Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-07-22PY/JUR/468/2010
Carátula
Asunción, julio 22 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini dijo: Se presenta ante esta Corte el Dr. G. D. G., en nombre y representación de Cabaña La Gloria S.R.L., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Título XI, Capitulo Único, Excedentes Fiscales de la Ley N° 1863 del 4-X-2001 (Estatuto Agrario) y en particular de los arts. 104 y 108 del referido Título y la Res. P.N. 2536/06 del 13 de septiembre de 2006 suscrita por el Presidente del INDERT Ing. Agr. Erico Ibáñez Ramírez, en la causa principal caratulada: Expte. N° 17, fs. 2, año 2007 “INDERT s/ MensuraJudicial”.
Pues bien, el accionante refiere en su escrito de presentación cuanto sigue:... “En efecto, el Congreso Nacional que dictó la Ley 1683/63 y la Cámara de Representantes que dictó la Ley 854/63 en que se incluyen los arts. 160 a 166 que sirven de antecedentes a las normas hoy impugnadas por mi parte violaron en el primer caso las normas constitucionales ya citadas y en segundo los arts. 6o, 16º, 21° y 87º de la Constitución de 1940 vigente al tiempo de promulgación de la Ley 854/63”.
Siguen manifestando entre otras cosas que...“Solo mediante la acción de reivindicación del supuesto excedente fiscal podría el Estado ejercer el derecho que el INDERT quiere ejercer por cuanto la cosa juzgaba substancial de la sentencia aprobatoria de la mensura de 1972 no afecta los derechos de propiedad que pudieran corresponder al Estado”.
Asimismo, sostiene...“El susodicho abogado, del INDERT N. M. contesta el incidente de nulidad promovido pormi parte contra la providencia inicial que admite la mensura afirmando: “lo que se pretende es verificar las medidas y superficie teniendo en cuenta la existencia de denuncia presentado (a) por terceros sobre la existencia de una superficie mayor de lo consignado en el título dominial de dicha fracción. Para cuyo efecto la Ley 1683/02 le da plena facultad al INDERT a solicitar ante la justicia la verificación de cualquier inmueble rural (es) para detectar excedentes fiscales”.
Peticiona finalmente... “se dicto acuerdo y sentencia declarando la inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso concreto”.
El procurador Adjunto Enrique Raúl Snead Álvarez, expreso:...“El recurrente pretende inducir a VV.EE, de la existencia de una lucha social desigual y ampararse en el antagonismo producto de las luchas sociales, de ricos y pobres, campesinos sin tierras, capitalistas y terratenientes. La cuestión no pasa por ahí, la Constitución Nacional del 92 ha previsto correcta y equilibradamente la aplicación de ambos conceptos, tanto la inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa del interés general sobre el particular. Ejemplo de ello lo constituyen, instituciones como la Expropiación, que confirman el principio de que el interés general prima sobre el particular, con la protección al interés del particular estipulando una justa y adecuada indemnización”..., concluye solicitando el rechazo de la presente acción.
Seguidamente, el Abog. J. M. P. P., en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), sostiene... “Los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño, son bienes del dominio privado del Estado. El Estado, respecto a sus bienes de dominio privado, tiene idénticos derechos a los de las personas de derecho privado. Así, puede proceder a mensurar para determinar tierras fiscales, sean éstas sobrantes o excedentes de inmuebles, propiedad de personas privadas o seansuperficies fiscales no sobrantes...”, peticionando se dicte sentenciarechazándose la demanda.
Finalmente la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 1717 del 18 de noviembre de 2008, recomendó a esta Sala Constitucional, rechazar la inconstitucionalidad planteada por no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales, manifestando entre otras cosas:...“Tampoco se advierte violación al derecho de propiedad, en tales condiciones consideramos, que en base a los argumentos expuestos por el accionante no cabe hablar de inconstitucionalidad con respecto a la Ley N°1863/2002 en sus arts. 104 y 108...”.
