Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-10-13PY/JUR/491/2009
Carátula
Asunción, octubre 13 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que modifica la resolución dictada en primera instancia.
Por providencia de fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado de Ejecución dispuso no hacer lugar por extemporáneo al compurgamiento de la pena solicitada por la condenada en autos y estarse a lo resuelto por el AI Nro. 276 del 28 de febrero de 2008.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 20 de junio de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la misma fue realizada por cédula en fecha 5 de junio del mismo año, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La recurrente impugna el AI Nro. 126 de fecha 3 de junio de 2008 emanada de Tribunal de Apelación; esta resolución extingue la pena, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y la recurrente invoco¿ como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 2 del art. 478 del Código Ritual (fallos contradictorios).
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso, es conveniente realizar un detalle de los actos y resoluciones recaídos en autos.
Así, comenzamos diciendo que la condenada Cinthia Paola Pérez obtuvo sentencia de primera instancia, por medio de la SD Nro. 146 de fecha 14 de junio de 2005, en donde se le impuso la pena privativa de libertad de diez años; esta sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelación por el Ac. y Sent. Nro. 59 de fecha 21 de octubre de 2005. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia dicto¿ el Ac. y Sent. Nro. 1476 de fecha 12 de diciembre de 2006, en donde, con mi voto en disidencia, la Corte Suprema resolvió reducir la pena de la condenada a cuatro años y seis meses de cárcel.
Luego de todo esto, se dicta el AI Nro. 1740 de fecha 21 de diciembre de 2006, en donde el Juzgado de Ejecución establece que la condenada tendrá por compurgada su pena privativa de libertad en fecha 13 de febrero de 2008, y puede solicitar su libertad condicional en fecha 13 de febrero de 2006. Posteriormente acaece el AI Nro. 276 de fecha 28 de febrero de 2007, en donde el mismo juzgado resuelve dar la libertad condicional a la condenada, estableciendo el período de prueba de dos años, y la correspondiente serie de medidas pertinentes.
Conforme a los antecedentes mencionados precedentemente, el problema que concierne a esta Instancia se refiere a si la pena debe extinguirse ya al alcanzar el cómputo primigenio hecho por el juez de ejecución, que es el que le correspondería a la condenada como pena principal que es, anulando así entonces todas las medidas accesorias, o debe extenderse este plazo al que designa el mismo juez al imponer un período de pruebas en virtud a un beneficio dado solicitud de parte.
La cuestión adquiere relevancia ya que la solicitud de la condenada sobre su libertad condicional, tuvo eco positivo mediante la Res. Nro. 276 de fecha 28 de febrero de 2007, lo que hace inferir claramente que luego de un año la pena principal ya hubiera estado extinta o cumplida.
Por ello, es incorrecto el fallo objeto de estudio porque no interesa en este momento cuánto tiempo de pena queda por cumplirse, puesto que la Ley obliga a que mínimo el tiempo de prueba sea de dos años; y así tampoco el carácter de pena principal que posee la pena privativa de libertad no guarda vinculación con esta materia, ya que son dos aspectos diferentes que se establecen legalmente, y no se puede decir en este caso que si se acaba la pena principal se deba acabar también el periodo de prueba, ya que justamente se establece el período de prueba para que pueda extinguirse la pena principal, estando la condenada en libertad durante ese tiempo, y esto debe ser considerado como la situación jurídica actual de la misma.
Para finalizar, conviene recordar el art. 44 num. 4 del CP, que establece que el período de prueba, y por ende la pena, se extinguirá cuando se cumpla el lapso de dos años impuesto en esta caso especifico, lapso que será computado desde la resolución que otorga la libertad condicional cuando está este firme.
Es por esto que debe hacerse lugar a la casación interpuesta en contra del AI Nro 126 de fecha 3 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal tercera Sala de Capital.
