POR LA CUAL SE ESTABLECE EL VENCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO DE PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL EN TIEMPO Y FORMA PARA LAS OBRAS Y/O ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y/O RESOLUCIÓN DE AUDITORÍA AMBIENTAL, EN EL MARCO DE LA LEY N° 294/93 «DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL», Y LOS DECRETOS N° 453/13 Y N° 954/13.
VigenteRESOLUCION2020MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/91853I
Impacto ambiental -- Vencimiento de la presentación de los informes de auditoría de cumplimiento de plan de gestión ambiental en tiempo y forma para las obras y/o actividades que cuenten con declaración de impacto ambiental y/o resolución de auditoría ambiental -- Dejar sin efecto la Resolución N° 321/2018.
Visto: La presentación realizada por la Dirección General de Control de la Calidad Naturales a través del Memorando DGCCARN N° 543 de fecha 19 de J. Nº 121 de fecha 27 de abril de 2016 a la Secretaría General, el Dictamen A.J. N° 470 de fecha 18 de septiembre de 2020 con providencia del Director de la Dirección de Asesoría Jurídica a Secretaría General, y; Considerando: Que, a través de la referida presentación de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales, solicita la Aprobación de la Reglamentación del Informe de Auditoría Ambiental de cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental. Que, en la referida presentación se hace mención a la necesidad de establecer el vencimiento de la presentación de los Informes de Auditorías de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental en tiempo y forma para las obras y/o actividades que cuenten con Declaración de Impacto Ambiental y/o Resolución de Auditoría Ambiental, en el marco de la Ley N° 294/93 “de Evaluación de Impacto Ambiental”, y sus Decretos Reglamentario N° 453/13 y N° 954/13. Que, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales es la encargada de aplicación de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental” y sus Decretos Reglamentarios, y la misma es una herramienta preventiva de gestión ambiental que se halla sustentada en el principio de prevención que rige a la legislación ambiental, la cual consiste principalmente en que debe procurarse que el daño ambiental sea evitado y la prioridad que debe darse a las medidas que eviten el nacimiento de actividades dañinas al ambiente, de modo a reducir o eliminar las causas de acciones susceptibles de alterar la calidad ambiental. Que, acorde a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de las Direcciones Generales Órganos de Apoyo de la Secretaría del Ambiente, aprobado según Resolución SEAM Nº 1788/07, entre las funciones de la DGCCARN se encuentran las de: “…1. Promover, Revisar, Aprobar y Presentar a la Secretaría Ejecutiva anteproyectos de creación, reglamentación, modificación y o actualización de leyes y sanciones relacionadas al control de la calidad ambiental y los recursos naturales (aire, agua y suelo)”. Que, la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, al tiempo de declarar la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en el territorio nacional, dispuso en su Artículo 11°: “...La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgara al solicitante la Licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el Proyecto Evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva evaluación de impacto ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente. Que, el Plan de Gestión Ambiental mencionado es el documento que contiene la descripción de las medidas protectoras o de mitigación de impactos negativos, de las compensaciones e indemnizaciones previstas, de los métodos e instrumentos de vigilancias, monitoreo y control que se utilizaran, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentación, que se prevén en los distintos proyectos de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuyo cumplimiento condiciona a la vigencia de la Licencia Ambiental otorgada por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
2. La Resolución de N° 248 de fecha 28 abril de 2016 que modifica el Artículo 10 establecía: Los proyectos que no presenten el Informe de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, a la fecha de su vencimiento, y hasta los seis meses de transcurrido su vencimiento deberán abonar una tasa, en concepto de presentación extemporánea de Informes de Auditoría Ambiental que se presentaren con posterioridad a los seis meses de su vencimiento, serán remitidos indefectiblemente a la Dirección de Asesoría Jurídica para instrucción de Sumario Administrativo. (Aproximadamente vigente 2 años). Que, el Dictamen A.J. N° 470/2020 recomienda: «...si la propuesta remesada se encuentra sustentada en los lineamientos técnicos de la materia, se recomienda imprimir trámites administrativos...». Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer el vencimiento de la presentación de los Informes de Auditorías de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental en tiempo y forma para las obras y/o actividades que cuenten con Declaración de Impacto Ambiental y/o Resolución de Auditoria Ambiental, en el marco de la Ley N° 294/93 “de Evaluación de Impacto Ambiental”, y sus Decretos Reglamentario N° 453/13 y N° 954/13, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que los Proyectos que no presenten Informes de Auditorías de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental a la fecha de su vencimiento y hasta los seis (6) meses de transcurrido su vencimiento deberán abonar una tasa en concepto de extemporáneas de doce (12) jornales mínimos diarios.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que los Informes de Auditorías de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, que se presenten con posterioridad a los seis meses de su vencimiento, serán remitidos indefectiblemente a la Dirección de Asesoría Jurídica para instrucción de Sumario Administrativo.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que la presente Resolución entrará a regir desde el 01 de octubre de 2020.
