Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-02-16PY/JUR/47/2009
Carátula
Asunción, febrero 16 de 2009.
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abog. A. A. G. A., contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.
En este sentido, en la causa penal seguida a Daniel Cardozo, el Tribunal Penal Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, conformado por el Juez Víctor Ramón Caroni Barrios, dicto la SD N° 53 de fecha 28 de agosto de 2007, resolución mediante la cual resolvió: "2) Declarar, no probada la existencia de los hechos punibles de Calumnia y Difamación, en consecuencia Absolver de reproche y pena a Daniel Cardozo".
Las decisiones del inferior fue anulada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por medio del Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de agosto de 2008, que dispuso "3) Anular la sentencia apelada, en todas sus partes y en consecuencia reenviar estos autos a la oficina correspondiente conforme lo previsto en el art. 473 del CPP, a los efectos de realizarse un nuevo juicio".
En este sentido, el recurrente impugna por la vía en estudio la resolución recaída en segunda instancia.
En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.
El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un Tribunal de Apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y dispone el reenvío para la realización de un nuevo juicio. En efecto, el criterio para interpretar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada (art. 477) quiso que sólo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. En este caso la resolución contra la que el recurrente dedujo su presentación no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación.
El Tribunal de Alzada al disponer el reenvío para la reposición del juicio, conforme al art. 473 del CPP, no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa. En este sentido, en el sistema penal vigente la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuo implica: 1) la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, 2) la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento, 3) la oralidad y continuidad de sus actos, 4) la concentración en una audiencia, y 5) la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el periodo procesal del juicio oral y público está reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.
Por otra parte, el derecho a recurrir -a través del empleo de los diferentes remedios judiciales- no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (art. 449, primer párr.). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Garcete A., contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Carlos L. Torres Tavarelli.-
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. N° 477, 478, 480 y 468 del CPP, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, establecido expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.
Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el artículo citado delimita el objeto del recurso de casación.
En cuanto a los motivos que la hacen procedente los mismos son individualizados, con absoluta claridad por el art. 478 del Codigo Ritual citado. Al respecto el Prof. Raúl W. Abalos, en su obra "Derecho Procesal Penal. T. III" señala: "Estos motivos de casación previstos en la Ley procesal penal son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para poner en movimiento el juicio de casación, no admitiéndose otros motivos que no sean éstos".
En este contexto, la resolución que dispone el reenvío para la reposición de un nuevo juicio, no provoca gravamen irreparable, ya que el juicio oral y público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.
En conclusión: El fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación, razón de no cumplir con la requisitoria del art. 477 del Código de Formas, en consecuencia, el recurso impetrado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto.