POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DEL INFORME DE AUDITORIA AMBIENTAL DE CUMPLIMIENTO DE PLAN DE GESTION AMBIENTAL PARA LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA LEY 294/93 DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, Y LOS DECRETOS N° 453/13 Y N° 954/13
VigenteRESOLUCION2015SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0ENF
Impacto Ambiental -- Procedimiento de evaluación del Informe de Auditoría Ambiental de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental para
VISTO: El Memorándum DGCCARN N° 561 de fecha 11 de mayo de 2015 de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN), y; CONSIDERANDO: Que a través de la referida presentación de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales, solicita la Aprobación de la Reglamentación del informe de Auditor fa Ambiental de cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental. Que, acorde a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de las Direcciones Generales Órganos de Apoyo de la Secretaría del Ambiente, aprobado según Resolución SEAM N° 1788/07, entre las funciones de la DGCCARN se encuentran las de: "... 1. Promover, Revisar, Aprobar y Presentar a la Secretaría Ejecutiva anteproyectos de creación, reglamentación, modificación y o actualización de leyes y sanciones relacionadas al control de la calidad ambiental y los recursos naturales (aire, agua y suelo)". Que, La Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental", al tiempo de declarar la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en el territorio nacional, dispuso en su Artículo 11°: "...La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgara al solicitante la Licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el Proyecto Evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva evaluación de impacto ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.". Que, el Plan de Gestión Ambiental mencionado es el documento que contiene la descripción de las medidas protectoras o de mitigación de impactos negativos, de las compensaciones e indemnizaciones previstas, de los métodos e instrumentos de vigilancias, monitoreo y control que se utilizaran, así coma las demás previsiones que se agreguen en las reglamentación, que se prevén en los distintos proyectos de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuyo cumplimiento condiciona a la vigencia de la Licencia Ambiental otorgada por la Secretaría del Ambiente (SEAM). Que, a través del N° 453/13 Por el cual se Reglamenta la Ley 294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental" y su modificación, la Ley N° 345/1994, y se deroga el Decreto 14.281/1996", por el Artículo 8° inc. A) se estableció que: "La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10° de la Ley 294/1993. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse Informes de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental en carácter de Declaración Jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la DIA podrán establecerse plazos menores de presentación de Auditoria atendiendo a envergadura de la obra o actividad". Que, partir de dicha norma, surge la obligación de presentar Informes de Auditorías de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, para lo cual la Autoridad Ambiental debe proceder a Reglamentar dicho procedimiento. Que, conforme al Artículo 14° del Decreto 453/13, la SEAM queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que no estén expresamente contempladas en el presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo establecido en esa reglamentación.
Que, a través del Artículo 7° del Decreto 954/13 "Por el cual se Modifican y Amplían los Artículos 2°, 3°, 5°, 6° inc. e), 9°, 10°, 14° y el Anexo del Decreto 453 del 8 de octubre del 2013", se modifica y amplia el Artículo 14° del Decreto 453/13, regulándose en el inc. b), que: "Las obras o actividades que obtuvieron la Declaración de Impacto Ambiental y que se encontraran vigentes antes de la promulgación del presente decreto, podrán solicitar la emisión de una nueva DIA en los términos del Artículo 8° Inciso a) del presente reglamento mediante la presentación de Los siguientes... 