Que, examinada la Ley 1683/02, precisamente en su Título XI, Capitulo Único referente a Excedentes Fiscales, tenemos que la misma instrumenta aspectos jurídicos procesales que permiten la verificación sumaria para la recuperación de tierras fiscales, conforme a los arts. 104 al 108 de la referida Ley, fundamento sobre el cual fuera expedida la Resolución impugnada P. N° 2535/06 del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra.
Que, la citada resolución dispusodesignar al Asesor Legal, Abog. N. M., Asesor Jurídico del INDERT a realizar juicio de mensura judicial de las Fincas Nº 302, 303, 304, y 167, quién así le hizo e interpuso el correspondiente Juicio de Mensura Judicial, y que en su oportunidad sostuvo...“Que, en cumplimiento del inc. “b” del mismo cuerpo legal, manifiesto al Juzgado el desconocimiento de mi parte de los propietarios y domicilio de los linderos...”, así las cosas dichos inmuebles son de propiedad deCabaña La Gloria S.R.L., conforme a los títulos de propiedad que fueron adjuntos en autos.
Al respecto es importante recordar que nuestra legislación positiva tiene las vías procesales justas y acordes a nuestra Constitución Nacional, para que tanto el Estado como terceros, puedan de una u otra forma recuperar las tierras fiscales detentadas ilegalmente.
El art. 109, CN prescribe lo siguiente:... “Segarantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por Ley. Esta garantizara? el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley...”.
A la luz de los preceptos constitucionales transcriptos precedentemente, tenemos que la propiedad privada es inviolable, la Constitución solo lo permite en casos de Expropiación, situación fáctica que no se constata en la legislación objeto de la presente acción.
La propiedad privada ocupa un lugar central en el constitucionalismo, puesto que éste se apoya en la idea de que la libertad no es posible sin la propiedad privada, sin la misma no puede haber democracia y toda libertad seria efímera, es decir, el derecho a la propiedad privada no solo esta intrínsecamente ligado a la libertad, sino al propio Estado de Derecho.
La importancia de este derecho, no puede ponerse en duda en el ámbito constitucional, debido a la confianza que los ciudadanos tienen en el ordenamiento jurídico, al considerar que disponen de suficientes mecanismos para proteger y garantizar su existencia, como ser los Títulos de Propiedad que detentan sobre sus tierras, a los que se aplica el conocido principio de la fe pública registral o buena fe registral, de acuerdo al cual lo informado por el Registro se presume exacto para el tercero de buena fe que adquiera del titular registral, sin admitirse prueba en contrario; no es posible demostrar, por ejemplo, que la persona que figuraba como titular de un derecho real inscripto, en realidad no lo es. La única realidad jurídica es la que surge de las constancias regístrales. Las inscripciones del registro se consideran verdaderas, aún cuando en realidad no lo sean, para todo aquel que de buena fe y por acto voluntario, incluso a título gratuito, adquiera derechos reales sobre inmuebles, sin admitirse prueba en contrario.
Ahora bien, dicho interés o preocupación puede incrementarse notablemente ante ciertas situaciones, como las producidas en el Título XI, Capitulo Único referente a Excedentes Fiscales de la Ley 1683/02, y más concretamente la Resolución impugnada P. N° 2535/06 del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, cuando las mismas violan la disposición constitucional mencionada más arriba.
De igual manera y en el mismo sentido, no podemos simplemente obviar el requisito sine qua non contenido en el art. 656 del CPC que textualmente expresa: “Requisitos de la Solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble...”; por lo cual la jurisprudencia constante de nuestros tribunales ha sostenido de manera uniforme que el juicio de mensura sólo se concede en favor del propietario que puede exhibir su título, autorizando incluso un rechazo “in limine”, vale decir sin substanciación del juicio, al accionante que no reúna los requisitos exigidos por la norma citada. Definitivamente en consecuencia, tenemos que los derechos amparados exclusiva y excluyentemente para el propietario de un bien inmueble desde ninguna perspectiva pueden ser usados en su contra, en razón a todo el ordenamiento jurídico va orientado en dicho sentido.
