Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-03-29PY/JUR/359/2007
Carátula
Asunción, marzo 29 de 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: se presenta ante esta Corte el Sr. Edulfo David Thomas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD Nº 1854/2002/05, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno y contra el Ac. y Sent. Nº 0084/2003/01, de fecha 23 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, sede Encarnación, en los autos caratulados: "Edulfo David Thomas c. Juan José Peña y/o PB Construcciones s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos".
1.- Alega el accionante que las citadas resoluciones son arbitrarias puesto que no tienen sustento jurídico ni están basadas en las alegaciones y pruebas no refutadas por el empleador; máxime cuando se trata de un trabajador con estabilidad especial protegido por la Constitución y con derechos emergentes de esa situación. Basa su acción en la violación de los arts. 94 y 95 del CT, y de los arts. 94 (De la estabilidad y de la indemnización) y 256 (de la obligación de fundar las sentencias en la Constitución y la Ley) de la Constitución.
2.- Por la SD Nº 1854/2002/05, el Juzgado consideró probado el extremo del cargo de confianza que fungía el Sr. Thomas y que por tanto, la terminación de la relación laboral no generaba responsabilidad indemnizatoria a cargo de la empleadora respecto a los rubros de indemnización por despido, falta de preaviso e indemnización compensatoria. En tal sentido, resolvió: "Hacer lugar a la demanda incoada por Edulfo David Thomas contra Juan José Peña y en consecuencia condenar al demandado a que abone al actor la suma de guaraníes tres millones ciento ochenta y nueve mil ciento dos (Gs. 3.189.102), dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución...".
En sede laboral, los magistrados estudiaron y resolvieron el caso expuesto, sin tener en cuenta la estabilidad especial del Sr. Thomas, en clara violación de las garantías laborales de nuestra Carta Magna, quedando, por tanto, habilitada esta vía para que tales derechos sean reparados.
En este sentido, la resolución de segunda instancia tuvo como base una escueta indicación de los someros elementos expuestos por el recurrente respecto a la estabilidad especial alegada, sin hacer un análisis de las bases que dan andamiaje jurídico de la misma, apartándose de las claras pruebas ofrecidas (certificado laboral, extremo que no fue redargüido de falsedad por la demandada).
Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
En ese sentido, si bien la cuestión traída a estudio de esta sala ya tuvo resolución en instancias anteriores, de la lectura de los autos principales, surge que sí existió violación de principios, derechos y garantías de rango constitucional alegados por el accionante, por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción y anular las resoluciones impugnadas, pues los Magistrados han hecho un razonamiento equivocado de las normativas aplicables al caso, y por tanto han arribado a una conclusión errónea respecto al instituto de la estabilidad especial que protegía al trabajador ante despidos no justificados judicialmente. Sin tener en cuenta este extremo, cualquier decisión que se tome en el juicio principal, será errada, ya que los supuestos y garantías entre trabajadores con y sin estabilidad laboral son distintos, porque la Constitución garantiza un trato especialísimo a la persona que haya adquirido la calidad de trabajador con estabilidad especial, y su condición no puede ser desatendida a la hora de aplicar el derecho que a cada parte pueda corresponder.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante y agrega: Coincido con la conclusión a la que arribó el ministro preopinante, y al respecto del tema debatido, aclaro cuanto sigue:
1. Para despedir a un trabajador con estabilidad especial no basta la voluntad unilateral o el juicio del empleador respecto a las causas de terminación del contrato, la Ley también exige el juicio del magistrado la convalidación judicial de aquellas. ¿Qué es pues, lo que se somete a juicio del magistrado? La terminación del contrato o las pruebas sobre las causas invocadas para terminarlo. ¿Qué decide el Juez? ¿El despido del trabajador o la remisión de un juicio admitiendo y dando por comprobada la existencia de causas legales como para considerar justificado el despido? El Juez no despide ni autoriza el despido al dictar su sentencia.
2. El despido es expresión del acto jurídico que tiene por objeto la voluntad de terminar el contrato de trabajo. Al producirse aquel, la relación laboral y las contraprestaciones quedan afectadas, quedan suspendidas. De ahí que si el empleador no logra obtener la convalidación judicial de la imputación, condicionante de su eficacia, es compelido a restablecer el vínculo, a reponer al trabajador y a pagar con carácter de sanción la contraprestación de su parte durante el tiempo de suspensión en el trabajo.
