Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-01-07PY/JUR/2/2009
Carátula
Asunción, enero 7 de 2009.
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco (sic) dijo: Se presenta el Abog. P. A. C., por la Defensa Técnica del Sr. Oscar Guillermo Gaona Brítez, a interponer recurso extraordinario de casación contra el decisorio emanado del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital.
El Sr. Oscar Guillermo Gaona Brítez, fue condenado por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Sres. Jueces: como Presidente Dr. Andrés Casati Caballero; Abog. Dionisio Nicolás Frutos y Abog. Oscar Rodríguez Masi, como Miembros Titulares en el marco del Juicio Oral y Público, por SD N° 191 de fecha 10 de julio de 2008, cuya parte resolutiva, dispone: "Declarar, la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por el Juez Penal Dr. Andrés Casati Caballero, como Presidente, y como Miembros Titulares los Jueces Penales Abog. Dionisio Nicolás Frutos y Abog. Oscar Rodríguez Masi para entender en la presente causa penal y la procedencia de la acción penal... Declarar por unanimidad la comprobación del hecho punible de Producción de Documentos no Auténticos, probado en juicio... Declarar no probado, en mayoría, la existencia del hecho punible de Producción inmediata de documentos público de contenido falso (art. 250 CP)... Declarar, la participación del acusado Oscar Guillermo Gaona Brítez, en la comisión del hecho punible de Producción de documentos no auténticos, en calidad de autor, probado en juicio... Calificar la conducta de Oscar Guillermo Gaona Brítez en lo dispuesto en el art. 246 incs. 1° y 2° en concordancia con el art. 29 inc. 2° del CP... Condenar al acusado Oscar Guillermo Gaona Brítez, con C.I. N° 743.074, de nacionalidad paraguaya, Contador Público, domiciliado en Andrade N° 2557 c/ Emeterio Miranda del Barrio Herrera, en la ciudad de Asunción, nacido en fecha 10 de enero de 1962, a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años, que la deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en libre comunicación y a disposición de la autoridad judicial correspondiente...".
Termina solicitando que se tenga por deducido el Recurso de Casación contra el Ac. y Sent. N° 109 de fecha 12 de diciembre de 2008 y su Aclaratoria Ac. y Sent. N° 114 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala.
Ahora bien, en este sentido, se tiene que el escrito presentado por el Abog. P. A. C. a manera de fundamentación del recurso se refiere a cuestiones de hechos y pruebas debatidas en el marco del juicio oral y público, así como a la valoración probatoria direccionando sus agravios -principalmente- al fallo del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones.
Siendo de esta forma el argumento expuesto por el casacionista, la primera obligación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proceder al examen de un Recurso Extraordinario de Casación, es determinar si reúne las condiciones y requisitos formales exigidos para su admisibilidad, a fin de que después, superada esta etapa previa, pasar al estudio del fondo de la cuestión planteada y decidir sobre su procedencia o no.
Estos recaudos formales para la admisibilidad de la casación, se encuentran claramente establecidos e individualizados por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso; b) la firma del abogado y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación del recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaría de la Sala Penal; d) con copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e) la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el art. 478 del CPP con sus fundamentos y la solución que se pretende; f) que la sentencia o el auto impugnado sea uno de los objetos de casación, de acuerdo al art. 477 del cuerpo legal referido; y g) que exista interés para deducir el recurso.
Estos requisitos, sin llegar a un formalismo excesivo, son los mínimos recaudos exigibles para que la presentación se baste a sí mismo y así se dé cumplimiento a las características que el escrito de recurso debe tener, es decir, que de la presentación debe surgir la materia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deba conocer y revolver conforme a la norma procesal que rige la materia.
En ese tren de ideas, con relación a que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada "es manifiestamente infundado" el recurrente no ha suministrado ni siquiera mínimamente una información concreta y precisa respecto del motivo invocado. El aludido motivo previsto en el inc. 3° del art. 478 del CPP, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste -a su entender- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del Acuerdo y Sentencia atacado y no, simplemente desde el ángulo de las cuestiones de hecho y prueba producidos, como erróneamente planteó el recurrente.
La principal nota característica del recurso de casación es que se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas. Dicho en otros términos, en el recurso de casación se encuentra vedada la posibilidad de cuestionar y controlar por su intermedio la eficacia conviccional que el Tribunal de juicio ha asignado a los elementos probatorios en los que apoyó sus conclusiones de hecho, esto es, no se puede volver a valorar la prueba.
"... El recurso de casación no sustituye el recurso tradicional de apelación en cuanto a los hechos se refiere, no constituyendo un medio adecuado para conseguir la revaloración del material probatorio. El Tribunal de Casación no puede revalorar las pruebas o modificar los hechos por cuanto no ha participado del debate, de donde si lo hiciera estaría contradiciendo el principio de inmediación, núcleo central de los juicios orales; tiene prohibido incursionar en el material histórico del fallo que es definitivamente fijado por los jueces que han participado en el debate y han conocido en forma directa e inmediata los mismos..." (Jorge González Novillo y Federico Figueroa en su obra: "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", p. 27).
