Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-04-30PY/JUR/232/2012
Carátula
Asunción, abril 30 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Si bien los recurrentes han fundado Recurso, las supuestas faltas denunciadas deben ser tratadas por vía de apelación teniendo que la sanción de nulidad es última ratio, según lo reglado en el art. 407 del CPC. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del art. 113 de dicha normativa, por lo que corresponde desestimar el Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Bajac Albertini
Los Dres. Torres Kirmser y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por el Fallo impugnado el ad quem revolvió: “1.-Tener por desistido el recurso de nulidad; 2.- Confirmar parcialmente la parte resolutiva uno y tres de la Sentencia N° 563 de fecha 25 de julio de 2008 en revisión; 3.- Revocar parcialmente el ítem segundo de la parte resolutiva de la resolución en alzada, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado, de conformidad a lo normado en los arts. 201 y 203 del CPC; 4.- Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 978/980).
El ap. 3° de dicha Resolución agravió a los recurrentes, quienes solicitaron revocatoria en los términos del escrito de “expresión de agravios” obrante a fs. 986/93. Esgrimieron que la imposición de Costas en el orden causado resultó injusta, errónea, contradictoria, incongruente e ilógica. Sostuvieron que en la demanda se solicitó el pago de indemnización de daños y perjuicios sólo contra la A.N.D.E., afirmando que ésta no estaba obligada a oponer defensa previa de falta de acción ni solicitar integración de litis para la procedencia de la demanda, sosteniendo que a ella le competía defenderse y no subsanar errores de la actora. Señalaron que el Tribunal vulneró el Principio de congruencia al apartarse de los términos en que quedó trabada la litis en relación a las Costas pues la accionante solicitó -en Segunda Instancia- que sean impuestas al Juzgado. Sin embargo, el ad quem las impuso en el orden causado, imputando a la accionada de actuar con mala fe. Alegaron que en virtud a lo dispuesto en el art. 203, inc. a), del Código Ritual y a la Teoría objetiva de la derrota, las Costas debían imponerse a la gananciosa porque la Sentencia de Primera Instancia fue confirmada íntegramente. La accionante no contestó agravios, dándosele por decaído su Derecho a hacerlo, conforme obra a fs. 999.
De lo expuesto, se aprecia que la única cuestión a determinar es si las Costas -en Segunda Instancia- fueron impuestas de conformidad a constancias procesales y disposiciones legales que rigen la materia. Y ello así, porque la cuestión principal ya no es susceptible de Recurso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 403 del CPC.
En materia procesal civil, para resolver acerca de Costas, rige el Principio del resultado objetivo del pleito, esto es, que hay una Parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida, por no haber prosperado las suyas. Gozaini ilustra: “En síntesis el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso o en un trámite o incidencia él. Su consideración objetiva excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo” (Costas procesales, Editorial Ediar, p. 37).
Sin embargo, aun con la aceptación de dicho Principio, el Juicio de conocimiento concede facultad al Juzgador para apartarse exonerando total o parcialmente en la imposición de Costas a la Parte perdidosa. La decisión que exime -para nuestro Código Ritual art. 193- debe ser fundamentada o será nula. Y asi ocurre cuando a criterio del Juzgador hay en la perdidosa elementos jurídicos que le den razonabilidad suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa (vr. gr.: cuestiones cuya complejidad origina situación dudosa del Derecho que se invoca; convicción de obrar ajustado a Derecho; valoración jurisprudencial; cambios en la legislación, etc.).
Revisadas actuaciones procesales se aprecia que el a quo rechazó demanda promovida por TECEL S.R.L. contra la A.N.D.E. sustentado en que dicha acción debió promoverse, en primer término, contra Funcionarios que efectuaron el supuesto acto irregular, pues el Estado respondía subsidiariamente y sólo en caso que aquellos sean insolventes. Asimismo, consideró que la litis debió integrarse con el Procurador General de la República. En su apartado segundo, impuso Costas a la accionante en base al art. 192 del CPC (fs. 938/54). Esa Resolución agravió a la accionante esgrimiendo que la falta de debida integración de litis debió ser subsanada por el a quo al momento de dictar la primera Providencia, por lo que habiéndose ello omitido “eventualmente correspondería imponer las costas a quien está obligado a imponer dicha citación” (fs. 963). La accionada solicitó confirmar el Fallo de Primera Instancia (fs. 975). El Tribunal -con voto mayoritario- confirmó Sentencia de Primera Instancia, en lo referente a la cuestión principal, modificando la decisión de las costas fundado en “que debían ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, porque de otra forma se estaría fomentando la mala fe y el silencio irreverente cuando debió de manifestarse el error antes de trabarse la litis” (fs. 978/80).