2) Un Plan de Gestión Ambiental que prevea un cronograma de auditoría de cumplimiento para el siguiente periodo en los casos de que ellas estén incluidos en el Artículo 2° del presente reglamente;... "; lo que obliga a reglamentar el procedimiento a los efectos mencionados. Que, la norma impone la previsión de un cronograma de auditoría de cumplimiento para el plan de gestión ambiental, resultando necesario el establecimiento de Los requisitos que debe contener el respectivo informe de auditoría ambiental del plan de gestión ambiental, y; asimismo, para un adecuado control del cumplimiento de estos Planes vinculados a los proyectos que ! aprobados, deviene pertinente realizar el seguimiento y control de los mismos mediante auditor fas ! ambientales del avance, de las actividades que cuentan con Declaración de Impacto Ambiental cuyos criterios deben ser establecidos por la Autoridad para su funcionalidad. Que, en consecuencia, corresponde establecer la obligatoriedad de presentación en tiempo y forma y en carácter de Declaración Jurada, de Los informes de Auditor fa de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental para todo proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo requerido por la DGCCARN. Que, además de la Auditoría de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental debe preverse la realización de Auditor fas de Cierre para los proyectos o las actividades en caso de abandono de los mismos, para lo cual incumbe instituir el procedimiento de evaluación de los informes de auditoría del plan de gestión ambiental y el contenido mínimo del mismo para las obras o actividades que cuenten con declaración de impacto ambiental, debiendo asignarse la competencia a la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, dependiente de la DGCCARN. Que, la Ley N° 294/93 estipula en el Art. 6°, que: "…La reglamentación de la Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Auditoria Administrativa". Que, la Dirección de Asesoría Jurídica, por Dictamen A.J. N° 598/2014 de fecha 12 de Diciembre de 2014, en su última parte menciona. “…esta Asesoría Jurídica considera que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales es la dependencia encargada de la aplicabilidad de la Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental", la cual en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las lineamientos técnicos que aseguren la aplicabilidad de las resoluciones citadas. Par tanto, a nuestro juicio, si las reglamentaciones propuestas por la DGCCARN cumplen con los requisitos de la Ley N° 294193 y sus decretos reglamentarios, se recomienda proseguir con los trámites de rigor a efectos de su suscripción... " Que, la Ley N° 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente, y la Secretaría del Ambiente", en su Artículo 14°, Inciso i) establece que la Secretaría del Ambiente es la autoridad de aplicación de la Ley N° 294193 "De Evaluación de Impacto Ambiental". Que, de conformidad al Art. 18° inc. g) de la misma Ley dice: "es atribución del Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de las fines de la Secretaría, pudiendo establecer las reglamentos internos necesarios para su funcionamiento", en concordancia en el Art. 30° del mismo cuerpo legal.
Que, conforme al Decreto N° 2955 de fecha 13 de Enero de 2015, se nombra al Señor Rolando Gabriel de Barros Barreto Acha, coma Secretario Ejecutivo de la Secretar fa del I Ambiente (SEAM). POR TANTO; en uso de sus atribuciones legales. EL MINISTRO EL SECRETARIO EJECVTIVO DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RESUELVE
Art. 1
Art. 1° ESTABLECER para todo proyecto con Declaración de Impacto Ambiental, la obligatoriedad de presentar en tiempo y forma, y en carácter de Declaración Jurada, el Informe de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental de acuerdo a lo requerido para la DGCCARN. Además de la Auditoría de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental se realizará la Auditoría de Cierre del Proyecto o la Actividad en Caso de Abandono del Proyecto.
Art. 2
Art. 2° ESTABLECER el Procedimiento de Evaluación de las informes de auditoría del plan de gestión ambiental y el contenido mínimo para las obras o actividades que cuenten con Declaración de Impacto Ambiental.
Capítulo I: Procedimiento
Art. 3
Art. 3° La Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental (DEvIA), dependiente de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCARN), será la Dirección competente en materia de evaluación de los informes de auditoría de cumplimiento del plan de gestión ambiental, ingresados a la SEAM
El contenido del mismo deberá estar estrictamente de acuerdo a la "GUIA BASICA PARA LA PRESENTACION DE INFORMES DE AUDITORIA AMBIENTAL" que forma parte de la presente Resolución, aquellos proyectos que no cuentan con estos requisitos serán inmediatamente e observados.
Art. 4
Art. 4°Una vez presentado el informe de auditoría de cumplimiento del plan de gestión ambiental de un proyecto, este deberá ser evaluado con todos Los antecedentes que obren sobre el mismo, l debiendo la DGCCARN expedirse en un plazo no mayor a 90 (noventa) días hábiles. La DvIA podrá solicitar la evaluación de los expedientes a otras Direcciones temáticas quienes deberán emitir recomendaciones claras, concisas y concretas sobre las consultas. La DEvIA establecerá la necesidad de realizar la fiscalización del proyecto o actividad. El Informe de Autoría del Plan de Gestión ambiental será aprobado por resolución de la DGCCARN, que establecerá el plan de gestión ambiental vigente para el proyecto o actividad por el periodo establecido en la misma resolución.
