Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-03-08PY/JUR/59/2013
Carátula
Asunción, marzo 8 de 2013
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: La parte demandada no ha fundado este recurso en forma expresa, por lo que no advirtiéndose en las resoluciones recurridas vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 115 de fecha 30 de diciembre de 2010, resolvió: “1.- Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Francisco Acevedo Rolón contra la Res. DGJP N° 384 del 12 de julio de 2005 y Res. DGJP N° 1416 del 18 de octubre de 2005, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda y en consecuencia: 2.- Revocar DGJP N° 384 del 12 de julio de 2005 y Res. DGJP N° 1416 del 18 de octubre de 2005, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenar la devolución de manera inmediata al actor de la suma de guaraníes tres millones doscientos veinte y nueve mil setecientos ochenta y cuatro (3.229.784), fundado en las constancias y fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución”.
Contra dicha sentencia se agravia la parte demandada, Abogada Fiscal V. L. B. M., en representación de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que rola a fs. 129/131 de autos.
El accionante, Coronel DEM (S.R) Francisco Acevedo Rolón, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 135/136/de esta demanda.
A los efectos de un estudio pormenorizado y analítico del caso traído a estudio, se detallan los siguientes actos que dieron origen a la presente causa:
1. Por Res. N° 384 de fecha 12 de julio de 2005,1a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se resolvió (fs. 2): “Art. 1.- Denegar, por improcedente y de conformidad a los fundamentos expresados precedentemente, la solicitud de devolución de aportes jubilatorios, a los siguientes Militares retirados: Francisco Acevedo Rolón”.
2. Por Res. N° 1416 de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se estableció: “Art. 1 Rechazar, por improcedente, el Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Francisco Acevedo Rolón, contra la Res. DGJP N° 384/05 por la cual se deniega por improcedente la devolución de aportes, solicitada por varios militares retirados, en base a los fundamentos expresados precedentemente”.
Para determinar si corresponde o no la devolución de los aportes jubilatorios reclamados por el Sr. Francisco Acevedo Rolón, es dable destacar que hasta que no salga una resolución favorable para acogerse a los beneficios de la jubilación solicitada el mismo, sigue siendo funcionario a todos los efectos legales. Esos descuentos que le fueron realizados durante los seis meses hasta que se le concedió la jubilación integraron el cálculo para determinar el monto de su haber jubilatorio, por lo tanto no existe perjuicio alguno de índole patrimonial que las resoluciones cuestionadas le hayan ocasionado al administrado. Es más, de las constancias de autos, se desprende que en ese lapso de tiempo el actor siguió percibiendo su salario (fs. 94) consecuentemente, corresponde la confirmación de las resoluciones que denegaron las devoluciones de los aportes jubilatorios solicitados.
En base a las consideraciones hechas precedentemente, el fallo recurrido debe ser revocado, dado que los descuentos realizados corresponden legalmente hasta tanto no salga la resolución que le otorgue la jubilación peticionada. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del CPC, en atención a que la demandante actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 115 del 30 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia confirmar la Res. N° 384 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Ministerio de Hacienda, de conformidad al exordio de la presente resolución. Costas por su orden en ambas instancias. Anótese y notifíquese.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-
El Sr. Francisco Acevedo Rolón peticionó a la administración la devolución de los aportes jubilatorios, específicamente en los seis meses comprendidos entre febrero y agosto del año 2003 mientras se sustanciaba el pedido de jubilación. La administración sustento su denegatoria en el hecho a que los Militares que lo solicitaron gozaban de su haber de retiro, que la devolución de aportes jubilatorios procede cuando el funcionario se desvincula de la Institución sin acogerse a los beneficios de la jubilación o haber de retiro.
Ante esta situación desfavorable a sus pretensiones, el accionante solicitó al Tribunal de Cuentas la devolución de los aportes jubilatorios, de febrero a agosto del año 2003. Dicha magistratura hizo lugar a lo peticionado mediante el Ac. y Sent. N° 115/10, sustentando que solo al personal en actividad le serán descontados el porcentaje para fondos jubilatorios, y el recurrente ya se encontraba jubilado durante el lapso de seis meses que se le seguían haciendo los descuentos.
El Abogado Fiscal se agravió contra lo resuelto en el referido fallo. Alegando que lo dispuesto en el art. 203 de la Ley 1115/97 “Estatuto del Personal Militar” autoriza solo al personal sin derecho al haber de retiro a retirar los aportes jubilatorios, y en el caso del accionante, obtuvo el haber de retiro por Res. N° 2916, del 7 de noviembre de 2003, por lo tanto no amerita ninguna otra interpretación, ya que otorgado el haber de retiro, no corresponde ninguna devolución.