Se aprecia, entonces, que si bien es cierto, en Segunda Instancia la discusión, respecto a las Costas, giraba en torno a establecer si correspondía o no imponerlas al a quo, por ser esa la materia de Recurso, no es menos cierto que de conformidad al art. 193 del CPC, el ad quem estaba facultado a eximir Costas en caso de encontrar motivos lógicos y razonables que arrojen convicción que la adversa tuvo razones suficientes para demandar.
En el sub lite, no se advierten motivos o razones de orden legal ni jurídico para relevar al vencido de Costas. En efecto, la causal de exoneración invocada por el ad quem no se compadece con la normativa vigente pues el demandado en Juicio no está obligado a oponer defensas, según lo dispuesto por el art. 235 en concordancia con el 233 del CPC. No obstante ello, su silencio podrá presumirse como reconocimiento de la verdad de lo afirmado en la demanda, circunstancia que siempre deberá corroborarse con la prueba aportada en Juicio. En el caso, se constata que la recurrente ha transitado -activamente- todas las etapas del Juicio, ofreciendo y produciendo pruebas a fin de repeler los reclamos de la accionante. Por esa razón, la falta de oposición de excepción -de ninguna manera- puede constituirse en sanción para aquella pues resultó vencedora en dos Instancias. Al contrario, fue la accionante quien planteó demanda (deficientemente) y sin integrar correctamente la litis. Esa conducta procesal -repetimos- no puede atribuirse a la accionada ni mucho menos al a quo sino única y exclusivamente a la accionante quien no observó expresas disposiciones establecidas en la Constitución y las Leyes.
Las Costas constituyen el resarcimiento acordado por la Ley al vencedor para compensarlo por los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional el reconocimiento de su Derecho. Es por ello que deben ser reembolsadas.
La jurisprudencia pacífica y uniforme sostiene: “Si bien, es cierto que el principio objetivo de la derrota, como criterio rector en la materia de imposición de costas, admite la facultad de eximir al vencido, ese tratamiento excepcional sólo puede admitirse cuando la controversia se haya suscitador en modificaciones habidas en el derecho positivo, cuando se produce un cambio en la jurisprudencia anteriormente consolidado. Cuando concurra alguna otra razón r que demuestre la equidad de tal decisión, el Juez, tiene el deber de fundar adecuadamente su resolución” (P.R.E. sala I, T. III, F° 463/466, 2000), prot. de sent. T. III, F° 409/414, año 2002).
En el caso, no se advierte que la vencida haya demostrado ni tenido motivos o razones para litigar, tampoco la cuestión planteó labor de interpretación de la Ley, razón por la cual no puede ser eximida.
Por lo demás, no corresponde -en cabal y estricto Derecho- hacer nueva revisión sobre la cuestión de fondo (responsabilidad del Estado), a fin de resolver la imposición de Costas, pues aquella pasó en autoridad de Cosa Juzgada al ser confirmada por el ad quem. En efecto, el debate quedó definitivamente cerrado y clausurado por haber operado la preclusión procesal (art. 103 del CPC).
Por las sólidas motivaciones explicitadas, y teniendo que la eximición de Costas es de carácter excepcional, corresponde en Derecho revocar el Fallo impugnado, imponiendo Costas en ambas Instancias a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192, 203, inc. a), y 205 del CPC. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En estos autos se discute la imposición de las costas realizada por el Tribunal, al establecer que las mismas deban ser soportadas por su orden.
Dado que la cuestión de fondo ha pasado a fuerza de cosa juzgada en virtud del doble juzgamiento en idéntico sentido, las referencias a dichos pronunciamientos y pretensiones serán al solo efecto de establecer si existe o no razón suficiente para prescindir del principio de imposición objetiva de las costas a la parte perdidosa, sin que de manera alguna se pueda considerar abierta la instancia para el juzgamiento de cuestión alguna que no sea la atinente a la imposición de las costas del juicio. Esto por supuesto de conformidad con lo establecido por el art. 403 del CPC.