Art. 5
Art. 5° La elaboración de Los informes de auditoría de cumplimiento del PGA estará a cargo de un consultor ambiental registrado en el Catastro Técnico de Consultores Ambientales (CTCA) de la SEAM, de conformidad al Artículo 9° del Decreto N° 453/13. El consultor encargado de la elaboración del informe de auditoría de cumplimiento del PGA, no deberá ser el consultor que elaboró el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), Estudio de Disposición de Efluentes (EDE) o el Plan de Gestión Ambiental (PGA), ni el responsable del cumplimiento del PGA.
Capitulo II: Frecuencia de realización de Informes de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, Criterios.
Modificado por RESOLUCION 221/2015
Modificado por RESOLUCION 221/2015
Art. 6
Art. 6° La frecuencia de presentación de Informes de Auditor fas de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental será como mínimo una vez cada 5 (cinco) anos, dependiendo de la envergadura de la actividad a criterio de la DGCCARN.
Sin embargo, la frecuencia de presentación de Informes de Auditor las de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental no deberá ser mayor a 1 (uno) ano para las siguientes actividades:
1) Curtiembres.
2) Frigoríficos o mataderos.
3) Industrias químicas.
4) Granjas avícolas de engorde o cría de ponedoras.
5) Engorde porcino.
6) Desalinizadora.
7) Mercado de Abasto.
8) Planta de Tratamiento de Efluentes.
9) Cantera.
10) Refinería de petróleo.
11) Planta reciclaje.
12) Relleno Sanitario y/o vertedero.
13) Planta procesadora de residuos peligrosos.
14) Deposito de sustancias peligrosas.
15) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos.
16) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos.
Capitulo III: Incumplimientos y Responsabilidades
Art. 7
Art. 7° En los casos en Los cuales existan indicios de ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en el informe, indicios de alteraciones en la ejecución del proyecto cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en la Ley N° 294/93 de "Evaluación de Impacto Ambiental" o indicios de incumplimiento de plan de gestión ambiental, se deberá remitir todos los antecedentes a la dirección de Asesoría para la inmediata Instrucción del Sumario Administrativo.
Art. 8
Art. 8° La DGCCARN, previa instrucción y conclusión de sumario administrativo en la Dirección de Asesoría Jurídica y sin perjuicio de las demás sanciones, en los casos en los cuales se confirme la ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en el informe, alteraciones en la ejecución del proyecto cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en la Ley 294193 "De Evaluación de Impacto Ambiental" o indicios de incumplimiento de plan de gestión ambiental, de existir un perjuicio grave sobre el equilibrio del ecosistema o la sustentabilidad de Los recursos naturales o la calidad de vida humana, podrá cancelar la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), de conformidad al Artículo 14° de la 1 Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental".
Art. 9
Art. 9° En los casos en los cuales amerite la adopción urgente de medidas de suspensión de actividades, la DGCCARN recomendará la Dirección de Asesoría Jurídica la suspensión de actividades en el marco del Sumario Administrativo.
Art. 10
Art. 10° Los proyectos que no presenten el informe de auditoría de cumplimiento de plan de gestión ambiental en tiempo y forma, serán remitidos a la dirección de Asesoría Jurídica para instrucción de sumario administrativo.
Art. 11
Art. 11° En ningún caso la DGCCARN podrá expedirse sobre un informe de auditoría de cumplimiento de plan de gestión ambiental, estando dicho informe con un proceso de sumario administrativo.
SRA. MARIA TERESA VAZQUEZ
Secretario General
ING. FTAL. ROLANDO DE BARROS BARRETO
Ministro, Secretario Ejecutivo
Sambyhyhara
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