente- cuando el primer pedido ha sido rechazado por ser formalmente inadmisible.
En el presente caso la Corte Suprema de Justicia al estudiar el primer pedido, ha declarado la admisibilidad del recurso, concluyendo que no existen impedimentos formales que imposibiliten estudiar la cuestión de fondo.
Seguidamente, en el análisis de lo sustancial -o sea en el examen de las pruebas ofrecidas como nuevos elementos que hicieron posible el estudio de la primera petición- esta Excma. Corte, en mayoría, consideró y valoró las pruebas ofrecidas por el revisionista, lo que se puede advertir cuando concluye: "...En consecuencia, de lo que hasta aquí se ha expuesto, ninguno de los nuevos elementos o nuevas pruebas examinadas están dotados de suficiente tonelaje jurídico para inquietar el volumen probatorio que sirvió de génesis a la sentencia condenatoria recaída. Por las razones expuestas, tampoco es de recibo la pretensión defensiva sustentada en la causal revisora prevista en el art. 481 inc. 4 del CPP. En conclusión los argumentos esgrimidos por el recurrente distan lejos de estar consustanciados en la ratio legis que orientan e informan a la cláusula revisora prevista en el art. 481 inc. 1 del CPP conforme a los fundamentos expuestos en ocasión de su estudio, igualmente respecto a la regulada en el inc. 4..." -fs. 38 del Ac. y Sent. N° 1449 del 30 de noviembre de 2006-. En virtud de ello, resuelve rechazar por improcedente el recurso de revisión. Se tiene entonces que en el primer pedido no solo ha admitido el recurso sino, además, ha dado juicio de mérito sobre las pruebas ofrecidas en esa oportunidad, no dándose el caso excepcional previsto en la Ley.
Por los motivos expuestos, no considero necesaria la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por el revisionista. Es mi voto.
(1): "El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de prestar nuevos pedidos fundados en elementos diversos... Art. 499 Revisión Desestimada...
"Al proceder el recurso de revisión en todo tiempo y en consecuencia no funcionar la sanción de caducidad, el recurso puede reiterarse, debiendo tenerse en cuenta en tal circunstancia, los motivos del rechazo. Así, si la sentencia fue rechazada por resultar formalmente inadmisible, el recurso podrá reiterarse con las correcciones del caso, pero si resultó desestimado en relación con el fondo, se podrá reiterar pero por motivos distintos o elementos de juicio distintos de los que ya fueron objeto del anterior recurso desestimado (vg. si en el recurso primigenio se invocó una falsedad documental, la reiteración podrá serlo por prevaricato del Juez, etc. pero no por la falsedad alegada). Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Clemente, José Luis. Marcos Tener Editora Córdoba, ps. 266, 267.
(2): "La revisión procederá: a) ...cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme... b) cuando la sentencia impugnada haya sido fundada en prueba documental falsa o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo firme o resulte evidente aunque no existe un procedimiento posterior; c) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarada en fallo posterior firme y d) cuando corresponda aplicar una Ley más benigna o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado...").
Resuelve
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Admitir, los siguientes elementos probatorios ofrecidos: a) Los AI N° 176 de fecha 1 de septiembre de 2005 y N° 16 de fecha 27 de febrero de 2006, dictados, respectivamente, por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital y por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital y recaídos en los autos caratulados: "Lino César Oviedo Silva s/ rebelión" y en consecuencia, ordenar se traigan a la vista los autos principales. Ofíciese para el efecto. b) La declaración testimonial de: 1) Gral. Div. José Felicísimo Segovia Boltes; 2) Sub-Oficial Mayor Esmanciano Benegas; 3) Cnel. D.E.M. Hugo Ramón Díaz Cano; 4) Sub-Oficial Principal Hernán Martínez; 5) Cnel. D.E.M. Arturo Solalinde Melgarejo; 6) Sub-Oficial Mayor Julio César Samaniego Ferreira; 7) Cnel. D. E. M. Víctor Eladio Maldonado Salinas; 8) Sub-Oficial Rómulo Velásquez Mendoza; 9) Cnel. D.E.M. Ricardo Villalba Romero; 10) Sub-Oficial Crispín Matto Torres; 11) Cnel. D.E.M. Aniano Duarte Espínola; 12) Sub-Oficial Principal Adriano Paniagua Martínez; 13) Cnel. D.E.M. Armando Roux Rieniger; 14) Sgto. Aydte. Roberto Ladislao Flecha; 15) Cnel. D.E.M. Osvaldo Roberto O'hara Quintana; 16) Sub-Oficial Principal Lucio Riveros; 17) Cnel. D.E.M. José Tomas Benítez Gill; 18) Sub-Oficial Principal Wilfrido Milciades Ortiz Montalbetti; 19) Cnel. D.E.M. Nelson Fulgencio Florentín Olmedo; 20) Sub-Oficial Mayor Juan Carlos Coronel Bogado; 21) Cnel. D.E.M. Nicomedes Osorio Pérez; 22) Sub-Oficial Principal Porfirio de los Santos Ayala Quiñónez; 23) Cnel. D.E.M. Rafael Maidana Kunzle; 24) Sub-Oficial Princ. Miguel Marecos; 25) Cnel. D.E.M. Ramón Ricardo Esquivel Caballero; 26) Sub-Oficial Principal Rafael Galeano; 27) Gral. Brig. Sindulfo Ramírez; 28) Sub-Oficial Principal Antonio Alcibíades Oliver Vargas; 29) Cnel. D. E. M. Ángel Aquino Jara; 30) Sub-Oficial Principal Mateo Rolón Verón; 31) Cnel. D. E. M. Bartolomé Machuca Torres; 32) Sub-Oficial Herminio Chena Valdez; 33) My. Felipe Valentín Mercado Larramendia; 34) Sub-Oficial Principal Celso Cecilio Cáceres Paredes; 35) Cnel. D. E. M. Juan Carlos González Centurión. c) La declaración testimonial de: 1) Gral. Brig. Víctor Aníbal López Jiménez; y 2) Gral. Ejto. Juan Evaristo González Maldonado. d) La Nota N° 81 de fecha 27 de mayo de 1999, que, según se afirma, ha sido remitida por el Gral. Brig. Víctor A. López G. al entonces Ministro de Defensa Dr. Nelson Argaña, correspondiendo ordenar su agregación en autos. 2) Adoptar, todas las providencias que sean necesarias para la producción de los mismos, en los términos y alcances señalados en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José V. Altamirano Aquino.- José Raúl Torres Kirmser.- Antonio Fretes.- Arnulfo Arias Maldonado.- Mirtha González de Caballero.- Basilicio Dejesús García.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-