Se impone pues el deber constitucional de mantener la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho que impregna a todo nuestro ordenamiento jurídico y a ello se ha facultado exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, cuando en el art. 247 de la Carta Magna se le asigna la función de custodio, de interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución.
Por lo brevemente expuesto, y existiendo violaciones de garantías o preceptos constitucionales que reparar, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Castiglioni
El Dr. Castiglioni manifestó:Comparto plenamente, el sentido y los argumentos de su S.E. el Ministro preopinante, Prof. Dr. Miguel Bajac Albertini, sin embargo me permito abundar en ciertas consideraciones. Efectivamente, la inconstitucionalidad se dirige contra normas que contradicen normas de la Constitución Nacional. El accionante, en lo sustancial dice que “Sólo mediante la acción de reivindicación del supuesto excedente fiscal podría ejercer...”. El argumento del accionante es coherente con la norma constitucional que establece en elart. 16 “la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable”. Se entiende que el excedente fiscal de tierras, si existiere y no es reconocido voluntariamente por el poseedor, y sí, además, ya tiene un mensura judicial aprobada, entonces, el INDERT en representación del Estado Paraguayo, sólo puede pretender recuperar a través de un juicio de reivindicación dado que el Estado, por el principio de igualdad ante la Ley que el Estado (art. 47 CN), no puede ser Juez y parte, y, además, por aquellos de la igualdad para el acceso a la justicia. Es que cuando existe una mensura judicial con sentencia firme y ejecutoriada, que reconoce al accionante un derecho sobre las tierras mensuradas y es anterior a la mensura solicitada por el INDERT, no puede, sin alterar el principio de imparcialidad, declarar por si el excedente a favor del Estado Paraguayo en perjuicio de esa mensura anterior. Cuando existe una mensura aprobada por Sentencia Definitiva, el art. 668 CPC, establece que: “Si quien está en posesión es el mensurante, es el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión. Si esto es así, entonces, el Estado no puede crearse una situación diferente y quebrantar el principio de igualdad ante la Ley, por lo que voto en el sentido de hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad en forma señalada por S.E. el Prof. Dr. Miguel Oscar Ramón Bajac Albertini. Es mi voto.
Báez Maiola
El Dr. Báez Maiola manifestó: El recurrente sostiene que la Res. P.N. 2536 del 13 de septiembre de 2006 proveniente del INDERT cuya copia obra a fs. 18 por la que ha designado funcionarios para proceder a mensura judicial de los inmuebles individualizados como Fincas Nº 302, 303, 304 y 167 sita en Capiibary, Departamento de San Pedro resulta inconstitucional como consecuencia de sustentarse en normas también inconstitucionales, los arts. 104 y 108 de la Ley Nº 1863 promulgada el 4 de octubre de 2001 bajo denominación de “Estatuto Agravio”.
La acción de inconstitucionalidad sostiene que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) en su resolución desconoce los arts. Constitucionales 3, 109, 137 y los incs. 1º, 2º del 202, razón por la que pretende que se declare la inaplicabilidad de las normas individualizadas. Sostiene entonces que la potestad del Instituto no pudo ser conferida para violar la propiedad privada por medio de un juicio especial y sumario como lo es el de mensura, ya que “... Sólo mediante la acción de reivindicación del supuesto excedente fiscal podría el Estado ejercer el derecho que el INDERT quiere ejercer por cuanto la cosa juzgada substancial de la sentencia aprobatoria de la mensura de 1972 no afecta los derechos de propiedad que pendieran corresponder al Estado...” (sic). También, que se ve afectado el art. 248 CN, que prohíbe revivir procesos fenecidos y por tanto, solamente se puede colegir que el Congreso de la Nación se ha extralimitado en sus facultades dictando leyes en contra de la propia Constitución. Por eso, la inconstitucionalidad resulta incuestionable de las propias constancias procesales que dan cuenta de que por SD (N° 771 del 23 de noviembre de 1972) la mensura de la Finca N° 1786 del Distrito de San Estanislao que dio por resultado un área de 3059 hectáreas y 106 metros cuadrados ha sido aprobada por sentencia que a la fecha está firme, ejecutoriada e inscripta. Por tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta improcedente una nueva mensura y menos cuando se basa en una normativa inconstitucional.