Art. 5
Art. 5º.- Dejar sin efecto la Resolución N° 321 de fecha 07 de junio de 2018 y cualquier disposición contraria a la presente Resolución.
Art. 6
Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda y una vez cumplida, archivar.
Que, a través del Decreto N° 453/13 Por el cual se Reglamenta la Ley N° 294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental” y su modificatoria, la Ley N° 345/1994, y se deroga el Decreto N° 14.281/1996”, por el Artículo 8° inc. a) se estableció que: “La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10° de la Ley N° 294/1993. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentar Informes de Auditorías de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental en carácter de Declaración por lo menos una vez cada cinco años. En la D.I.A. podrán establecerse plazos menores de presentación de las Auditorias atendiendo la envergadura de la obra o actividad”. Que, partir de dicha norma, surge la obligación de presentar y establecer el vencimiento de los Informes de Auditorías de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, para lo cual la Autoridad Ambiental debe proceder a Reglamentar dicho procedimiento. Que, conforme al Artículo 14 del Decreto N° 453/13, la SEAM queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que no estén expresamente contempladas en el presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo establecido en esa reglamentación. Que, a través del Artículo 7º del Decreto N° 954/13 “Por el cual se Modifican y Amplían los Artículos 2º, 3º, 5º, 6º inc. e), 9º, 10°, 14° y el Anexo del Decreto N° 453 del 8 de octubre del 2013”, se modifica y amplía el Artículo 14 del Decreto N° 453/13, regulándose en el inc. b), que: “Las obras o actividades que obtuvieron la Declaración de Impacto Ambiental y que se encontraran vigentes antes de la promulgación del presente decreto, podrán solicitar la emisión de una nueva D.I.A. en los términos del Artículo 8º Inciso a) del presente reglamento mediante la presentación de los siguientes... 2) Un Plan de Gestión Ambiental que prevea un cronograma de auditoría de cumplimiento para el siguiente periodo en los casos de que ellas estén incluidos en el Artículo 2° del presente reglamento;... lo que obliga a reglamentar el procedimiento a los efectos mencionados. Que, en consecuencia, corresponde establecer la obligatoriedad de presentación en tiempo y forma y en carácter de Declaración Jurada, de los informes de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental para todo proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo requerido por la DGCCARN. Que, la Ley N° 294/93 estipula en el Art. 6º, que: “...La reglamentación de la Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa. Que, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales es la dependencia, encargada de la aplicabilidad de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, la cual en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará los lineamientos técnicos que aseguren la aplicabilidad de las resoluciones citadas. Por tanto, a nuestro juicio, si las reglamentaciones propuestas por la DGCCARN cumplen con los requisitos de la Ley N° 294/93 y sus decretos reglamentarios, se recomienda proseguir con los trámites de rigor a efectos de su suscripción...”. Que, como antecedente a la Propuesta de Proyecto de Ley de la DGCCARN se encuentran: 1. La Resolución N° 201 de fecha 22 de mayo de 2015 que en su artículo 10 establecía: Los proyectos que no presenten el informe de auditoría de cumplimiento de plan de gestión ambiental en tiempo y forma, serán remitidos a la Dirección de Asesoría Jurídica para instrucción de sumarios administrativo, (aproximadamente vigente 1 año).