Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42009-07-31PY/JUR/340/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, julio 31 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
García Ayala
1ª cuestión: El Dr. García Ayala dijo; Los fundamentos del recurso de nulidad expuestos por la recurrente en el escrito de fs. 106/108, están muy relacionados con la valoración y análisis de las probanzas obrantes en autos, cuestión esta que debe ser estudiada en el recurso de apelación y no en el de nulidad, ya que son cuestiones que hacen al criterio del juzgado (errores in iudicando) y no vicios del procedimiento o de formalidades (errores in procedendo), por lo que estimo que este recurso debe ser desestimado. Es mi voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Melgarejo Coronel
Los Dres. Gómez Frutos y Melgarejo Coronel manifestaron: Adherirse al voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Opinión
García Ayala
2ª cuestión: El Dr. García Ayala dijo: La Sra. Antonia Elizabeth Richard, expresa sus agravios en el escrito de fs. 106/108 de autos en el que manifiesta: "...Me causa graves agravios irreparables, repito, la SD N° 45 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el a quo al condenarme a no conocer mi propia identidad personal, de conocer mi propia raíz, y a vivir y convivir como paria social entre los demás miembros que componen nuestra sociedad; consecuentemente la considero dogmatica, aparente, desprovisto de fundamentación y de motivación, y por tanto arbitraria; y que paso a fundamentarlos de conformidad a los hechos y derechos siguientes:
Mas adelante la recurrente, argumenta: "...Que, la sentencia atacada se encuentra erróneamente fundada, por los defectos en apreciación de los hechos, de las pruebas, especialmente en la prueba ofrecida esencial por las dos partes, admitidas y no producidas, por culpa exclusiva de la parte demandada. A esto agrego que, llamativamente también el a quo, olvido¿ de recurrir a las disposiciones del art. 18 del CPC, a los efectos de dictar una providencia de mejor proveer, a fin de llevarse a cabo la prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico ADN, prueba fundamental, incuestionable y conducente para llegar a la verdad real de las cuestiones articuladas en el presente juicio, y así hubiera dictado un fallo sin duda alguna. Llamativamente, en cambio, si recurrió a las disposiciones del citado artículo, para subsanar una omisión atribuida al mismo a quo de un acto procesal, cual es la correr vista al Ministerio Público del expediente para presentar su dictamen".
Agrega también: "...Indudablemente, ésta es una sentencia en la cual se castiga a la parte que fue diligente en todo el curso del proceso y se premia al negligente, incluso a quien se ha mostrado omiso en todo momento en colaborar con la justicia. Es decir, se premia a quien por culpa exclusiva del mismo no se ha llevado a cabo la prueba pericial considerada preferencial y determinante para esta causa. Duele admitirlo, pero hay que admitirlo".
A continuación transcribe parte de lo sostenido por el a quo en la resolución recurrida y luego agrega: "...Que mi parte considera totalmente conforme a derecho la resolución dictada por el inferior de Primera Instancia, ya que la parte actora actuó en el proceso con absoluta negligencia al no haber diligenciado prueba alguna que lleve al convencimiento del Juzgado de lo alegado por su parte. La parte actora es la responsable de no haber tramitado y logrado la realización de la prueba de ADN, queriendo atribuir dicha responsabilidad en forma totalmente irracional al Juzgado".
Más adelante sostiene: "...Que no se discute en autos la importancia que tiene para la parte actora conocer su identidad de origen o su procedencia, pero lo cierto es lo que existe en autos. Así como también es cierto que la identidad de una persona es un derecho".
Formula otras consideraciones y concluye solicitando, al Tribunal dictar resolución confirmando con costas la resolución apelada.
La Agente Fiscal interviniente, en su Dictamen N° 2355 de fecha 5 de noviembre de 2008 fs. 113/114 sostuvo: "...Esta representación fiscal coincide plenamente con el apelante en las consideraciones vertidas con respecto a la trascendencia del derecho a la identidad, que tiene reconocimiento constitucional y supra constitucional con la incorporación de convenciones internacionales al orden jurídico nacional".
"...Es por la misma razón que este instituto del derecho de familia exige un tratamiento riguroso, racional y coherente, acorde a una correcta interpretación de las normas que rigen la materia, puesto que su reconocimiento queda librado a la decisión jurisdiccional".
Más adelante agrega: "...En este proceso, las pruebas arrimadas en su oportunidad no han acreditado los presupuestos exigidos para la determinación de la filiación, a saber relaciones intimas de los progenitores al tiempo de la concepción y posesión de estado, y lastimosamente tampoco se ha producido la prueba pericial de A.D.N. que hubiera servido para traer luz a la controversia, más aún considerando que las otras pruebas diligenciadas no despejan el panorama de incertidumbre con respecto a la veracidad de los hechos invocados en el escrito de demanda".
