Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-10-13PY/JUR/475/2009
Carátula
Asunción, octubre 13 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿es procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El mecanismo de impugnación extraordinario es intentado por la Sra. Ramona Rivas Maldonado, Querellante Adhesiva interviniente en estos autos, en contra del fallo individualizado líneas arriba, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Por la citada resolución, el Tribunal de Apelación, resolvió: "...2.- Confirmar la SD Nro. 182 de fecha 27 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo expuesto en el exordio de esta resolución".
En primer término, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone, en relación al objeto del recurso: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
La resolución recurrida, es un acuerdo y sentencia dictado por un Tribunal de Apelación que en su parte dispositiva, resolvió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución, por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, la cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en los arts. 465 y 402 del CPP, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es atacada por la Querella Adhesiva. En este sentido, puede sostenerse que la condición de impugnabilidad sujetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 449 del CPP, en concordancia con los arts. 68 incs. 4 y 5; 69 y 9 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que las casacionistas lo interponen ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478 inc. 3) del CPP. En ese sentido, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. De esta manera emito mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
La Dra. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que por la resolución impugnada, el Tribunal de Apelación Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "2. Confirmar la SD Nro. 182 de fecha 27 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo expuesto en el exordio de esta resolución"; 3. Las costas en esta Instancia deberán ser soportadas por la querella adhesiva" (sic), fs. 303/305 y vlto de autos.
La resolución impugnada, tiene como antecedente el recurso de apelación especial que fuera interpuesto por los representantes de la Querella Adhesiva y por el Agente Fiscal interviniente, en contra de la SD Nro. 182, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Ana María Arrellana, en carácter de Presidente y los Abogados Graciela Flores de Orella y Wilfrido Velásquez, en carácter de Miembros Titulares, tras el debate oral y público, dispusieran: "II) Que no se halla probada la existencia del hecho punible contra la propiedad (apropiación) objeto del presente juicio; III) Que no se halla demostrada la autoría y responsabilidad de los acusados Rocío Celeste Gómez Rojas y Víctor Hugo Núñez Sosa, en el hecho punible probado; IV) Absolver de culpa y pena a Rocío Celeste Gómez Rojas...y Víctor Hugo Núñez Sosa...(sic)".
La recursista, en su escrito de interposición del recurso, sostuvo: 1) Que la resolución dictada por el a quem, es manifiestamente infundada. Del escrito, se advierte que la casacionista, invoca la existencia de una errónea aplicación del derecho, específicamente del art. 160 del CP, que tipifica el hecho punible de apropiación, pues, -alega- que pese al cúmulo probatorio presentado por la Acusación Pública y Particular, en especial la carpeta fiscal de la causa llevada en el vecino país de Bolivia, presentada oportunamente a estos autos, pero no valorada por el Tribunal de Sentencia, se debió resolver de manera distinta y tener por probada el hecho investigado y juzgado. Solicita se declare la nulidad del Ac. y Sent. Nro. 65, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Por su parte, los representantes de la defensa de Víctor Hugo Núñez, solicitan el rechazo del recurso de casación interpuesto, en razón de que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones se halla debidamente fundada.
El Abog. M. A., Fiscal Adjunto, solicita que esta sala declare la inadmisibilidad del recurso, considerando que de la exposición vertida por la recursista resulta fácil advertir que su pretensión principal es la de que el órgano jurisdiccional provea una revaloración de las pruebas, materia vedada en el presente recurso.
Una vez sorteado el examen de admisibilidad, corresponde el análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista, abriéndose competencia para analizar el motivo expuesto, -art. 478, inc. 3)- del CPP. En este contexto, debe partir el análisis delimitando el sentido y alcance de la falta de fundamentación alegada: la falta de fundamentación predicada por la norma como causal de casación de una sentencia judicial, consiste en la ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción del órgano juzgador en cuanto al hecho, las razones jurídicas que determinaron la aplicación de la norma a ese hecho, y sin tener en consideración todas las cuestiones sometidas a su decisión.
El art. 256 del CN, establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. El Código de Formas, en su art. 125, consagra también la existencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. El Tribunal debe indefectiblemente expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones. La simple relación de los documentos del procedimiento no reemplaza a la fundamentación. Además, en la resolución de que se trate, deberá verificarse la observancia de los principios lógicos para poder afirmar que la decisión es consecuencia directa de un pensamiento formal correcto. Por eso afirmamos que hay un aspecto formal que hace a la corrección de las proposiciones; y otro aspecto sustancial que se relaciona directamente con el sentido de las decisiones judiciales.
De las normas señaladas precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones y expresar las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser clara, completa, legítima y lógica.
