PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION y AMPLIACION DE LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" – APROBACION
VigenteRESOLUCION2014BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0EEM
Proyecto de Ley -- Aprobación del Proyecto de Ley de modificación y ampliación de la Ley 489/1995 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Acta N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2014 VISTO: el memorándum de fecha 21 de noviembre de 2014 del Grupo de Trabajo Institucional conformado por Resolución N° 1, Acta N° 39 de fecha 6 de junio de 2013, para el estudio de la adecuación de las Leyes vigentes en el ámbito de gestión del Banco Central del Paraguay; el Acta del Equipo Económico Nacional (EEN) de fecha 10 de noviembre de 2014; y, CONSIDERANDO: que, por memorándum de fecha 21 de noviembre de 2014, el Grupo de Trabajo Institucional conformado por Resolución N° 1, Acta N° 39 de fecha 6 de junio de 2013, ha elevado el proyecto de Ley que modifica y amplía la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", así como la exposición de motivos que sustentan a dicha propuesta. Que, en virtud del artículo 4°, inciso g) de la Ley N° 489/95, "Orgánica del Banco Central del Paraguay", le corresponde al Banco Central del Paraguay la función de "...actuar como asesor económico y financiero del Gobierno 5y participa como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias puedan incidir en el ejercicio de sus funciones... ". Que, la presente propuesta ha sido precedida de un extenso y profundo debate que ha tenido lugar en los últimos meses, periodo en el cual se ha podido analizar un sinnúmero de cuestiones afines a la necesidad de adecuar y modernizar la legislación bancaria paraguaya, concretamente la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. Que, la redacción del proyecto ha sido fruto de una ardua y prolongada labor que ha sido llevada a cabo en el seno del Banco Central del Paraguay y que ha involucrado no solamente a diversas áreas de la Institución, sino también a numerosos participantes que conforman el sistema financiero nacional, así como a las demás instituciones públicas que integran el Equipo Económico Nacional. Que, este Directorio posee la plena convicción de que el escenario económico y financiero actual se presenta sumamente propicio para introducir propuestas de modificaciones legales de esta naturaleza, las cuales deben ser impulsadas en forma premeditada y no por apremio de circunstancias y presiones típicas de las grandes crisis financieras o de escenarios económicos desfavorables. De esta forma, la presente propuesta se realiza en el entendimiento de que mediante la inserción de un renovado marco jurídico se acompañará el excelente desenvolvimiento económico del país, caracterizado en los últimos años por una inflación baja, estable y predecible, crecimiento sostenido, el significativo aumento de las reservas internacionales y mayor disciplina fiscal, y se podrá consolidar el posicionamiento de Paraguay como una de las economías más promisorias de la región. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1°) Aprobar el Proyecto de Ley "QUE MODIFICA y AMPLIA LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", cuyo texto y antecedentes forman parte de esta Resolución. 2°) Encomendar al Presidente y al Gerente General de la Institución a realizar las gestiones que correspondan ante el Poder Ejecutivo, para la remisión al Congreso Nacional del Proyecto de Ley aprobado en el artículo precedente, para su tratamiento y estudio. 3°) Comunicar a quienes correspondas FDO.: CARLOS FERNANDEZ VALDOVINOS.- PRESIDENTE - ROLAND HOLST WENNINGER.- RAFAEL LARA VALENZUELA.- ERNESTO VELAZQUEZ ARGAÑA.- DIRECTORES TITULARES.- RUBEN BAEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.- Aprobado por Resolución N° 14, Acta N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2014.-" Amén de ello, deviene necesario consolidar el rol de supervisor del sistema financiero que ejerce la Banca Matriz, pues la experiencia cotidiana dicta que la labor de vigilancia de los mercados financieros adquiere igual o mayor importancia que las propias regulaciones.
El órgano regulador y supervisor debe contar con las herramientas necesarias para ejercer la delicada tarea de velar por la estabilidad del sistema y por el apropiado manejo de sus riesgos, salvaguardando los intereses de los depositantes, para lo cual se necesita una adecuada asignación de instrumentos, así como un mandato claro con obligaciones y responsabilidades adecuadamente definidas. El hecho de contar con una Carta Orgánica modificada, inspirada en necesidades presentes, permitirá adecuar el funcionamiento del sistema financiero paraguayo a las mejores prácticas internacionales, elevar la imagen positiva que nuestro país busca proyectar en los mercados y potenciar la capacidad de las entidades financieras paraguayas para consolidarse a nivel domestico y lograr una mayor inserción al sistema financiero global. Asimismo, una Carta Orgánica que: otorgue mayor capacidad de incidencia anticipatoria y preventiva permitirá que tanto el Banco Central como el sistema financiero se encuentren mejor preparados para eventuales choques externos que puedan desencadenar en crisis, eventos de triste memoria que han demostrado tener enormes costos sociales y fiscales, debido a las medidas de estabilización, entre otras, así como un tremendo impacto negativo sobre la actividad económica, el empleo, el sistema de pagos, la concesión de créditos y la confianza del público en el sistema financiero. Una mayor solidez del sistema financiero y un mayor avance de la economía, objetivos primordiales a los que se debe esta reforma legislativa, contribuirán a la mejora de la calificación del riesgo país, creando un mercado más atractivo para inversores locales e internacionales. De esta manera, nuestra economía seguirá en la senda de un crecimiento económico más elevado, que redundará en una mayor generación de empleo y, consecuentemente, en una disminución de los niveles de pobreza, El escenario económico y financiero actual se presenta propicio para introducir, razonada y decididamente, las mejores prácticas que coadyuvarán a una mayor expansión de la industria bancaria y, al mismo tiempo, fortalecerán el rol regulador y supervisor del Banco Central. Una propuesta de este tino debe ser impulsada en forma premeditada y no por agremio de circunstancia. Una economía que busca mantener un crecimiento económico sostenido debe contar con un Banco Central más dinámico y con mejores herramientas de supervisión financiera, a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero, la cual es una condición indispensable para preservar el valor de la moneda, de conformidad con su mandato constitucional. Por lo expuesto, es claro que, mediante la inserción de esta renovada normativa al orden jurídico, se acompañará el excelente desenvolvimiento económico del país, caracterizado en los últimos años por una inflación baja, estable y predecible, un crecimiento sostenible, un significativo aumento de las reservas internacionales y una mayor disciplina fiscal, y se podrá consolidar el posicionamiento de Paraguay como una de las economías más promisorias de la región. LEY N°. POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10°, 13°, 14°, 17°, 18°, 19°, 22°, 26°, 27°, 29°, 31°, 32°, 34°, 35°, 36°, 40°, 42°, 57°, 59°, 60°, 61°, 65°, 68°, 69°, 70°, 81°, 82°, 83°, 84°, 89°, 90°, 91°, 93°, 94°, 95°, 96°, 97°, 106°, 107°, 109°, 115°, 117° y 122°, de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 3
"Artículo 3°.- Objetivos.