"...Sin duda alguna tal como lo afirma el apelante, la falta de producción de la prueba de A.D.N. es atribuible a la conducta del demandado que convocado reiteradas veces para el diligenciamiento de la pericia no se presento¿, justificando su inasistencia. Si bien el demandado no se opuso a la realización de la pericia, sin embargo su proceder fulmino¿ la producción de la prueba. Esta situación podría ser interpretada como una presunción de paternidad, pero a condición de que además concurran otros elementos de juicio que conjuntamente considerados formen un material probatorio suficiente y contundente. La presunción de paternidad aislada y desprovista de otras pruebas que la refuercen, no debe erigirse como único soporte de la admisión de la filiación".
En este sentido, recordemos que la prueba constituye el centro principalísimo del proceso civil, del cual el juzgador extrae los elementos esenciales para formar su convicción al decidir el litigio. El maestro Alsina en su obra: "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil" p. 171, expone: "En su aceptación lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte, con los medios producidos para abonarla. La misión del juez es, por eso análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huella que los hechos dejaron".
Atento a lo manifestado, comparto el criterio del Juez Sentenciante en el sentido de que en autos no se probo¿ la existencia del vínculo de consanguinidad filiatorio entre el demandado y la actora, debido a la falta de elementos probatorios que acrediten con certeza la existencia de dicho vínculo.
La presunción de paternidad por falta de realización de la prueba de ADN, por reiteradas incomparecencias del demandado y por posterior cierre del periodo probatorio, no puede hacerse valer en autos; como bien lo sostuvo el Agente Fiscal interviniente en su dictamen elevado a este Tribunal para demostrar la paternidad alegada, en razón de que dicha presunción debe ir acompañada por otros medios de pruebas: en autos las testificales diligenciadas no acreditaron el tema alegado y tampoco se produjeron otros medios de prueba que demuestren la existencia del vínculo.
Conforme a las constancias de autos y las consideraciones que anteceden, comparto el criterio del Juez Sentenciante quien sostuvo que el material probatorio obrante en autos es insuficiente para demostrar el nexo biológico entre las partes litigantes, y en consecuencia llego a la conclusión de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada, con imposición de las costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad a los arts. 192 y 203, inc. a) del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Melgarejo Coronel, Gómez Frutos
Los Dres. Melgarejo Coronel y Gómez Frutos manifestaron: Adherirse al voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar la SD N° 15 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte apelante perdidosa. Anotar, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Basilicio García Ayala.- Raúl Gómez Frutos.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-
En otra parte de su expresión de agravios. La recurrente expresa: "...Concluyendo se ha dictado Sentencia Definitiva sin contar la litis como lo exige lo más substancial y elevado principio jurídico de la "la prueba decisiva y conducente" necesaria para la verdad del juicio, ante la cual ceden todos los argumentos expuestos como fundamentos del fallo en revisión. En esta causa no está en juego bienes materiales que se pueden perder y ganar por simples caprichos y deseos. Aquí, se dice el derecho a la personalidad de un ser, para lo cual es imprescindible comprobar su raíz, esta¿ en juego su dignidad y sus derechos como persona...".
Finalmente expresa: "...Sin prueba adecuada, plena, eficaz y determinante, la Sentencia Definitiva dictada es de una gravedad extrema, y por tanto, descalificable. Esta Sentencia Definitiva impugnada, es decidida sosteniendo conclusiones aparentes y presuntas".
Termina la apelante sus agravios solicitando al Tribunal, revocar la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
El representante convencional de la parte demandada, contesta los agravios del recurrente, en el escrito de fs. 111/112 de estos autos, en el que expresa: "...Que la SD N° 45 del 25 de febrero de 2008, se encuentra conforme a derecho en razón de que sus fundamentos concuerdan totalmente en forma cierta y verdadera con las constancias de autos".
Concluye su dictamen en estos términos: "...Considerando pues el deficiente material probatorio incorporado, que prácticamente se circunscribe a declaraciones testificales contrapuestas en lo sustancial, el Juzgador con buen criterio rechazó la demanda".
"...Por consiguiente, el fallo apelado no presenta defectos de forma y fundamentación que hagan viable la nulidad o revocación, correspondiendo su confirmación".
Corresponde al Tribunal, el estudio de estos autos, a fin de determinar si la resolución recurrida, se encuentra ajustada o no a derecho.
Al analizar la sentencia recurrida, encontramos que el a quo al rechazar la demanda, sostuvo que las pruebas testificales rendidas en autos resultan insuficientes a los efectos de arribar a una conclusión sobre los hechos alegados por las partes, ya que éstas se contraponen; y dicha circunstancia no permite esclarecer la incertidumbre sobre la existencia del nexo biológico entre la actora y demandado.