POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 10° DE LA RESOLUCIÓN SEAM N° 201/2015 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA AMBIENTAL DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA LEY N° 294/93 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, Y LOS DECRETOS N° 453/13 Y N° 954/13”.
Sin vigenciaRESOLUCION2018SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0G9V
Medio ambiente -- Modificación del art. 10° de la Resolución SEAM N° 201/2015 “Por la cual se establece el Procedimiento de Evaluación
Visto: El Artículo 10° de la Resolución SEAM N° 201/2.015, de fecha 22 de Mayo de 2.015, establece que los proyectos que no presenten el informe de auditoría de cumplimiento de plan de gestión ambiental en tiempo y forma, serán remitidos a la Dirección de Asesoría Jurídica para la instrucción de sumario administrativo, y; Considerando: El Artículo 8, Inc. a) del Decreto N° 453/93 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, Y SU MODIFICATORIA, LA LEY N° 345/94, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.281/96”, que establece: a) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley N° 294/93. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse informes de auditorías de cumplimiento del plan de gestión ambiental en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la DIA podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorias atendiendo a la envergadura de la obra o actividad”. Que, el Artículo 6 del Decreto N° 2598/2.014 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5º DE LA LEY N° 5146/2.014 “QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCION DE CANONES, TASAS Y MULTAS”, dicta que: “Será sancionado con multa por infracción a la Ley N° 294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, y sus reglamentos, el que:... d) Siendo titular o teniendo algún lugar grado de responsabilidad sobre un proyecto de obra o actividad, que cuente con declaración de impacto ambiental, incumpla con los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que debieran utilizarse de acuerdo con el Plan de Gestión Ambiental del proyecto, o con las demás previsiones contempladas en las reglamentaciones. Que, en razón a los preceptos legales citados anteriormente, y con el propósito de encaminar los procesos en cumplimiento a los principios de la economía procesal surge la necesidad de modificar el Artículo 10° de la Resolución SEAM N° 201/2015 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA AMBIENTAL DE CUMPLIMIENTO DE PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA LEY 294/3 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, Y LOS DECRETOS N° 453/13 Y N° 954/13”, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, considera pertinente la modificación del contenido del citado Artículo 10º de la Resolución SEAM N° 201/2015. Que, en el marco de sus atribuciones, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, le corresponde el dictado de las Declaraciones de Impacto Ambiental, en las cuales se determinaran los plazos para la presentación de las auditorias atendiendo a la envergadura de la obra o actividad. Que, conforme Dictamen A.J. Nº 179 de fecha 26 de Abril de 2.018, la Dirección de Asesoría Jurídica expresa que: “La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN), es la dependencia técnica encargada de la aplicación de la Ley Nº 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, y sus reglamentaciones, se infiere que la misma en el ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará los lineamientos técnicos que aseguren la aplicabilidad de la resolución citada. Por tanto, si la reglamentación propuesta cumple con los requerimientos de la Ley Nº 294/93 y sus decretos reglamentarios, esta Asesoría Jurídica recomienda proseguir con los trámites de rigor respecto a la solicitud realizada por el área técnica requirente.
Que, la Secretaría del Ambiente se constituye en autoridad de aplicación del Decreto N° 453/13 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 294/93 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, Y SU MODIFICATORIA Y AMPLIACIÓN DEL DECRETO N° 954/13”, para los diferentes tipos de proyectos que se presentan ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales. Que, la Ley N° 1.561/2000 “Por la cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 180 inc. g) que es atribución del Ministerio-Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. Que, conforme al Decreto N° 2955 de fecha 13 de enero de 2015, se nombra al Señor Rolando Gabriel de Barros Barreto Acha, como Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM). Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DELA SECRETARÍA DEL AMBIENTE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificar el Artículo 10° de la Resolución SEAM N° 201/2015 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA AMBIENTAL DE CUMPLIMIENTO DE PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA LEY 294/3 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, Y LOS DECRETOS N° 453/13 Y N° 954/13”, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 10°: “Los proyectos que no presenten el Informe de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, a la fecha de su vencimiento, y hasta los seis meses transcurrido de su vencimiento deberán abonar una tasa, en concepto de presentación extemporánea de Informes de Auditoría Ambiental, equivalente a 12 (doce) jornales mínimos.
Los proyectos que no presenten el Informe de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, a la fecha de su vencimiento, y hasta 02 (dos) años de transcurrido la fecha de su vencimiento, deberán abonar una tasa, en concepto de presentación extemporánea de Informes de Auditoría Ambiental, equivalente a 30 (treinta) jornales mínimos.
Los proyectos que no presenten el Informe de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, a la fecha de su vencimiento, y hasta 03 (tres) años de transcurrido la fecha de su vencimiento, deberán abonar una tasa, en concepto de presentación extemporánea de Informes de Auditoría Ambiental, equivalente a 40 (cuarenta) jornales mínimos.
Los proyectos que no presenten el Informe de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental, a la fecha de su vencimiento, y hasta 04 (cuatro) años de transcurrido de fecha de su vencimiento, deberán abonar una tasa, en concepto de presentación extemporánea de Informes de Auditoría Ambiental, equivalente a 50 (cincuenta) jornales mínimos.
Art. 2
Art. 2º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
Y para aquellos Informes de Auditoría del Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental que se presentaren con posterioridad a los 05 (cinco) años de la fecha de su vencimiento, serán remitidos indefectiblemente a la Dirección de Asesoría Jurídica para instrucción de Sumario Administrativo”.