A fin de realizar un análisis ordenado de la cuestión, corresponde en primer lugar plasmar los fundamentos que fueron esgrimidos por el Tribunal, al dictar la resolución hoy cuestionada, para posteriormente realizar el análisis sobre la existencia del motivo alegado por la casacionista.
En ese sentido, el Tribunal de Segundo Grado, esbozó: "...contrariamente a los sostenido por los apelantes constatamos que el art. 125 del CPP, se halla puntillosamente respetado al encontrarnos ante una sentencia definitiva fundamentada de manera clara y precisa; fundamentación mediante la cual pudimos acceder al iter intelectivo seguido por el Tribunal a quo, en el que expresa los motivos de hecho y de derecho en que sustentaron su postura jurisdiccional; con indicación clara del valor otorgado a la actividad probatoria desarrollada en el presente proceso. Agreguemos así mismo que el art. 398 del CPP, tiene pleno acatamiento, pues inversamente a lo expuesto por los recurrentes, todos los requisitos exigidos de la sentencia han sido cumplidos. En efecto, el Tribunal en su fallo enuncia el hecho objeto del juicio y las circunstancias que fueron motivo de la acusación, cumpliendo con el elemento objetivo de la imputación y que con la individualización de los acusados, integran el aspecto de hecho que sustenta el fundamento de la pretensión acusatoria; suceso que nos constriñe a no estar de acuerdo con la pretensión recursiva de ambos impugnantes"... (sic) Ac. y Sent. Nro. 65, fs. 303/04.
Los argumentos trascriptos líneas arriba revelan la fundamentación insuficiente en que incurre el Tribunal de Alzada. Nótese que éste órgano colegiado confirmó el fallo del inferior, esbozando las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho, sin embargo, omitió otorgar respuesta jurisdiccional clara y precisa con relación a uno de los puntos invocados específicamente como agravios por la parte acusadora, Ministerio Público y Querella Adhesiva. Ambas partes, han sostenido su impugnación señalando que el Tribunal de Sentencia Colegiado, no determinó -finalmente- que hecho estimó acreditado. Analizado el fallo, se advierte que el pronunciamiento, se limitó a realizar la descripción de las exposiciones de las partes y una breve fundamentación, omitiendo expedirse con relación a uno de los puntos centrales que fuera impugnado al momento que los acusadores interpusieron el recurso de apelación especial; y que guarda estricta relación con la inobservancia de la Ley penal de forma, respecto a la aplicación del art. 398, inc. 3) del CPP, en concordancia con el art. 403, inc. 2) del mismo cuerpo legal.
El Órgano de Alzada, inclusive deja traslucir una confusa y equivocada motivación al señalar que "...el Tribunal en su fallo enuncia el hecho objeto del juicio y las circunstancias que fueran motivo de la acusación, cumpliendo con el elemento objetivo de la imputación y que con la individualización de los acusados, integran el aspecto de hecho que sustenta el fundamento de la pretensión acusatoria...". Estas manifestaciones no pueden sostenerse como fundamento de una decisión judicial; carece en absoluto de sustento lógico y jurídico y su inclusión en la parte medular de la decisión resulta meramente formularia, es decir, insustancial. No puede entenderse como estas aseveraciones del Tribunal de Alzada podrían sustentar el cumplimiento del art. 398 del CPP, por parte del Tribunal de Mérito, pues, si bien el citado artículo exige en su num. 1) la enunciación del hecho objeto del juicio, las demás alegaciones resultan confusas y no sustenta de ninguna manera las razones por las cuales, éste órgano de alzada ha resuelto que el a quo, dio cumplimiento al art. 398 del CPP.
De modo alguno, se advierte que el Tribunal de Alzada, se haya expedido con respecto a este punto y, en concreto, con respecto a la determinación circunstanciada del hecho que estimó acreditado y, con tal temperamento, afectó ostensiblemente el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan.
En ese mismo sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de la cuestión impugnada en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión manifiestamente infundada por incongruencia de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
A este respecto, la doctrina señaló: "la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto", en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes". (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla afectada de un vicio estructural, denominado doctrinalmente como incongruencia omisiva; evidentemente, no ha procedido al estudio, análisis y decisión, de una de las cuestiones principales que fueron oportunamente impugnadas, y con ello, omitió otorgar una respuesta jurisdiccional expresa, precisa, y congruencia a los agravios sostenidos por los acusadores en la presente causa y, por tanto, ante la notoria existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. Nro. 65, del 2 de octubre de 2008.
Las características que denota la cuestión objeto de estudio tornan operativa su reparación vía decisión directa, a fin de corregir el error in procedendo en que incurrió el Tribunal de Alzada. En ese sentido, el art. 474 del CPP, dispone: "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulta la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".