Las costas se impondrán en el orden causado, utilizando la excepción que dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En primer lugar, adherirse al voto de la Excelentísima Ministra primer opinante, respecto a la primera cuestión planteada, relacionada a la declaración de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. C. B. Ahora bien, con respecto a la procedencia del recurso, expresa no compartir los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante y, en consecuencia, formula su voto en los siguientes términos:
Que el motivo legal invocado por la recursista se ampara en el inc. 2) del art. 478 del CPP. La recurrente alega que el AI Nro. 126, de fecha 3 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, es contradictorio con el AI Nro. 365, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala. Señala que en estos autos, la cuestión principal que fue objeto del recurso de apelación, es la duración del período de pruebas en la Libertad Condicional. A su entender, en el fallo precedente se ha sostenido que la duración mínima del periodo de pruebas, es de dos años; plazo que se determina en forma imperativa por el art. 44, inc. 4) del CP; no obstante, los miembros del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, han acortado este plazo en forma arbitraria y finalmente resolvieron tener por compurgada la pena que fue impuesta a Cinthia Pérez Toranzo. Solicita se anule el auto recurrido y se confirme la providencia de fecha 10 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado Penal de Ejecución dispuso no hacer lugar al pedido de extinción de la pena por extemporáneo.
La potestad de hacer ejecutar lo juzgado, requiere como condición previa, la existencia de una sentencia definitiva, que haya resuelto el derecho de las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, pasible de cumplimiento o de ejecución, producto del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual queda plasmada en los términos de la resolución judicial, la que más allá de constituir el instrumento de exteriorización de dicha función, emerge en una garantía para la sociedad en general y para los justiciables en particular. Estos últimos, a través del fallo, conocerán la voluntad jurisdiccional y de esta forma podrán cumplirla, en los términos y limites que ella dispone. En efecto, la norma particularizada obliga únicamente a quienes intervinieron en el proceso y sólo en los límites de lo resuelto. Cualquier otra imposición accesoria, no contemplada en su cuerpo, resultaría violatoria al principio de seguridad jurídica, corolario de la garantía de cosa juzgada.
Constituye objeto de controversia ante esta Sala, el plazo de duración del período de pruebas en la libertad condicional y, en tal sentido, antes de otorgar una respuesta definitiva a la cuestión debe estudiarse el instituto en particular, con énfasis en desentrañar si la libertad condicional, debe considerarse una fase final del cumplimiento o ejecución de la pena privativa de libertad, la que se cumplirá -extra prisión- por el resto de la sanción penal, en un régimen de libertad restringida o controlada; o bien, si el instituto no forma parte de la pena. Adviértase que la aceptación de uno u otro extremo, afectara¿ ostensiblemente en el instituto en estudio, alcanzando sus efectos a la duración del período de pruebas, en razón de que si aceptamos la primera tesis, el período de pruebas podrá únicamente ser impuesta por el saldo, por el resto de la pena, en tanto que si se acepta la tesis contraria, el periodo de pruebas, podría extenderse más allá de aquel periodo.
Para responder a este cuestionamiento, debemos remitirnos a lo previsto en el art. 51 del CP, que establece la norma general a ser tenida en cuenta para la concesión del instituto. El citado artículo, dispone: "Libertad Condicional. 1ro. El Tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando: 1. Hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena; 2. Se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y 3. El condenado lo consienta".
A la luz de lo hasta aquí expuesto, deviene como consecuencia necesaria, que la suspensión del cumplimiento de la pena, concedida por la libertad condicional importa un beneficio que se otorga al condenado, una vez cumplidos ciertos presupuestos objetivos y subjetivos, a fin de que el mismo, pueda cumplir "el resto de la pena" en libertad, verificándose con ello su inserción progresiva a la vida en sociedad. El periodo de pruebas que se le impone, tiene por finalidad mantener al procesado bajo un régimen de vigilancia, para colaborar en su readaptación, con el objeto de que el beneficiario no vuelva a realizar otros hechos punibles.