La pretensión de la accionante Cabaña La Gloria S.R.L, es rebatida por la Procuraduría General de la República en su presentación de fs. 62/64 porque la facultad de INDERT deviene de una Ley en vigencia que le faculta, ante denuncia de terceros ante la dependencia administrativa correspondiente (Organismo de Aplicación), verificar si hay excedente fiscal en propiedades del dominio privado (art. 104 del Estatuto Agrario). Por Ley, dicha dependencia tiene potestad para promover juicio de mensura a fin de comprobar la existencia de porciones de terreno que no forman parte de las heredades de dominio privado. Por eso, bajo ningún aspecto puede ser considerada inconstitucional tal facultad dado que finalidad es la de hacer efectivo el derecho que como dominus tiene el Estado Paraguayo. Dicho en otros términos, es el reconocimiento del derecho que tiene el Estado Paraguayo sobre toda tierra que no pertenezca a los dominios municipales o de terceros particulares por su condición deres publica.
Por su parte, INDERT (fs. 73/74 vlta.), sostiene que la normativa no hace sino igualar al Estado con cualquier ot.ro dueño particular para reclamar lo suyo, siendo la mensura el medio idóneo para el efecto. Además, dado que la sentencia que aprobó la mensura, por provenir de un juicio especial y sumario, no puede pasar en autoridad de cosa juzgada substancial sino formal.
En estos términos y alcances quedó establecida la litis por inconstitucionalidad.
En primer lugar, la cuestión debe ser resuelta de conformidad a los parámetros mencionados, evitando así entrar en las consideraciones extrañas que han incluido las partes.
La Corte Suprema de Justicia, entre otras atribuciones exclusivas, tiene la de conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (arts. 259 num. 5 y 260) que consiste en la única interpretación auténtica pero si bien le es una facultad exclusiva, tiene por limitación la estricta observancia de la división del funcionamiento del Estado en tres Poderes (art. 3 CN).
Es por eso que debido a la citada limitación, la declaración de la inconstitucionalidad debe basarse por interpretación restrictiva dado el efecto que produce: declarar inaplicable una norma proveniente de otro Poder, único órgano con capacidad constitucional de revocar sus propias leyes.
Sometida la cuestión a examen desde la perspectiva del derecho de fondo:
a) No se advierten vicios de orden normativo en los preceptos legales atacados por inconstitucionales.
b) La facultad de INDERT no vulnera la garantía constitucional de la propiedad privada.
c) Como propietario, es legítima la acción que tiene el Estado para recuperar tierras fiscales.
d) El procedimiento no priva del derecho a la defensa a la accionante.
e) Tampoco la mensura produce perjuicio alguno a la parte actora.
Desde el punto de vista procesal, la inscripción de una mensura no puede pasar en autoridad de cosa juzgada substancial debido a la naturaleza del juicio, posibilitando así futuras operaciones.
Consecuentemente, sin presupuesto legal que sirva para sustentar la declaración de inconstitucionalidad, se impone el rechazo de la acción por ese motivo que plantea Cabaña La Gloria S.R.L.
En cuanto a las costas, dado que el asunto lleva a interpretación estrictamente de derecho, por una parte y por la otra, que no hay una marcada tendencia jurisprudencial hacia una de las dos opuestas posiciones, la imposición de las mismas caen en la esfera del art. 193 CPC y por tanto deben serlo en el orden causado. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad planteada. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Ramón Bajac Albertini.- Gerardo Báez Maiola.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-