Son objetivos fundamentales del Banco Centra! del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero."
"Artículo 4°.- Funciones.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de ía política monetaria, crediticia y cambiaría, siendo responsable de su ejecución y desarrollo.
Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay determinará las metas de política monetaria, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria, basada en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;
b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;
c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;
d) Mantener y administrar las reservas internacionales;
e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta Ley;
f) Promover la eficacia, integridad, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan;
g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y en dicho carácter participar en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;
h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales;
i) Celebrar todos los actos, convenios, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,
j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición de banca central."
"Artículo 5°.- Potestad Reglamentaria y de Decisión.
El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y, a criterio del Directorio, en otros medios idóneos.
La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas las entidades dependientes del Estado."
"Artículo 7°.- Excepciones al Secreto.
Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;
b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones;
d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia;
e) Los informes requeridos por la Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, cuando la información sea solicitada en eí marco de una investigación puntual;
Art. 3
f) Las informaciones solicitadas por las Cámaras del Congreso, en virtud de resolución fundada en el interés público, así como por las comisiones de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 192° y 195° de la Constitución Nacional, respectivamente;
g) Otras informaciones, datos y documentos que, en virtud de las leyes, sean de carácter público."
"Artículo 8°.- Informaciones a Organismos de Supervisión Extranjeros.
El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de una entidad supervisada a los organismos encargados de la supervisión y resolución de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.
Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas."
"Artículo 10°. Duración de los cargos.
El Presidente del Banco Central del Paraguay, que es a su vez Presidente del Directorio, será nombrado por el período constitucional coincidente con el mandato del Presidente de la República, pudiendo ser reelecto, de conformidad al mismo procedimiento establecido para su elección.
Los Directores serán nombrados a razón de uno cada año, por un período de cinco años, a fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio. Podrán ser reelectos, de conformidad al mismo procedimiento establecido para su elección.
El período de cada Director iniciará el 15 de agosto del año respectivo. Una vez fenecido el mandato, el afectado continuará en el cargo hasta tanto sea nombrado su reemplazante. El Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a Director en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles anteriores al fenecimiento del mandato vigente. El presente párrafo no será aplicable al Presidente del Banco Central del Paraguay.
Para el cómputo de duración del mandato, se considerará el período afectado al cargo, no así a la persona designada.
Si un integrante del Directorio fuese nombrado con posterioridad al inicio del período correspondiente a ese cargo, su nombramiento tendrá el efecto de cubrir el periodo ya iniciado y que resta por concluir.
De producirse la cesantía en el cargo de un integrante del Directorio, el Poder Ejecutivo remitirá el nombre del candidato dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia."
"Artículo 13.- Inhabilidades.
No podrán ser designados Presidente ni Director del Banco Central del Paraguay:
a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía;
b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;
e) Los condenados por hechos punibles dolosos; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos."
"Artículo 14.- Incompatibilidades.
No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores del Banco Central del Paraguay:
a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay; y,
b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones."
"Artículo 17.- Cesantía.
El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por:
a) Expiración del período de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores;
c) Mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del Senado;
d) Comisión de hechos punibles dolosos; e,
e) Incapacidad física declarada por una junta médica, cuando ésta le impida ejercer el cargo o por incapacidad mental."
"Artículo 18.- Suspensión.
Art. 3
Los miembros del Banco Central del Paraguay serán suspendidos en sus funciones cuando mediare auto de prisión en su contra por hechos punibles dolosos."
Artículo 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio.
Son atribuciones y deberes del Directorio:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
2) En consonancia con el artículo 4o inciso a) de esta Ley, ejecutar la política monetaria y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para tal efecto;
3) Aprobar las metas de política monetaria y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para su ejecución;
4) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean necesarias;
5) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos propuestos por la Superintendencia de Bancos o la dependencia que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
6) Aplicar las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, conforme a esta Ley y las demás leyes pertinentes;
7) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay;
8) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que, de acuerdo a la legislación vigente, sean materia de su competencia, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.
9) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco Central del Paraguay y actualizar o modificar sus recursos;
10) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno Nacional;
11) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de cambios internacionales;
12) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las operaciones de mercado abierto del Banco Central del Paraguay, determinando las condiciones de emisión, amortización y rescate de los títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria;
13) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudios;
14) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento del Banco Central del Paraguay;
15) Contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o extranjeros;
16) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia, emergencias para atención de la salud y asistencia económica al personal. Estos beneficios se extenderán a los integrantes del Directorio que sean funcionarios de carrera;
17) Designar al Auditor Interno y removerlo ante e! incumplimiento comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos 3 (tres) de sus miembros;
18) Designar, suspender, remover o sancionar al Gerente General y a los demás funcionarios de la institución, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables;
19) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o directamente, en su caso, conforme a las leyes vigentes en la materia;
20) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías en el país o en el extranjero;
21) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar los informes que éstos le requieran y los que por propia iniciativa considere oportuno formular en los casos y circunstancias previstos en la presente Ley;
Art. 3
22) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y consideración;
23) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas, así como la emisión, canje, reposición, retiro de circulación y destrucción de los mismos;
24) Previo informe técnico de la auditoría interna, aprobar los estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay para su remisión a la Contraloría General de la República y a otros organismos competentes;
25) Someter al derecho o a tribunales judiciales o arbítrales extranjeros las controversias que se originen en los contratos internacionales de carácter económico o financiero;
26) Reglamentar y determinar parámetros de prudencia, tales como gestión integral de riesgos, buena administración, fiscalización, dirección, y otros aspectos de gestión que deberán observar las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, así como las entidades contempladas en los numerales 29) y 30) del presente artículo;
27) Establecer condiciones de buen gobierno corporativo de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de las entidades contempladas en los numerales 29) y 30) del presente artículo. Estas condiciones serán establecidas en reglamentos de carácter general;
28) Modificar o revocar las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos;
29) Previo dictamen de las áreas técnicas del Banco Central del Paraguay que correspondan, podrá establecer las condiciones para conceder y revocar licencias; regular, supervisar y sancionar a:
(i) remesadoras de fondos.
(ii) operadoras de medios de pago electrónico, entidades que presten servicios de pago móvil o electrónico o cualquier otra entidad que preste servicios de medios de pago en general, sean entidades integrantes del sistema financiero o no.
(iii) Otras entidades que actúen en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios que no realicen intermediación financiera, atendiendo a la importancia o el volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaría.
La supervisión de los sujetos citados precedentemente podrá ser delegada en la dependencia institucional que el Directorio considere pertinente.
30) Regular y supervisar a otros sujetos no incluidos en la presente Ley, cuya actividad tenga relevancia o incidencia en las materias objeto de regulación y supervisión por parte del Banco Central del Paraguay. La supervisión de tales sujetos podrá ser delegada en la dependencia institucional que el Directorio considere pertinente;
31) Designar, de entre sus miembros, a un Presidente Interino en caso de ausencia temporal del titular;
32) Determinar las condiciones de participación de empresas o personas que presten servicios a los sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay, así como los requisitos de permanencia, suspensión temporal y exclusión de éstas del sistema regulado;
33) Establecer un registro público de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros;
34) Delegar determinadas facultades de administración y operación, no previstas en el presente artículo, en el Presidente, otro miembro del Directorio, Gerente General u otros funcionarios del Banco; y
35) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco Central del Paraguay, dentro de sus atribuciones legales.
"Artículo 22.- Ausencia o Acefalía.
En caso de ausencia temporal o impedimento, o cuando el cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el titular o sea nombrado un nuevo Presidente, de acuerdo con los artículos 9° y 10°, último párrafo, de la presente Ley."
"Artículo 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General.
Art. 3
Son atribuciones y deberes del Gerente General:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
2) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del Paraguay;
3) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay;
4) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay en los asuntos de su competencia;
5) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a su personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para mantener la eficiencia de la administración;
6) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los documentos autorizados por Ley;
7) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades conferídales por el Directorio;
8) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan;
9) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y contratos en general;
10) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro funcionario deí Banco Central del Paraguay;
11) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay, de acuerdo con las instrucciones del Presidente y ordenar gastos, en la esfera de su competencia, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay; y,
12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos del Banco Central del Paraguay."
"Artículo 27°.- El Personal.
Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta Ley, tienen el derecho de integrar el plantel del personal del Banco Central del Paraguay, sin más requisitos que la idoneidad.
Las relaciones laborales entre el Banco Central del Paraguay y sus funcionarios estarán regidas por la presente Ley y el Estatuto del Personal dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si existiesen cuestiones no previstas en dichas normas sobre estas relaciones, regirán supletoriamente la Ley de la Función Pública y el Código Laboral, en el orden de prelación enunciado."
El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará los reglamentos que regulan la administración del Banco y los manuales de organización y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 34).
"Artículo 29.- Incompatibilidades.
Ningún funcionario del Banco Central del Paraguay podrá ser director, gerente, socio accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de supervisión del Banco Central del Paraguay.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
a) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo los de las Superintendencias, podrán ser electos representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas, siempre y cuando el Banco Central del Paraguay adopte los recaudos necesarios para evitar conflictos de intereses.
b) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay podrán ser designados para ocupar cargos oficiales en otras instituciones públicas, incluidas entidades supervisadas. Se entenderá por cargos oficiales a aquellos que requieran de una designación previa del Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado e impliquen una función directiva o ejecutiva en alguna institución pública.