Esta conclusión es consecuencia de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el actual sistema procesal. Por ello, en atención a los agravios expuestos por la casacionista contra la sentencia de mérito, la cual si bien no es en principio objeto de estudio, conforme a la facultad concedida a esta Sala Penal por el art. 474, en concordancia con el art. 480 del Código Ritual, corresponde el análisis de los mismos. Por tanto, corresponde abocarse al control de logicidad de la sentencia de Primera Instancia, a fin de verificar si la misma se halla motivada lógica y jurídicamente.
En este contexto, analizadas las constancias de autos, específicamente la SD Nro. 182, del 27 de diciembre de 2007, fs. 271/281 puede inferirse, la existencia de un vicio en el razonamiento de los juzgadores, plasmado en el considerando. En el caso en estudio, se juzgó la supuesta comisión del hecho punible de apropiación (art. 160 del CP) atribuida a los acusados Rocío Celeste Gómez Rojas y Víctor Hugo Núñez Sosa. De los fundamentos vertidos por el Tribunal de Mérito, resulta que al momento de pronunciarse sobre la existencia del hecho punible investigado -segunda cuestión- se ha realizado primeramente una transcripción de los fundamentos expuestos por la acusación, seguidamente, de los elementos de pruebas incorporados, para finalmente declarar no comprobada la existencia del hecho investigado. La decisión no resiste el mínimo análisis; aparece desprovista de una adecuada fundamentación, pues, no se vislumbra una tarea argumentativa por parte del Tribunal de Mérito, que demuestre la inexistencia de los presupuestos de punibilidad del tipo penal objeto del procedimiento -apropiación- entiéndase la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad que permita conocer a los justiciables y a las partes, las razones por las cuales resolvió la negativa en la comprobación del hecho. Dicho en otros términos, de los fundamentos vertidos por el Tribunal del Juicio, no es posible conectar de forma expresa y positiva que elementos de prueba pudieron incidir en la no configuración del injusto penal y, consecuentemente, se advierte un débil razonamiento judicial, violatorio del principio de razón suficiente.
En esta tesitura, el mecanismo de impugnación, debe prosperar. La fundamentación así expuesta, resulta violatoria a las reglas del pensamiento lógico -razón suficiente- lo que deviene en una decisión defectuosa por adolecer de vicios en el pensamiento (vicios in cogitando) en razón de que tal conclusión no resulta consecuencia directa de las premisas elaboradas por el Tribunal de Mérito.
De lo expuesto, y atendiendo a que la motivación de una Sentencia Judicial es una operación lógico-jurídica, fundada en la certeza de la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los principios lógicos y legales que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base y sustento cierto para determinar cuales son verdaderos o falsos, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo el Tribunal de Sentencia), el razonamiento no existe y la fundamentación, aunque aparezca como acto escrito, no tiene vida como pensamiento jurídico.
Evidentemente, existió un quiebre en el análisis del caso, pues, no resulta lógico ni penalmente válido, declarar no probado la existencia de un hecho, sin analizar previamente la concurrencia de los presupuestos para su configuración, a la luz de la estructura del hecho punible, ya que por dogmática penal se entiende, que para declarar típica una conducta penalmente relevante, deben analizarse previamente y de forma separada si en el caso concreto concurren sus elementos-conducta, tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad.
En esa tesitura, corresponde mencionar que la violación al principio de razón suficiente -requisito necesario para la validez de toda resolución judicial- se puede verificar en los siguientes casos: ausencia de fundamentación; fundamentación defectuosa, es decir, cuando existe contradicción entre los puntos del dispositivo o inclusive, con los argumentos esgrimidos en el considerando de la resolución, o en los casos de fundamentación aparente o insuficiente. Lo que se quiere con la motivación correcta de las sentencias es que "... queden bien en claro dos principios: de la verificabilidad y de la racionalidad". (Olsen Ghirardi. Obra: "El razonamiento débil-Motivación de las resoluciones judiciales. El control de logicidad. Los Errores In Cogitando. El Writ of Certiorari y la Suprema Corte de la Nación, p. 49).