Si bien el art. 51 del CP, hace una remisión a las disposiciones del art. 44 inc. 4), del mismo cuerpo legal, el que consagra la duración del período de prueba, en el marco de la suspensión de la ejecución de la condena, estableciendo un mínimo y un máximo de dos a cinco años, respectivamente, la situación que se plantea en el marco de la libertad condicional, resulta notoriamente distinta; pues, en ésta última, lo que se suspende a prueba, es la ejecución de una pena en cumplimiento, y no una pena que se halla totalmente en suspenso y, por tanto, sólo puede recaer sobre el resto de la pena privativa de libertad, que en el caso en estudio es de un año y seis meses. Extenderla en el tiempo mediante la imposición de reglas de conducta u obligaciones más allá de este tiempo, conllevaría restringir la libertad de la condenada, incluso más allá de lo que fue impuesto por la propia sentencia de mérito, lo cual, no puede ser tolerado sin afectar los límites de la función jurisdiccional, consagrado en el art. 31 del CPP, y los principios de legalidad, reprochabilidad y seguridad jurídica.
Por lo tanto, debe convenirse que la línea exegética proyectada sobre la materia por la Agente Fiscal interviniente en estos autos, no refleja con exactitud o precisión la verdadera significación y alcance del precepto de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad y que favorezca su armonía para así lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo del orden penal en el que se halla enclavada la materia, haciendo primar su verdadero sentido.
Corresponde finalmente, que la decisión recaída en esta sala sea comunicada a todos los Juzgados Penales de Ejecución de la República y, a tales efectos, se comisione a la Secretaría Judicial Nro. 3 para su cumplimiento.
Por tanto, en función a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 31, 44 y ss 51 del CP, en concordancia con el art. 10 del CPP, voto por la confirmación del AI Nro126, del 3 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala, por hallarse ajustado a derecho y por no advertirse contradicción alguna con otro u otros fallos dictados en el mismo ámbito.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la agente fiscal de esta causa. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI Nro. 126 de fecha 3 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal tercera sala de la Capital, confirmando esta resolución. Imponer las Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto al motivo invocado, el mismo puede ser analizado ya que se halla copias de fallos supuestamente contradichos y las explicaciones convenientes al caso.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumplimiento así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarara admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Considero así, que la libertad condicional es un beneficio que se le otorga a un condenado cuando se reúnen varios requisitos que le sean favorables; en carácter de favor o merced de esta figura le dan la posibilidad al condenado a cumplir el resto de su pena privativa de libertad fuera del recinto penitenciario, es decir, dicha pena privativa de libertad será dejada de cumplir, pues el mismo adquirirá su libertad ambulatoria.
Para poder usufructuar este beneficio, se impone al condenado un período de prueba, el cual debe ser cumplido estrictamente por el mismo, con todas las medidas que allí le imponga el juez, pero este período de prueba tiene sus límites temporales fijados por la Ley, en su mínimo y máximo, que son dos años y cinco años respectivamente.
Es de esta manera que el juez que otorga una libertad condicional, que esta¿ sometida a obligación legal si es que se reúnen todos los requisitos apuntados, y así mismo los plazos para la misma también están regulados por la Ley, sin dar la facultad al juez de colocar un plazo menor a dos años o mayor a cinco años, sólo dispone de facultad para colocar el tiempo dentro de este lapso temporal, y aumentarlo o disminuirlo.
El recurso ha sido evacuado por Cinthia Paola Pérez Toranzo, bajo patrocinio del Abog. A. H. C., conforme a los fundamentos expuestos en el escrito obrante a fs. 40/42, en la que en síntesis sostuvo: Que de aceptar la postura asumida por el Ministerio Público, se estaría adicionando a la sentencia un plazo de privación de libertad mayor a la fijada por el Tribunal Juzgador. Solicita se declare inadmisible el recurso planteado, en razón de que la casacionista no ha dado cumplimiento a los requisitos formales para su estudio y procedencia.
En primer lugar, al analizar las actuaciones procesales, se advierte que por AI Nro. 1740, del 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal de Ejecución ha determinado el cómputo definitivo de la pena impuesta en esta causa, señalando que Cinthia Pérez Toranzo, "...compurgara la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad en fecha 13 de febrero de 2008 y podrá solicitar su libertad condicional desde el 13 de agosto de 2006" (fs. 73). Posteriormente, por AI Nro. 276, de fecha 28 de febrero de 2007, el mismo Juzgado dispuso conceder a Cinthia Pérez Toranzo, la libertad condicional, estableciendo un período de pruebas de dos años. En estas condiciones, el lapso de tiempo durante el cual estuvo vigente el período de pruebas, feneció inexorablemente, el 28 de febrero de 2009.
Atento a las cuestiones que fueron resueltas en las resoluciones descriptas precedentemente, en principio, resultaría inocuo el estudio del recurso, dado el transcurso del tiempo, pues, el plazo de dos años que fue impuesto como límite temporal del periodo de pruebas, a esta fecha, se ha sobrepasado en exceso.
Sin embargo, esta sala se ve obligada a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, a fin de brindar una respuesta jurisdiccional con respecto a la cuestión central recurrida, puesto que, se hallan en juego principios y garantías constitucionales y procesales que guardan estricta relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, más concretamente, con los límites del ius puniendi estatal. En ese sentido, es sabido que la función jurisdiccional importa la potestad de hacer ejecutar lo juzgado -executio-, el cual se traduce -en el ámbito del procedimiento penal- al conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones. Art. 31. Jurisdicción. CPP.
La libertad condicional, ha sido definida, diciendo que "...constituye un sustitutivo de la ejecución de la pena que conforma el último grado del sistema penitenciario". Gonzalo Quintero Olivares. Curso de Derecho Penal, Parte General, p. 520. Barcelona, año 1997.
Por su parte, la doctrina alemana expone: "La libertad condicional. Después de que se han cumplido dos tercios de la pena privativa de libertad temporal impuesta, se suspenderá a prueba la ejecución del resto de la pena con el consentimiento del condenado, cuando ello pueda hacerse responsablemente para probar si el condenado puede conducirse libremente fuera de la ejecución penal. Rigen en forma correspondiente los preceptos sobre la suspensión condicional a prueba de la pena. El tiempo de prueba no puede bajar de la duración del resto de la pena" Hans Welzel Derecho Penal Alemán. Editorial Jurídica de Chile, ps. 342/343.
Esta resulta la conclusión más adecuada a los principios de seguridad jurídica y razonabilidad, en concordancia con los principios de legalidad y reprochabilidad, en función a lo dispuesto por el art. 10 del CPP, que establece: "Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretaran restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estará prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades".
La argumentación sostenida por la recurrente, al señalar que nuestro sistema penal obtiene sus raíces del Código Penal Alemán y que éste realiza una distinción entre el período carcelario y el período de prueba de la libertad condicional, considerando a esta última un instituto distinto y separado del primero, no puede ser sostenida válidamente. En efecto, como fundamento de sus tesis de recursista, señalo¿ que el art. 57 del Código Penal Alemán, dispone que el periodo de pruebas no podrá ser inferior al resto de la pena, sin embargo, nada dispone con relación a la posibilidad de aumentar el período sobrepasando inclusive el resto de la pena, por lo que resulta posible dicho aumento. Sin embargo, tal conclusión no puede admitirse, pues, la imposición de reglas de conducta u obligaciones, impuestas durante un tiempo mayor que el fijado por la propia condena, al estar limitando la libertad personal, importaría un exceso de la potestad jurisdiccional, extralimitándose los límites temporales de la sanción penal que fue impuesta graduando la reprochabilidad y, en consecuencia, conduciría al condenado a sufrir una restricción de libertad, mayor a la impuesta por la propia sentencia de condena, lo que no puede ser admisible.