En ningún caso, el funcionario podrá percibir doble remuneración de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente."
"Artículo 31.- Funciones de la Superintendencia de Bancos.
Art. 3
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, supervisar el cumplimiento de las leyes en su ámbito de competencia y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:
a) Los bancos, las financieras, las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, las casas de cambio y, en su caso, las demás entidades mencionadas en el artículo 19, numeral 29) de la presente Ley;
b) Las entidades que, sin ser bancos, financieras, entidades de crédito, realicen una o varias actividades asimilables a éstas, a criterio del Directorio del Banco Central del Paraguay, por resolución fundada, según lo dispuesto por el artículo 19, numeral 30) de la presente Ley;
c) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales."
"Artículo 32.- De la Designación y Cesantía.
El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Ejercerá sus funciones durante un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto.
Cesará en su cargo por:
a) expiración del período de su designación,
b) por renuncia presentada al Poder Ejecutivo,
c) por mal desempeño en sus funciones,
d) por la comisión de hechos punibles dolosos, y
e) por incapacidad física declarada por una junta médica, cuando ésta le impida ejercer el cargo o por incapacidad mental."
"Artículo 34°.- Atribuciones del Superintendente de Bancos.
El Superintendente de Bancos tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la Ley:
1. Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asignan esta Ley, la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, otras leyes y las resoluciones dictadas por el Directorio de Banco Central del Paraguay;
2. Velar por la estabilidad, solvencia e integridad de! sistema financiero y de las entidades bajo su supervisión;
3. Evaluar periódicamente la situación económico- financiera de las entidades supervisadas, el cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades;
4. Formular advertencias y requerimientos de obligada observancia a las personas bajo su supervisión, y cuando se detecten en las entidades supervisadas situaciones o circunstancias de especial gravedad, adoptar las medidas cautelares que considere oportunas para afrontarlas;
5. Establecer normas generales de control interno, contabilidad y gestión;
6. Requerir a las entidades supervisadas información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos;
7. Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas;
8. Informar a los administradores de las personas supervisadas, por escrito o por medios electrónicos idóneos, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que establezca;
9. Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las entidades supervisadas;
10. Proponer al Directorio el otorgamiento y la revocación de las autorizaciones de las entidades bajo su supervisión, de acuerdo a criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia. Para este cometido, la Superintendencia de Bancos tendrá amplios poderes para requerir la información que considere necesaria;
Art. 3
11. Proponer al Directorio el otorgamiento de la autorización para la fusión, absorción y transformación de entidades supervisadas;
12. Proponer al Directorio la instrucción de sumarios administrativos a las entidades supervisadas;
13. Autorizar, previo análisis, ias transferencias de capital accionario, de conformidad al criterio establecido reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay, evitando la posibilidad de que existan personas o afiliaciones radicadas en paraísos fiscales, así como autorizar la emisión de nuevas acciones, pudiendo requerir información que le permita conocer al controlante último de la institución;
14. Divulgar información sobre personas físicas o jurídicas, dentro de los límites previstos en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia;
15. Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior;
16. Ordenar a las entidades supervisadas la constitución de previsiones sobre cualquiera de sus activos, en el momento que lo considere necesario y en el plazo que lo determine; y,
17. Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay."
"Artículo 35.- La Auditoría Interna.
La Auditoría Interna dependerá del Directorio y ejercerá la inspección y fiscalización permanente de las cuentas, de las operaciones y del cumplimiento de las normas administrativas de todas las dependencias del Banco Central del Paraguay.
Será ejercida por el auditor designado por el Directorio bajo los requisitos establecidos en el artículo 11 y las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en los artículos 13 y 14 de esta Ley."
"Artículo 36.- Funciones.
Corresponde a la Auditoría Interna:
1) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el procedimiento de impresión, acuñación, canje, reposición, retiro, cancelación, desmonetización y destrucción de billetes y monedas;
2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las dependencias del Banco Central del Paraguay y verificar que la contabilidad y los inventarios sean llevados conforme a las normas impartidas al efecto, realizando arqueos y otras comprobaciones conforme a rigurosas prácticas de auditoría;
3) Presentar al Directorio del Banco Centra! del Paraguay informes periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización, y realizar las observaciones o recomendaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco Central del Paraguay;
4) Emitir informes técnicos sobre los estados contables a los efectos previstos en el artículo 19, numeral 24;
5) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central del Paraguay que deban ser remitidos a la Controlaría General de la República y otros organismos competentes; y,
6) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el Directorio y otras disposiciones pertinentes."
"Artículo 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas.
El Banco Central del Paraguay cambiará a la vista y sin cargo los billetes y las monedas de cualquier denominación que emita, por otros billetes y monedas del mismo valor. Podrá delegar estas tareas a las entidades del sistema financiero.
En caso de reposición de billetes no aptos para circular por circunstancias ajenas a su normal deterioro, el Banco Central del Paraguay podrá exigir el pago del costo que irrogue el reemplazo.
El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar los billetes de cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de circulación y las monedas con más de 10 (diez) años de circulación."
"Artículo 42.- Plazos para la Desmonetización.
Art. 3
Los billetes y monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República durante el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir de la fecha de la última publicación de la resolución respectiva. Vencido el plazo de 1 (un) año, tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3 (tres) años siguientes sólo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central del Paraguay y por agentes debidamente autorizados. A la expiración de este último plazo dichos billetes y monedas quedarán totalmente desmonetizados.