El art. 193 del CPC establece la facultad del órgano jurisdiccional de eximir del pago de las costas a la parte perdidosa cuando encontrare razones fundadas para ello. Entre las razones admitidas por la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, se halla reconocida la creencia en el derecho a litigar que asistió a la parte al momento de dirigir su pretensión contra la parte adversa.
Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante tenía o no razón en plantear la acción de marras contra la Administración Nacional de Electricidad, sin correr traslado de dicha pretensión contra los funcionarios que actuaron como órganos de la institución.
En primer punto debemos indicar que es opinión sostenida ya en forma constante por esta Corte, que la responsabilidad del Estado puede nacer en virtud de hechos contractuales como extracontractuales, y estos últimos en razón de su actividad lícita como ilícita.
En este sentido, se ha señalado que cuando el daño producido por el Estado derive de un hecho extracontractual ilícito, es primeramente responsable el funcionario que cometió el hecho del que derivó el daño y que solamente ante la insolvencia de dicho funcionario puede la victima dirigir su pretensión contra el Estado o ente de derecho público; ello desde luego en virtud de la disposición del art. 106 de la CN, que concuerda con el art. 1845 del CC.
Sin embargo, también es jurisprudencia firme el hecho de que esta norma tan solo establece una excepción o defensa procesal a favor del Ente de derecho público, a modo de un beneficio de excusión, y que solamente puede ser considerada cuando es oportunamente opuesta. Es decir, no consiste en una falta de legitimación pasiva del Estado o ente Público y que justificarla un pronunciamiento de oficio, por tratarse de uno de los elementos constitutivos de la pretensión, sino que se trata simplemente de una defensa temporal, meramente dilatoria, que puede o no ser opuesta, y que de no ser utilizada en tiempo oportuno no puede ser invocada en etapas procesales subsiguientes y mucho menos de oficio. En este sentido: “conviene destacar que la responsabilidad subsidiaria de los entes públicos, prevista en el art. 106 de la CN y en el art. 1845 del CC, genera a favor de los mismos el ejercicio de una defensa, similar al beneficio de excusión. Sin embargo, como todas las defensas procesales, dicho beneficio debe ser opuesto en tiempo oportuno y su aplicación de oficio no es procedente. Así lo ha entendido la doctrina, al sustentar que la responsabilidad indirecta o subsidiaria del Estado debe ser considerada “como la de un fiador civil con derecho a negar su responsabilidad sin la previa excusión de los bienes del deudor principal” (Luis De Gásperi. Anteproyecto de Código Civil. Editorial “El Gráfico”, 1964, p. 781). Por ello, el mentado argumento no puede sustentar el rechazo de la demanda incoada, ya que la representación procesal de la Municipalidad en ningún momento opuso, como defensa, la subsidiariedad de su responsabilidad” (Ac. y Sent. N° 114, 26/3/07, Sala Civil, voto de la mayoría).
En consecuencia, si la responsabilidad del ente de derecho público es extracontractual por hecho ilícito y no hizo valer el beneficio de excusión que le acuerdan la Constitución y el Código Civil, mal podría haberse invocado dicha defensa en forma oficiosa por el órgano jurisdiccional y cabía al demandante todo el derecho de continuar litigando contra la empresa estatal.
Cuando la responsabilidad del ente de derecho público nazca de un hecho contractual -en el que se incluye el incumplimiento del contrato o la rescisión injustificada- o de un hecho licito que produzca daño resarcible -tal el caso de una expropiación-, la responsabilidad del Estado o ente de derecho público es siempre directa. Ya con anterioridad esta magistratura expresó: “Es necesario distinguir entre dos supuestos. El primero está dado por los casos en los cuales la responsabilidad surge por el daño causado como consecuencia de un acto regular de la administración pública. Mientras que el segundo, contempla el acto irregular con el concurso del dolo o culpa en el agente que actúa en la función de órgano de la Administración Pública.