Los sucesivos defectos detectados en estos autos, no se agotan en la SD Nro. 182, sino que se extienden también a la SD Nro. 5 del 19 de febrero de 2008, obrante a fs. 293. Por ésta resolución, "El Tribunal Colegiado de Sentencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná", resolvió aclarar la primera, en el sentido de imponer las costas procesales a la perdidosa. Sin embargo, la decisión aparece suscripta únicamente por la Abog. Ana Arrellana de Castillo, Juez Penal, conjuntamente con la Actuaria del Juzgado. No debe olvidarse, que la resolución judicial que aclara una decisión anterior, conforma con esta un solo cuerpo y, que tratándose de un órgano colegiado, como sin dudas lo constituye el Tribunal de Sentencia para el conocimiento y decisión de los hechos punibles de acción penal pública, todas las decisiones jurisdiccionales a las que se arribe, deben estar suscriptas por cada uno de los Miembros y no únicamente por el Presidente del Tribunal, salvo las providencias de mero trámite, de conformidad a lo previsto en los arts. 124 y 397 del CPP. En estas condiciones, la SD Nro. 5, del 19 de febrero de 2008, esta afectada por un defecto formal extrínseco de naturaleza esencial, referida a la firma de los jueces integrantes del Tribunal de Sentencia.
En esas condiciones, el fallo del a quo, al igual que la del Órgano de Alzada, debe ser anulado, por adolecer de vicios en el razonamiento judicial (vicios in cogitando), y no pudiéndose reparar el error detectado ante esta instancia, debido a que en la tarea de encuadre legal de la conducta -como en todo proceso penal- requieren de la valoración de circunstancias de hecho, que sólo pueden apreciarse en la instancia de mérito, corresponde el reenvió para la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Sentencia, en función a lo dispuesto por el art. 473 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 480 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Votar en disidencia por los siguientes fundamentos:
Disiento con la decisión del ilustre colega Sindulfo Blanco quien estuvo por la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Ramona Rivas Maldonado, bajo patrocinio de los Abogs. A. G. y M. G. A mi criterio y de manera coincidente con la posición adoptada por el representante del órgano acusador, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible. La presentación se halla desprovista de los requisitos formales básicos exigidos por la norma (art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP) para su admisión, por tanto no procede efectuar el análisis del fondo de la cuestión.
Ahora bien, a continuación -luego de una exposición genérica de los recaudos formales exigidos por la Ley procesal para la admisión del Recurso Extraordinario de Casación- se expondrán separadamente las razones de la "no admisión".
En primer término, cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
En esa tesitura, los requisitos formales que hacen a la Admisibilidad del Recurso son: a) deben ser interpuestos en la forma y término prescritos por la norma, b) la resolución impugnada debe dar lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) debe ser deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En cuanto al primer punto de análisis de la admisibilidad, referido a la forma de interposición: el art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP dispone: "El recurso...se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".
El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto de la fundamentación, la doctrina sostiene que: "El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta". (Fernando de la Rúa. La Casación Penal-Desalma, 1994).
Esta exigencia legal avalada por la doctrina mayoritaria responde a la particular naturaleza del instituto de casación, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control jurídico que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos consignados expresamente en la Ley.
El pedido de la recurrente encuentra su basamento legal en el art. 478 inc. 3 (falta de fundamentación). Como fundamento central del motivo propuesto alude: falta de valoración de "la carpeta fiscal de la Ciudad de Cobnija-Bolivia donde consta que la camioneta Marca Nissan, Tipo Pathfinder ha sido llevada por el Sr. Víctor Hugo Núñez Sosa".
De un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (art. 468 en concordancia con el art. 480 de la Ley 1286/98) y la doctrina aludida, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. Tal y como lo resalta el Fiscal Adjunto M. A. A., esta magistratura concluye que la única pretensión tangibiliza en el escrito de casación objeto de análisis consiste en la realización de una nueva valoración de las pruebas que ya fueron analizadas durante el juicio oral y público, instancia pertinente para ello, por la inmediación que, a diferencia de los órganos jurisdiccionales de segunda y tercera instancia, poseen los jueces de sentencia. Esto es así debido a que estos últimos participan del debate y conocen de manera directa y primigenia las pruebas que se producen en el juicio de mérito, con lo cual los órganos de control no pueden apartarse de los hechos y pruebas plasmados en la sentencia de juicio oral.
Por todo lo expuesto y con sustento legal en el art. 480 en concordancia con el art. 468 del CPP, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación deducido por la Sra. Ramona Rivas Maldonado, bajo patrocinio de los Abogs. A. G. y M. G.
En cuanto a las costas, se impondrán a los recurrentes, en virtud a lo preceptuado por el art. 269 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Ramona Rivas Maldonado por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. A. G. y M. G., en contra del Ac. y Sent. N° 65, del 2 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, anular el Ac. y Sent. Nro. 65, de fecha 2 de octubre de 2008, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anular la SD Nro. 182, del 27 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Alto Paraná y, de conformidad a lo previsto en los arts. 473, en concordancia con el art. 480 del CPP, reenviar la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de nuevo juicio oral y público, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Remitir estos autos al Juzgado de Origen. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-