VigenteLEY1995PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AG8
Art. 122
Art. 122. - Exención de Impuestos: El Banco Central del Paraguay estará libre de todo impuesto sobre la renta, sobre las operaciones inmobiliarias y mobiliarias y los útiles destinados a su uso, y otros actos que realice.
Art. 123
Art. 123. - Leyes Supletorias: En todos los casos no previstos por esta Ley regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, el Código Civil y las demás leyes pertinentes.
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 124
Art. 124. - Deuda Interna: El Directorio del Banco Central del Paraguay conjuntamente con el Ministerio de Hacienda deberán reestructurar y documentar el saldo de la deuda pública interna contraída con anterioridad a la promulgación de esta ley, en lo referido a plazo y condiciones de pago.
Dicha reestructuración no estará sujeta a los límites fijados en el artículo 58.
Art. 125
Art. 125. - Plazo para la Remuneración del Encaje Legal: El cumplimiento de la remuneración de los encajes legales establecidos en los artículos 68 y 70 entrará en vigencia dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 126
Art. 126. - Depósitos de Entidades de Derecho Público: El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará la forma y condiciones a las que sujetará el retiro paulatino de los depósitos mantenidos en la institución, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, por las entidades descentralizadas y empresas públicas.
El plazo final para los retiros de los fondos mencionados en el párrafo anterior no podrá exceder de 2 (dos) años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Citado por
Citado por
Art. 127
Art. 127. - Procedimientos para la Designación de los Miembros del Directorio: Los Directores del Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones al momento de la promulgación de esta Ley, y a los efectos de la aplicación del artículo 10º precedente, serán reemplazados o confirmados por el siguiente procedimiento:
a) El director designado sin acuerdo de la actual Cámara de Senadores en el año de promulgación de la presente ley;
b) El director que resulte designado por sorteo entre los directores nombrados en el año 1993, al año siguiente a la promulgación de la presente ley; y,
c) Sucesivamente los demás directores empezando por el director nombrado en el año 1993, no contemplado en el inciso anterior y concluyendo con el actual Presidente del Directorio de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10º de la presente ley.
Art. 128
Art. 128. - Derogación: Deróganse el Decreto-Ley No. 18 del 25 de marzo de 1952 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales, generales y especiales, y las reglamentaciones contrarias a esta Ley.
Art. 129
Art. 129. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro. Aceptadas parcialmente las objeciones y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de diputados el treinta de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de DiputadosH. Cámara de Senadores
Luís María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda