Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2006-12-29PY/JUR/299/2006
Carátula
Asunción, diciembre 29 de 2006.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurso de revisión articulado no adolece de defectos formales que frustren el progreso del recurso por inadmisible, el escrito del abogado defensor es claro en sus expresiones y se halla revestido de las exigencias formales exigidas legalmente.
Los otros elementos de admisión se hallan presentes reuniendo las siguientes exigencias: a) Objeto impugnado: El fallo atacado tiene carácter definitivo; vale decir, en este juicio ya no caben recursos ordinarios, ni el extraordinario de casación con excepción de la planteada; b) Plazo: El lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, porque procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: El condenado, como principalísimo sujeto del proceso penal, se halla en posesión de la legitimación activa para promoverlo; d) Forma de interposición: El recurso ha sido planteado, por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contiene la casuística legal (art. 481, num. 5 del CPP) que, según se corrobore, apoyaría la positividad o negatividad de su procedencia y por último, expone la propuesta de solución consistente en la extinción de la acción. En resumen, voto por la admisibilidad del recurso de revisión impetrado y, en consecuencia, por entrar a analizar el fondo de la impugnación.
Adhesión
Blanco, Rienzi Galeano
Los Dres. Blanco y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El condenado Anastasio Romero, bajo patrocinio de abogado plantea recurso de revisión contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 23 de abril de 2001 dictado por la Cámara de Apelación; éste fallo confirma el de primera instancia y a su vez quedó firme por resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.
El revisionista argumenta en su escrito que esta causa fue iniciada y tramitada bajo el CPP anterior, y que según la Ley de Transición, este código solo podía ser utilizado hasta el 28 de febrero de 2003, y de ahí en más se producían dos efectos que eran la aplicación del nuevo CPP y la extinción de las causas anteriores a él.
Sigue fundamentando que de esta manera, la causa ya se halla extinta, porque al ser aplicado el nuevo CPP, el plazo de tres años y seis meses ya se halla en exceso cumplido, y añade que también la acción ya se encuentra prescripta, por la nueva legislación penal. Termina su explicación diciendo que corresponde hacer lugar a la prescripción de la acción en esta causa.
De este recurso fue corrido traslado a la contraparte, quien escrito mediante manifiesta que el recurso no puede prosperar ya que el Ac. y Sent. N° 2002 de fecha 6 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia no se halla firme por falta de notificación y que el condenado Anastasio Romero se halla prófugo de la justicia, por lo que no puede interponer recurso alguno, explicando además que no puede ser utilizado el nuevo CPP porque no es más favorable al condenado.
Con esta resolución de la Corte, se responde al argumento del revisionista, y por ende el juicio que hoy nos ocupa debe ser rechazado, puesto que el mismo debe ser tramitado enteramente con el CPP de 1890, más Ley de Transición, tal como fue realizado; no puede hablarse de una Ley posterior puesto que ambas son paralelas y actúan conjuntamente en esta causa y por ende el requisito legal para configurar la causal del art. 481 no se halla cumplida. Para seguir ahondando en el razonamiento, el revisionista se equivoca al expresar que hallándose derogada la Ley de Transición N° 1444/99, cabía por ende la inmediata aplicación de la Ley procesal N° 1286/98, puesto que como se expresó más arriba, la misma por los fallos citados seguían produciendo efectos para esta y otras muchas causas.
Por último, la aplicación del recurso de revisión en este juicio sí tiene cabida por ser más favorable al condenado, cumpliendo los preceptos constitucionales ajustables al caso, pero no se puede utilizar la figura de la prescripción ni extinción de la nueva legislación penal porque no lo habilita así la Ley N° 1444/99, y éstas tampoco pueden ser usadas al caso ya que el juicio se halla firme y ejecutoriado, con estado de cosa juzgada, y al hacerlo se estaría combinando o mezclando leyes diferentes para producir una tercera, cuestión indebida, como lo sostiene la doctrina y esta Corte Suprema de Justicia
Adhesión
Blanco, Rienzi Galeano
Los Dres. Blanco y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el presente recurso. No hacer lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el condenado Anastasio Romero por improcedente, conforme a los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Remitir estos autos al Juzgado Penal competente a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Establecidas las posiciones de las partes, se observa el precepto legal consagrado en el art. 481, num. 5 del CPP, que dispone: "...cuando corresponda aplicar una Ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorece al condenado". Se trata de una de las tantas causales que a través del recurso de revisión es capaz de hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada y no precisamente, como ocurre para la generalidad de las causales, para subsanar los errores que puedan haberse producido en el juicio penal, sino que por la benevolencia que entraña para el condenado la aparición de una Ley penal, amnistía o jurisprudencia, (extra-actividad jurisprudencial), éstas se aplican en su favor ajustando la sanción penal recaída a los alcances normativos o interpretativos que subyacen en ellas.
Comenzando el análisis del caso, se desechan las argumentaciones de la querella oponente a este recurso, ya que este juicio quedó firme con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad perpetrada, y es irrelevante que la misma esté o no notificada ya que contra ella no caben recursos algunos y sólo corresponde su aplicación y ejecución. Por otro lado, no se observa en todo el expediente que el condenado Anastasio Romero se halle declarado rebelde y contumaz al mandato de la justicia, como así tampoco se ven órdenes de captura incumplidas que hagan presumir su estado de prófugo, y mucho (Sic).
Centrándose entonces en el núcleo del planteamiento, se trata de dilucidar si es que existe una Ley posterior más benigna que beneficie al condenado.
Viendo este tópico, el recurso debe ser rechazado, ya que el recurrente no tiene razón en sus fundamentos. Se ha planteado una acción de inconstitucionalidad en contra del art. 5 de la Ley N° 1444/99, base de la argumentación del revisionista, que fuera resuelta por la Corte Suprema de Justicia con el Ac. y Sent. N° 979 de fecha 18 de setiembre de 2002, y fue planteada una aclaratoria ante dicha sentencia, que produce el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 27 de febrero de 2003. En este fallo se puede leer textualmente cuanto sigue: "En otras palabras, todas y cada una de las causas iniciadas conforme al CPP de 1890 a dicha fecha, deben seguir tramitándose de acuerdo con las disposiciones de éste, hasta su conclusión".