El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas cuando sea imposible su identificación. Tampoco canjeará los billetes que hayan perdido más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas que tengan señales de limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay retirará sin derecho a compensación dichos billetes y monedas procediendo a desmonetizarlos.
Los billetes no aptos para circular, por circunstancias ajenas a su normal deterioro, podrán ser objeto de reposición, en las circunstancias que determine el Banco Central del Paraguay, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos establecidos por el Directorio."
"Artículo 57.- Operaciones de Crédito.
Los créditos del Banco Central del Paraguay se ajustarán a las metas de política monetaria y a las demás reglas establecidas en esta Ley, con las limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El Directorio determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el otorgamiento de sus operaciones de crédito."
"Artículo 59.- Garantías y Avales.
El Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al Gobierno Central u otras entidades públicas, ni podrá contraer obligaciones por montos y plazos indeterminados."
"Artículo 60.- La Reserva Monetaria.
El Banco Central del Paraguay mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con los activos de esta naturaleza y los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Las reservas monetarias internacionales podrán estar integradas por uno o varios activos, que se enumeran a continuación:
a) Oro;
b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay o en cuentas corrientes u otras formas de depósitos en instituciones financieras de primer orden;
c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido, incluyendo:
c.1.) Saldos positivos en el tramo de reservas en el
Fondo Monetario Internacional.
c.2.) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente Departamento del Fondo Monetario
Internacional.
d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos por entidades cuya solidez financiera sea calificada internacionalmente como de primer orden, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior;
e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio; y,
f) Otros títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden, del país o del exterior, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio.
"Artículo 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional.
Las reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay están destinadas exclusivamente a mantener la normalidad en las transacciones en el mercado libre de cambio, a superar dificultades transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor externo de la moneda nacional.
El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes a fin de mantener la mayor parte de sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor incidencia en la balanza de pagos."
Art. 3
"Artículo 65.- Operaciones del Banco Central del Paraguay.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay podrá realizar operaciones de compra, venta, readquisición, descuento, redescuento y reporto con los bancos, financieras y demás entidades de crédito que determine por resolución de carácter general, letras de cambio, pagarés y otros títulos de crédito o documentos negociables, elegibles y garantizados a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.
El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento general en donde determine las características de los títulos admisibles y las de sus operaciones de redescuento."
"Artículo 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional.
Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.
El Directorio del Banco Central del Paraguay deberá remunerar los depósitos de encaje legal en moneda nacional, de conformidad a lo establecido en resolución de carácter general.
La tasa de remuneración de los depósitos de encaje legal, no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario."
"Artículo 69.- Encajes Diferenciados.
A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar encajes legales diferenciados a las entidades del sistema financiero, por resolución de carácter general."
"Artículo 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales. El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.
El Directorio del Banco Central del Paraguay deberá remunerar los depósitos de encaje legal en moneda extranjera, de conformidad a lo establecido en resolución de carácter general.
La tasa de remuneración de los depósitos de encaje legal, no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda extranjera del sistema bancario."
"Artículo 81.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda
A los fines de implementar la política monetaria, el Ministerio de Hacienda proporcionará al Banco Central del Paraguay informes sobre los ingresos y egresos fiscales, la ejecución del presupuesto nacional y otras informaciones necesarias para dicha implementación."
"Artículo 82.- Elaboración de Estadísticas.
El Banco Central del Paraguay elaborará y publicará las estadísticas macroeconómicas de los sectores monetario y financiero, real y externo, tales como las cuentas monetarias, los indicadores financieros, la balanza de pagos, la posición de inversión internacional, los índices de precios, las cuentas nacionales y otras estadísticas macroeconómicas, así como de las instituciones sometidas a su supervisión.
Art. 3
Las instituciones públicas, bancos, financieras, cooperativas, mutuales, previsionales y otras entidades del sector financiero, así como las demás personas físicas y jurídicas del sector público y privado, proporcionarán al Banco Central del Paraguay, con carácter obligatorio, los datos e informaciones que éste solicite para el cumplimiento de la función establecida en el presente artículo. El Banco Central del Paraguay mantendrá la confidencialidad de los datos.
La información suministrada deberá ser veraz, completa, exacta y oportuna. En el caso de que la información no sea proveída de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, la misma podrá ser solicitada compulsivamente a través de la autoridad judicial competente.
Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a información contenida en los estados contables publicados para conocimiento general por las entidades supervisadas."
"Artículo 83°.- Ambito de Aplicación.
Los bancos, financieras, las demás entidades de crédito, otras personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el artículo 19°, numerales 29) y 30) de la presente Ley, así como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ley, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan las normas de esta Ley, o las de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaría, y de sus reglamentaciones respectivas.
La potestad de aplicar las sanciones en el marco de un sumario administrativo corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay.
Cuando lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, afectare a personas físicas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas, se realizará la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo."
"Artículo 84.- Normas de Ordenación y Disciplina.
Se consideran normas de ordenación y disciplina a las leyes y disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, u otros sujetos o entidades supervisadas de conformidad a esta Ley, que contengan preceptos específicos referidos a los sujetos o entidades a que se refiere la presente Ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones de la Superintendencia de Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previstos en esta Ley."
"Artículo 89°.- Faltas Graves.