Como se puede notar claramente, el escrito de interposición del casacionista no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso -de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, de modo que de él surja todo lo que la Sala Penal deba conocer, conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum. Lo expuesto no significa rigorismo formal, sino lo que se quiere significar es que del primer escrito de presentación pueda derivarse no solo el objeto impugnable, sino también el punto concreto de la parte dispositiva que debe ser controlado.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores este mismo criterio: Ac. y Sent. N° 760, 17/04/04; Ac. y Sent. N° 795, 14/04/04; Ac. y Sent. N° 903, 10/06/04; AI N° 1841, 30/10/06.
Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. P. A. C. contra el Ac. y Sent. N° 109 de fecha 12 de diciembre de 2008 y su Aclaratoria el Ac. y Sent. N° 114 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y en consecuencia, Confirmar las sentencias mencionadas precedentemente. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Carlos L. Torres Tavarelli.-
Por Ac. y Sent. N° 109 de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, ha resuelto: "... Confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada... Imponer las costas a la perdidosa...".
En cuanto al motivo del recurso de casación, el Abog. P. A. C. lo fundamenta en el art. 478 inc. 3 del Código de Forma y sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado. Entre otras cuestiones señala el recurrente: "El Ac. y Sent. N° 109 de fecha 12 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala es manifiestamente infundado (art. 478 inc. 3 CPP)... El fallo es contradictorio con fallos anteriores de la C.S.J. (Sala Penal) conforme al criterio suspensivo otorgado a los efectos de la declaración de rebeldía (art. 478 inc. 2 del CPP)...". Posteriormente el recurrente sostiene: "... incongruencia entre la SD y la Acusación Fiscal. El M.P. acusó a Gaona Brítez en carácter de cómplice en el H.P. de Producción Inmediata de Documentos Públicos de contenido Falso (art. 250 CP). Sin embargo el Tribunal de Sentencia lo juzgó en carácter de autor, señalando la mayoría del Tribunal no se probó por no ser funcionario público el acusado al momento del hecho (1999). En consecuencia el primer agravio era con relación a la incongruencia apuntada en forma específica. ... El segundo agravio presentado al Tribunal de Apelaciones fue la contradicción (art. 403 num. 4 CPP) en que incurrió el Tribunal de Sentencia, en la valoración y análisis de los dos hechos punibles... Falta de lógica de la Sentencia... De la lectura del Ac. y Sent. N° 109 del 12 de diciembre de 2008 se concluye sin muchos preámbulos que la respuesta dada a los integrantes del Tribunal de Apelaciones, es simplemente que no le está permitido revalorar las pruebas diligenciadas en el juicio oral y público... (fs. 40 del Recurso Extraordinario de Casación)".
De esta forma habiendo dicho cuanto antecede, se pasa al examen de la admisibilidad o no de la casación interpuesta. Se constata, anticipadamente, que la decisión impugnada -Ac. y Sent. N° 109 de fecha 12 de diciembre de 2008 y su Acordada N° 114 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital se encuentra agregada al expediente.
Por otro lado, examinado el escrito de interposición del casacionista se advierte que el mismo ha invocado el supuesto contenido en el art. 478 inc. 3, es decir, que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, es manifiestamente infundado. El casacionista no ha esbozado los fundamentos que -a su criterio- habilitan al estudio del recurso planteado, toda vez que el mismo se dirige formalmente a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, por lo que sus agravios deberían sustentar tal posición. Sin embargo, de una manera incoherente, sus argumentos recursivos apuntan a la sentencia de mérito en cuanto a: la incongruencia entre la Sentencia Definitiva y la acusación fiscal; la contradicción en que incurrió el Tribunal de Sentencias en la valoración y análisis de los hechos punibles; la falta de lógica de la sentencia de instancia, cuestionando el material probatorio y la valoración del mismo realizado por el Tribunal.
En conclusión, quien presenta interpone el Recurso Extraordinario de Casación deberá citar en forma concreta las disposiciones legales que a su criterio considera violadas o en su caso mal aplicadas, además deberá exponer la solución que pretende del órgano juzgador, estos son presupuestos formales para la admisibilidad de la impugnación extraordinaria en estudio.
En esta causa en particular, el Recurso de Casación interpuesto deviene inadmisible, toda vez que el casacionista, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del recurso exige, se redujo a una simple crítica de la Sentencia del Tribunal de Mérito, omitiendo una condición esencial del mismo, cual es, la exposición concreta de las razones que a su entender incursan la resolución recurrida en los motivos invocados; dicho en otros términos, no demostró el error en que ha incurrido el fallo impugnado, según el motivo mencionado como razón de la impugnación.