Para el primer caso rige el principio general establecido por los arts. 97 y 98 del CC y 39 de la CN. Para el segundo supuesto, son de aplicación las especificas disposiciones del art. 1845 del CC que establece la responsabilidad subsidiaria de las mismas por los actos ilícitos cometidos por sus autoridades superiores, funcionarios y empleados, en ejercicio de las funciones del cargo, concordante, además, con lo dispuesto por el art. 106 de la CN que establece: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado” (AI N° 673, 14/4/11, Sala Civil, del voto del Ministro Torres Kirmser). En idéntico sentido, la doctrina nacional tiene dicho: “Nuestro sistema normativo permite diferenciar netamente la responsabilidad del Estado en contractual y extracontractual. Obviamente, la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas, no escapa -ni podría hacerlo- al régimen general de derecho privado, por lo que este tipo de responsabilidad le es directamente imputable a tenor de lo dispuesto en los arts. 94 y 96 del CC, en concordancia con el principio establecido en el art. 97 del mismo cuerpo legal. No caben dudas, así, que al ser el Estado persona jurídico conforme con la Ley 388/94, modificatoria del art. 91 del CC, adquiere responsabilidad directa por obligaciones contractuales. O dicho esto de mejor manera, la adquieren por obligaciones provenientes de negocios jurídicos realizados dentro de los límites de las atribuciones y competencias del funcionario o del órgano en cuestión” (María Mercedes Buongermini. El actuar daños del Estado y las formas de responsabilidad civil, en “Responsabilidad Civil, Daños y Perjuicios. Doctrina Nacional. Jurisprudencia Actualizada (1998-2008). Legislación Aplicable”. Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, Legislación y Publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Asunción-Paraguay, Año 2008).
En el caso de autos, la parte demandante reclamó los daños nacidos por la rescisión injustificada de un contrato por parte de la ANDE y además los perjuicios que le habría provocado la inhabilitación para participar en licitaciones. El primero es un típico hecho que hace a las vicisitudes de una relación contractual y por lo tanto, genera una responsabilidad civil contractual. Por ende, era indiscutible la responsabilidad directa de la empresa pública en este caso. En cuanto a la inhabilitación, esta se pronunció en ejercicio de una facultad reconocida por el ordenamiento aplicable al régimen de contrataciones públicas vigente en aquel entonces, en particular en virtud de lo establecido por los arts. 60 inc. c) de la Ley N° 966/64 y 25 inc. d) de la Ley N° 1045/83. Estas normas facultaban a los entes públicos a no contratar con las empresas que hayan incumplido las prestaciones a su cargo en ocasiones anteriores. Por lo tanto, dado que las normas aplicables a la contratación pública integran los contratos celebrados entre el ente público y las empresas privadas, declarar la inhabilitación de contratar con empresas públicas deviene la ejecución de una facultad legalmente reconocida que se inserta dentro de la economía del contrato en caso de considerarse producido un incumplimiento, que en el evento de ser empleada en forma inadecuada y generar daños a la parte contratante, debe ser juzgada dentro de la esfera de la responsabilidad contractual, ya que tal acto corresponde a las vicisitudes propias de una relación contractual entre un ente de derecho público y una empresa privada.
Por ende, la parte demandante se hallaba plenamente legitimada a dirigir su pretensión directamente contra la empresa estatal, quien al hallarse ante una obligación nacida de las vicisitudes de una relación contractual, no podría invocar la defensa reconocida por el art. 1845 del CC. Por tanto, considero más que ajustado a derecho que se exonere el pago de las costas del juicio a la parte demandante e imponer las mismas en el orden causado.
En este sentido, la propia parte demandada expresó que “contesta la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación contractual, promoviera la firma TECEL S.R.L.” (fs. 347). En suma, no cabía oponer beneficio de excusión alguno. E inclusive en el supuesto -no compartido por esta magistratura- de que la presente acción haya sido considerada tendiente a la reparación de perjuicios provocados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la omisión de interponer el beneficio de excusión al contestar la demanda hizo que dicha defensa no pueda ser planteada en lo futuro, mucho menos en forma oficiosa.
Por ende, aun cuando el criterio según el cual se ha resuelto la cuestión de fondo no resulta en lo absoluto compartido por esta Magistratura, dada la limitación de la competencia de la tercera instancia a revisar cuestiones que ya han sido objeto de doble pronunciamiento por medio de la vía recursiva ordinaria, art. 403 del CPC, no cabe más que limitarse a confirmar el fallo recurrido en la parte que es materia de recurso, en el sentido de confirmar la imposición de costas en el orden causado.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte perdidosa.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 13, con fecha 15 de marzo de 2010, ap. 3°, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Imponer costas en ambas Instancias a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-