Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-14PY/JUR/366/2014
Carátula
Asunción, agosto 14 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Sra. Stela Karina Cuevas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. R. M., promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 360 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno y contra el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 11 de junio del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay.
Por la SD N° 360 de fecha 31 de diciembre de 2008 el Juzgado resolvió: hacer lugar a la demanda laboral promovida por Estela Karina Cuevas contra Hsen Chun Lin y/o responsable del Shopping Seiko S.R.L. y condenó a la demandada al pago de Gs. 4.375.000. Por su parte, el Tribunal por el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 11 de junio de 2009 resolvió no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto y confirmó la sentencia apelada, imponiendo las costas al apelante.
La recurrente arguye que las normas constitucionales que fueron violadas por las resoluciones impugnadas son la de los arts. 86, 94 y 256 de la CN. Señala que el cuestionamiento se encuentra relacionado con la errónea aplicación del presupuesto fáctico, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, donde prima un análisis parcial y aislado de diversos elementos de juicio lo que conlleva que los fallos sean considerados como arbitrarios. Indica que el art. 95 del CT determina que el trabajador no puede ser despedido directamente, sino primamente debe ser suspendido hasta tanto se compruebe en un juicio laboral la causal que justifique el despido del trabajador estable. Esgrime que en la SD N° 360 del 2008 el a quo ha reconocido su estabilidad laboral para luego concluir erróneamente que no tiene derecho a indemnización alguna, con idéntico criterio aplica erróneamente el art. 100 pues se aparta del presupuesto fáctico y de las reglas de la lógica y de la experiencia.
Por su parte, la Agente Fiscal adjunta contestó la vista corrídole refiriendo, el a quo ha reconocido como cierta la antigüedad alegada por la señora Estela Karina Cuevas; sin embargo, la privó de percibir los rubros reclamados, dándole la razón al empleador sobre el abandono invocado por haberlo denunciado ante la Autoridad del Trabajo y por haberla intimado a reintegrarse. Refiere que se advierte la nota de arbitrariedad, si tenemos en cuenta la doctrina y la jurisprudencia que así las califica. Al efecto señalado, cita al Prof. Ramiro Barboza y lo resuelto por el Ac. y Sent. N° 167 del 8 de julio de 1998 dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así considera que se han dejado de lado derechos relativos a la estabilidad laboral de la actora. Esgrime que las fundamentaciones expresadas en los fallos impugnados no descansan en criterios tuitivos y razonables en el análisis de la cuestión planteada. Concluye recomendando la declaración de inconstitucionalidad de los fallos objetados.
Se pretende la declaración de inconstitucionalidad de unos fallos jurisdiccionales donde no se ha tenido en cuenta los derechos relativos a la estabilidad laboral de la actora y en ese contexto, alegan que se ha realizado una valoración parcialista de los hechos que sustentan el caso particular y de las probanzas diligenciadas en el mismo.
Recordemos que la estabilidad en el trabajo se encuentra constitucionalmente consagra en su art. 94 que reza: “El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en los casos de despido injustificado”. Es dable advertir que si bien la estabilidad laboral se encuentra amparada ante la arbitrariedad de los despidos injustificados, ella debe ceñirse a los límites estatuidos en la Ley pertinente. Por tanto, debemos considerar las condiciones que establece la Ley Laboral a efectos de determinar si se dan los requisitos de un despido injustificado o para la justificación de un despido.
Entonces, a efectos de determinar la procedencia de la acción, es necesario hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio a fin de elucubrar si se han ceñido a las disposiciones enunciadas precedentemente. En efecto, en la SD N° 360 de fecha 31 de diciembre de 2008 la a quo ha determinado que la terminación de la relación laboral se dio por voluntad unilateral de la trabajadora tomando en consideración que el 22 de noviembre de 2007 la patronal ha comunicado a la Dirección del Trabajo que la trabajadora había dejado de concurrir a su trabajo y que asimismo el 23 de noviembre de 2007 había remitido un telegrama colacionado intimándola al reintegro, identifica fecha en la que la trabajadora también había enviado a la patronal un telegrama colacionado reclamándole el pago de los beneficios legales relacionados con la terminación de la relación laboral. Por ello consideró improcedente el pago de los rubros reclamados por el despido injustificado. En cuanto a la antigüedad de la trabajadora, el Juez sentenciante analizó que la patronal ha reconocido que la trabajadora ha iniciado sus labores en el año 1995 con una interrupción desde el 1998, empero no ha probado la discontinuidad alegada por lo que considera tomar por válido el año 1995 a efectos de determinar la antigüedad para determinar las vacaciones causadas.
En el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de alzada consideró que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho ya que se ha comprobado la remisión y la recepción de la nota a la Dirección Regional del Trabajo, como asimismo de los telegramas de referencia ya citados que prueban que la trabajadora ha abandonado su trabajo, lo que los habilita a la aplicación del art. 100 del CL que establece la pérdida del derecho a la indemnización en caso que el/la trabajador/a con estabilidad adquirida que dimita injustificadamente o intempestivamente de ir a su lugar de trabajo. Continúan expresando que la trabajadora no ha justificado la existencia del despido injustificado con la mera presentación del telegrama colacionado por ella enviado, en atención a las instrumentales presentadas por la patronal, por lo que consideran que el fallo apelado debe ser confirmado.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 12 de noviembre de 2012, demora que no corresponde haga suya esta Magistratura.
Del análisis de las resoluciones accionadas la SD N° 360 del 31 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno, de Pedro Juan Caballero y el Ac. y Sent. N° 67 del 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, así como del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, surge que debe hacerse lugar a la acción y debe declararse la nulidad de las resoluciones.
Se constata que en ambas resoluciones si bien tienen como probada la antigüedad en el trabajo de la actora (doce años), lo que la hace una trabajadora estable, no consideran que, para el despido del trabajador estable, es necesario seguir el trámite previsto por el art. 95 del CL. Ante la antigüedad del trabajador, que lo convierte en trabajador estable, el empleador tiene la obligación de demostrar que ha dado cumplimiento cabal de las obligaciones y del procedimiento establecido para la justificación de la causa de terminación de la relación laboral, para lo cual, en el presente caso, debió iniciar la correspondiente acción.
El art. 94 de la CN garantiza al trabajador el derecho a la estabilidad, así como el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, por lo que para hacer efectiva la garantía constitucional, es obligatorio el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 95 del CL.
El art. 95 del CL se encuentra vigente y los jueces en sus resoluciones no pueden soslayar su aplicación.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 360 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno y del Ac. y Sent. N° 67 de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Corrido el traslado de Ley, la adversa lo contesta mencionando que la presente acción no es la vía para un nuevo estudio o análisis de cuestiones ya debatidas ampliamente en las instancia pertinentes, ni de considerar si la opinión de los juzgadores es o no la acertada, pues en ese caso la Corte se estaría convirtiendo en una debida tercera instancia. Explica que las sentenciad fueron dictadas bajo la plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia laboral. Señala que ambas resoluciones han reconocido la antigüedad alegada por la accionante por lo que no existe violación al derecho constitucional de estabilidad laboral. Arguye que la actora ha incurrido en abandono de trabajo por lo que no le corresponde indemnización alguna, conforme fue fundado en hechos y probanzas diligenciadas en autos y reconocido en los fallos impugnados. Sostiene que: 1) La actora no ha sufrido despido injustificado, 2) la actora no ha arrimado prueba alguna que demuestre sea atribuible a la parte demandada, 3) se ha demostrado que la terminación laboral ha sido por voluntad unilateral de la empleada, 4) la trabajadora ha sido intimada al reintegro a sus labores y no lo ha hecho, incurriendo en abandono y 5) la patronal ha puesto en conocimiento de la autoridad administrativa ha dejado de concurrir en su lugar de trabajo. Por estas consideraciones, peticiona desestimar la acción interpuesta.
El CL en su art. 94 garantiza al/la trabajador/a que hubiere cumplido diez años de antigüedad con la estabilidad en su empleo. En efecto, tal normativa otorga al/a trabajador/a derechos irrenunciables como el de no poder ser despedido/a sin antes comprobarse las causales de despido enunciadas en la disposición citada. Este precepto debe ser interpretado en consonancia con el artículo siguiente, el 95 que otorga al/a trabajador/a el beneficio de quedar suspendido/a en su empleo hasta tanto la judicatura pertinente comprobare la imputación alegada por la patronal. La norma evidencia que esta garantía se dará ínterin se substancie el juicio respectivo.
Como puede notarse la antigüedad de la trabajadora de más de diez años ha quedado comprobada y consentida por las partes. Por tanto, las leyes que garantizan la estabilidad laboral alcanzada por la trabajadora debieron ser aplicadas por los órganos juzgadores; empero, ninguna de las decisiones jurisdiccionales objetadas toma en consideración que la patronal no ha promovido la acción judicial pertinente a efectos de elucidar y comprobar la imputación alegada por la empleadora -abandono- a efectos de justificar el despido pretendido por la misma. Recordemos que la norma estatuida en el art. 95 del CL ya citado precedentemente, garantiza a la trabajadora quedar suspendida en el empleo, a las resultas de la decisión del órgano juzgador que puede o no admitir y dar o no por comprobado los hechos que sustentan el despido. Para que ello pueda ser analizado por la judicatura, ineludiblemente el/a empleador/a debe ejercitar su derecho de acceso a la justicia por medio de la promoción de la acción pertinente, es el único modo de obtener una decisión respecto de los extremos que justifican el despido pretendido. Como tal circunstancia no ha ocurrido, considero que las resoluciones que obviaron el análisis de esta situación, con la consecuente interpretación errónea de las normas aplicables al caso, han vulnerado garantías de rango constitucional que amparan el derecho de la trabajadora que ha alcanzado la estabilidad laboral, afectando la validez de los fallos, lo que obliga a dejarlos sin efecto.
En consecuencia, cabe admitir la acción intentada, declarando nulos los fallos objetados. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
La resolución accionada no cuenta con sustento normativo y está basada en la mera voluntad de los juzgadores, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida y, en consecuencia, deben declararse nulos la SD N° 360 del 31 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Primer Turno, de Pedro Juan Caballero y el Ac. y Sent. N° 67 del 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Costas a la perdidosa. Es mi voto.