Serán consideradas faltas graves:
1. El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;
2. La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
3. Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecido en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
4. Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
Art. 3
5. Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
6. Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;
7. Omitir información obligatoria o suministrar información incompleta o falsa a la Central de Información, establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
8. Omitir información obligatoria o suministrar información incompleta o falsa al Banco Central del Paraguay;
9. La excusa, negativa o resistencia a la actuación, y a las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Bancos, de los supervisores o inspectores, o la falta de provisión de la documentación solicitada por éstos en forma expresa y fehaciente;
10. Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad;
11. Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay;
12. El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay;
13. El incumplimiento de los deberes de contabilidad o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de tenencia de libros y registros contables o de someter sus cuentas a auditoría.
14. Presentar deficiencias en la organización administrativa, contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad supervisada.
15. Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz la notificación de una sanción impuesta por el Banco Central del Paraguay;
16. Incumplir el deber de veracidad informativa al Banco Central del Paraguay, a los clientes y al público en general;
17. La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de regulación y supervisión establecidas por Ley y reglamentaciones;
18. El incumplimiento, por parte del fiduciario, de las obligaciones contenidas en la Ley y en los reglamentos que regulan los negocios fiduciarios;
19. La reincidencia en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que la sanción anterior haya quedado firme."
"Artículo 90°.- Faltas Leves.
Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que la Ley no califique como faltas graves.
La supuesta comisión de faltas leves será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta. En caso de que se omitiere la respuesta, se tendrán por reconocidos los hechos. En estos casos, será considerado como atenuante lo previsto en el artículo 96°, inciso d) de la presente Ley.
En el supuesto de que se negaren los hechos, el Directorio del Banco Central del Paraguay instruirá el correspondiente sumario administrativo.
Cuando medie reconocimiento de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, las sanciones administrativas por faltas leves, serán aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay o por el órgano que éste designe a través de una reglamentación previa de carácter general."
"Artículo 91.- Personas Responsables.
Art. 3
Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, salvo que:
a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión."
"Artículo 93.- Responsabilidad de las Instituciones.
Las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el artículo 19° numerales 29) y 30) de la presente Ley, son responsables de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados."
"Artículo 94°.- Sanciones a entidades infractoras.
La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;
b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;
c) Multa desde ciento uno (101) hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República;
d) Suspensión o inhabilitación de hasta 1 (un) año; y,
e) Revocación de la autorización o licencia para operar.
Por faltas leves:
a) Apercibimiento; y,
b) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República."
"Artículo 95.- Sanciones a personas físicas.
Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a las entidades infractoras, las personas físicas mencionadas en el artículo 83° de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa de hasta mil (1000) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República;
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de tres (3) a diez (10) años, para el ejercicio de cargos de presidente, director, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno, externo, y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización de entidades sometidas a la supervisión del Banco Central del Paraguay; y,
d) Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente
Por faltas leves:
a) Apercibimiento; y,
b) Multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República."
"Artículo 96.- Gradación de las Sanciones.
Las sanciones a ser impuestas se determinarán conforme a los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la falta;
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta;
d) el reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta;
e) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,
f) Conducta anterior de la entidad o del imputado, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años."
"Artículo 97.- Sumario Administrativo.
Las faltas graves, y en su caso las leves, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse ante un Juez instructor, funcionario del Banco Central del Paraguay, con título de Abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado, por sí mismo o a través de su representante legal o convencional."
"Artículo 106.- Medidas provisorias.
Art. 3
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá disponer, como medida de urgencia y con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, la suspensión provisional de determinadas operaciones o de una o varias personas que ostenten cargos de dirección, administración y fiscalización de una entidad supervisada, cuando existan indicios o situaciones que pudiesen ameritar la instrucción de un sumario administrativo por falta grave a la persona o entidad, a fin de mitigar los efectos de situaciones que puedan comprometer la integridad o estabilidad de las entidades supervisadas o menoscabar los recursos del público.
La suspensión de personas u operaciones se extenderá mientras, a criterio del Directorio, duren las circunstancias que las determinaron, o hasta que culmine el sumario administrativo, siempre y cuando la resolución del Directorio sea absolutoria.
No obstante, la medida de suspensión provisional caducará si el sumario administrativo no se iniciare dentro de los veinte (20) días hábiles computados a partir de la notificación de la medida.
Cuando la suspensión provisional afecte a personas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay, se deberá realizar la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.
A los efectos del cómputo del quorum, del número total de miembros, se descontará a la o ¡as personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, resuelva el cese o sustitución de aquéllas."
"Artículo 107°.- Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Acción Contencioso-Administrativa.
Contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay en el marco de un sumario administrativo, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. El Directorio del Banco Central del Paraguay deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles. El silencio de éste implicará la denegatoria de la solicitud planteada.
Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso- administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución.
En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término dei plazo otorgado al Directorio para expedirse.
El administrado podrá optar por recurrir directamente ante el Tribunal de Cuentas, sin anteponer recurso de reconsideración, siempre que la resolución recurrida haya sido dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en cuyo caso el plazo de 18 (dieciocho) días se computará desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Contra las demás resoluciones particulares del Banco Central del Paraguay, que no recaigan en el ámbito de un sumario administrativo, regirán iguales plazos para la interposición de recursos.
Asimismo, cuando las decisiones no hayan sido adoptadas por el Directorio, se podrá interponer recurso jerárquico ante el mismo, dentro de los siguientes diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión. Para resolver dicho recurso regirán los mismos plazos aplicables al recurso de reconsideración.
La interposición de los recursos puramente administrativos y de la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones dictadas por el Directorio u otros órganos del Banco Central del Paraguay, no tendrá efecto suspensivo, a excepción de aquellas que impongan multas a sujetos o entidades supervisadas.
El juez o tribunal podrá decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siempre que se reúnan los presupuestos genéricos de
"Artículo 109.- Resultados.
Art. 3
a) Utilidades
Al cierre del ejercicio, se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad a dicho cierre, las utilidades netas provenientes del ajuste de valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, y de las cuentas de organismos internacionales en el Banco Central del Paraguay sujetas a mantenimiento de valor, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en la que se encuentren nominados, serán destinadas a crear una reserva especial, hasta el monto de la utilidad neta del ejercicio. Una vez cumplido lo dispuesto en el mencionado procedimiento, el remanente de las utilidades netas se destinará, por su orden, a:
1) Cubrir los déficits que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores, y;
2) Constituir reservas, hasta el monto necesario para mantener la solidez financiera de la institución.
El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará en la Cuenta del Tesoro Nacional, previa compensación de los créditos impagos que éste último mantenga con el Banco Central del Paraguay.
b) Pérdidas:
Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, se expondrán en el patrimonio neto."
"Artículo 115.- Régimen Contable.
El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central."
"Artículo 117.- Presupuesto Anual del Banco Central.
El Banco Central del Paraguay elaborará su anteproyecto de Presupuesto Administrativo, conforme a la legislación vigente en la materia.
El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se elaborará de conformidad a las metas de política monetaria.
Son recursos institucionales del Banco Central del Paraguay:
a) Intereses sobre inversiones financieras en el exterior;
b) Intereses y comisiones generados por operaciones en el marco del Convenio ALADI;
c) Cartera de inversiones en moneda extranjera;
d) Dividendos sobre acciones u otros títulos de valor;
e) Pasivos emitidos en forma de efectivo;
f) Ingresos por operaciones activas de mercado abierto;
g) Ingresos por operaciones cambiarías;
h) Valoración de Bonos; y
i) Otros ingresos de operación.
Una vez ejecutados los presupuestos administrativo y de política monetaria, se rendirá cuenta de los mismos al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, anualmente."
"Artículo 122.- Exención de impuestos.
El Banco Central del Paraguay estará libre de todo tipo de impuestos sobre sus muebles e inmuebles, así como sobre las operaciones que involucren a éstos, su renta, sus operaciones de política monetaria y otros actos o servicios que realice."
Art. 2
CAPITULO II
DE LA AMPLIACION DE LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
DEL PARAGUAY"
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 2°.- Capital, Reservas y Resultados.
El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional del monto de capital y reservas a la fecha de la vigencia de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay". El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 3
Artículo 3°.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay.
Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno Central, así como los depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Estos depósitos no serán remunerados.
El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.
Art. 4
Artículo 4°.- Financiación al Gobierno.
El Banco Central del Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de corto plazo, en moneda nacional, de los recursos tributarios presupuestados por el año respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El monto total de los adelantos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) de los ingresos tributarios presupuestados para ese ejercicio.
En caso de emergencia nacional, podrá excederse dicho límite mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de Senadores.
Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán contra entrega de títulos públicos negociables. La tasa de interés aplicada por el adelanto no será menor a la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario.
Art. 5
Artículo 5°.- Prestación de servicios por parte de terceros a favor de entidades supervisadas.
El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará cuáles son los servicios inherentes al giro de las entidades supervisadas. Las condiciones básicas y los requisitos serán reglamentados por resolución de carácter general del Directorio del Banco Central del Paraguay, teniendo en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.
Cuando las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay requieran la contratación de servicios que sean prestados por terceras personas, físicas o jurídicas, de conformidad al párrafo anterior, deberán requerir autorización previa de la Superintendencia que corresponda.
Los terceros autorizados que incumplieren las condiciones básicas y requisitos establecidos, podrán ser apercibidos, suspendidos o inhabilitados para operar con entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, por hasta cinco años. Para estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
DE LOS FUNCIONARIOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Art. 6
Artículo 6°.- Protección en el ejercicio de funciones.
En caso de que terceros promoviesen acciones civiles o penales en contra de los miembros del Directorio o de aquellos funcionarios del Banco Central del Paraguay cuya labor guarde relación con tareas de supervisión y de resolución de entidades supervisadas, por actos en el ejercicio de sus cargos, el Banco Central del Paraguay deberá proporcionarles la correspondiente defensa judicial.
Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se iniciaren en su contra por los motivos señalados, incluso por acciones judiciales promovidas después de haber cesado en el cargo respectivo, salvo que dicha cesación hubiere ocurrido por motivo de la comisión de hechos punibles o destitución por mal desempeño en sus funciones, en cuyo caso la defensa correrá exclusivamente por cuenta del afectado.
El presente artículo regirá también para integrantes del Directorio, Superintendentes y funcionarios del Banco Central del Paraguay que ya no posean un vínculo laboral con el Banco Central del Paraguay, bajo las mismas condiciones y restricciones estipuladas en el presente artículo.
Art. 7
Artículo 7°.- Responsabilidad administrativa de los funcionarios del Banco Central del Paraguay.
Los funcionarios del Banco Central del Paraguay incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en el Estatuto del Personal, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en los siguientes artículos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiesen corresponder.
A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes.
El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias será de un año para las faltas leves y de tres años para las faltas graves, los que se computarán desde que el Directorio tuviere conocimiento de la comisión de las mismas.
En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
No obstante a lo dispuesto precedentemente, operará la prescripción siempre que haya trascurrido dos años para faltas leves o cuatro años para faltas graves, computados desde el hecho atribuido al funcionario. La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la resolución que instruye el sumario administrativo al funcionario. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el procedimiento sumarial.
La Gerencia General comunicará por escrito la supuesta comisión de una falta leve al funcionario inculpado, quien en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación pertinente, podrá reconocer los hechos que han configurado la falta leve cuya comisión se le hubiese atribuido. En caso de que no responda a la comunicación realizada en dicho plazo, se tendrán por reconocidos los hechos. En ambos casos, la sanción será impuesta por el Gerente General.
En caso de que el inculpado negase por escrito los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta leve atribuida, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la Gerencia General solicitará al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de sumario administrativo.
Las sanciones por faltas graves serán aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, previo sumario administrativo.
Art. 8
Artículo 8°.- Faltas leves de funcionarios.
Serán consideradas faltas leves las siguientes:
1) asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de tres (3) veces durante el mismo mes;
2) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
3) ausencia injustificada que no exceda de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternados en el año.
Art. 9
Artículo 9°.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias.
1) apercibimiento por escrito;
2) multa equivalente al importe de uno (1) a cinco (5) días de salario; y,
3) suspensión del derecho a promoción por el período de un año.
Art. 10
Artículo 10°.- Faltas graves de funcionarios.
Serán consideradas faltas graves las siguientes:
1) asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de ocho (8) veces durante el mismo mes;
2) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternados en el año;
3) abandono del cargo;
4) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;
5) reiteración o reincidencia en las faltas leves; ocurrida en el plazo de seis (6) meses computados desde la fecha en que la sanción anterior quede firme;
6) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la Ley, el reglamento o por su naturaleza;
7) recibir dádivas o ventajas indebidas de cualquier índole que provengan de terceros por razón del cargo;
8) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos;
9) comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;
10) los demás casos no previstos en esta Ley, pero contemplados en el Código de Trabajo y las demás leyes como causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
Art. 11
Artículo 11.- Sanciones a funcionarios por faltas graves.
Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
1) suspensión del derecho a promoción por el período de uno (1) a tres (3) años;
2) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta sesenta (60) días; o,
3) destitución, con o sin inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos (2) a cinco (5) años.
Art. 12
Artículo 12.- Otras Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en el Estatuto del Personal serán sancionadas como faltas graves o leves, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida.
DE LA UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS
Art. 13
Artículo 13.- Utilización de medios electrónicos
La sustanciación de actuaciones y procesos en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen previsto en la presente Ley, podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.
DISPOSICIONES RESPECTO AL MERCADO ASEGURADOR
Art. 14
Artículo 14.- Modificación o revocación de resoluciones de la Superintendencia de Seguros.
Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros podrán ser modificadas o revocadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, cuando éstas sean recurridas o de oficio, mediante resolución fundada.
Art. 15
Artículo 15.- Salida Ordenada del Mercado Asegurador.
Las empresas aseguradoras que no hayan podido restablecer el patrimonio propio no comprometido en relación al margen de solvencia legalmente exigido en el tiempo previsto en el artículo 35° de la Ley 827/96 "De Seguros", serán disueltas de conformidad al inciso c) del artículo 1.003 de la Ley 1.183/85 "Código Civil Paraguayo". Su liquidación se regirá por lo establecido en los artículos 1.006 y siguientes del mismo cuerpo legal y por lo dispuesto en los artículos 44 al 46 de la Ley N° 827/96 "De Seguros", aún en los casos en que este déficit no configure insolvencia para las sociedades, en los términos y alcances de la Ley 154/96 "De Quiebras".
Igual procedimiento se aplicará para las empresas de seguros que no hayan estado operativas en la prestación del servicio de seguros por dos o más años, así como para las que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley se hallen con pedidos pendientes de quiebra o sin autorización para operar en el mercado de seguros.
En los casos previstos en este artículo no se impondrán costas judiciales ni se generarán responsabilidades civiles y/o penales para el Banco Central del Paraguay, ni para sus funcionarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 16
Artículo 16.- Mandatos escalonados.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", modificada por el artículo 1o de la presente Ley, los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay que hayan sido designados en el año 2012, cesarán en sus funciones el 14 de agosto de los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente. La designación del miembro del Directorio realizada en el año 2014 fenecerá el 14 de agosto de 2019. Los miembros del Directorio cesantes de conformidad al presente artículo podrán ser reelectos.
El orden de las cesantías se determinará:
a) en primer lugar, atendiendo a la antigüedad en el nombramiento,
b) en caso de nombramientos simultáneos, el orden de cesantía será:
(i) determinado mediante acuerdo de los afectados.
(ii) A falta de consenso, el orden se determinará por sorteo realizado por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Una vez fenecidos los períodos de los mandatos previstos en el primer párrafo del presente artículo, se iniciará el cómputo de los nuevos períodos correspondientes a cada miembro del Directorio.
LEY 489/1995 art. 10
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17
Artículo 17.- Derogaciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Asimismo, quedan derogados los artículos 58°, 74°, 110°, 111°, 112°, 113° y 114° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", así como los artículos 10° y 20° de la Ley 5097/13 "Que dispone medidas de modernización de la administración financiera del Estado y establece el régimen de cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público", y el artículo 49°, inciso b) de la Ley N° 827/96 "De Seguros".
Art. 18
Artículo18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 489/1995 art. 10
LEY 489/1995 art. 32
LEY 489/1995 art. 90
LEY 489/1995 art. 10
LEY 489/1995 art. 32
LEY 489/1995 art. 90