3. El despido se halla sometido a condición suspensiva para el empleador, porque los efectos del acto jurídico quedan diferidos al cumplimiento de una condición. Una vez cumplida la condición, el despido se reputa como concluido y simplemente desde el momento que se produjo; y a una condición resolutiva para el trabajador, pues si no se cumple la condición se considerará el acto jurídico como que nunca se hubiera realizado. La verificación de la condición tiene efecto retroactivo, es decir, opera desde el momento en que se ha producido el despido. Verificada la condición suspensiva el despido adquiere eficacia ab origene (ex tunc), y verificándose la condición resolutoria el despido pierde eficacia ab origene (ex tunc). Es decir que de todas maneras, el despido, forzosamente, tiene que haberse producido para que ab origene pueda tener o carecer de eficacia.
7. En conclusión y en base a lo expuesto precedentemente es mi opinión que corresponde hacer lugar a la acción intentada y declarar por tanto la nulidad de las resoluciones impugnadas. Voto en ese sentido.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de la SD Nº 1854/2002/05, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno y del Ac. y Sent. Nº 0084/2003/01, de fecha 23 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, sede Encarnación. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Victor Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
El Tribunal de apelación, por el Ac. y Sent. Nº 0084/03/01, resolvió confirmar la resolución de Primera Instancia por los mismos argumentos, y desechó el extremo alegado por el recurrente respecto a la estabilidad especial que ampara al Sr. Edulfo David Thomas por considerar que el plazo de 10 años para adquirirla no se había cumplido al momento de producirse el despido del trabajador por decisión unilateral de la patronal, basado en la pérdida de confianza respecto al trabajador.
3.- La acción debe prosperar.
En efecto, y sin el ánimo de convertirnos en una tercera instancia, que no corresponde, no podemos dejar de tener en cuenta la grave violación a los derechos laborales reconocidos por nuestra Constitución que las citadas resoluciones producen. El Sr. Edulfo David Thomas ha adquirido estabilidad laboral según el art. 94 del CL, que dispone y reglamenta la figura de la estabilidad para aquellos trabajadores con diez años de antigüedad, y limita de manera especial el despido a las causas establecidas en el mismo cuerpo legal, las cuales deberán ser probadas previamente al despido en sede Judicial; es decir, sólo puede procederse al despido de un trabajador con estabilidad especial, una vez comprobada la imputación de la causal que se le atribuye ante el Juez del Trabajo; y sin embargo los magistrados intervinientes pasaron por alto esta situación en grave detrimento de los derechos y garantías del trabajador.
En el presente caso, el Sr. Edulfo Thomas, al tiempo de su despido (26 de julio de 2000) tenía una antigüedad de diez años, según el certificado de trabajo agregado a fs. 2 del expediente principal, que es de fecha 6 de julio de 1999, donde consta los nueve años de antigüedad laboral. A pesar de tener estabilidad laboral, su patrón el Sr. Juan José Peña, alegando pérdida de confianza en su empleado a causa de una supuesta apropiación de dólares 6.000, resuelve despedir al trabajador, quien inicia juicio laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, considero que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales desde el momento que vulneraron garantías de rango constitucional al hacer una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, en detrimento del instituto de la estabilidad especial establecido en el art. 94 de la CN, en concordancia con el art. 94 del CL, causando un agravio gravísimo al accionante. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
4. Al quedar aceptada, no cuestionada la decisión del juzgado respecto a las causales del despido invocadas, obviamente, el estado de suspensión en que quedaron los trabajadores deviene justificado y por tanto, no corresponde pagar salarios por el tiempo de duración de la suspensión.
5. Es mi opinión que en el caso de autos los juzgadores inferiores al dictar sus resoluciones no tuvieron en cuenta, ni consideración para llegar a sus conclusiones, la antigüedad del trabajador -contaba con más de 10 años- según constancias del expediente. Realizaron el estudio de otros extremos, como por ejemplo las causas alegadas por el empleador en la contestación de la demanda, quien sostuvo que el trabajador nunca fue despedido sino que el mismo abandonó su puesto de trabajo, como derivación según afirma de una apropiación de una suma de dinero de propiedad de la patronal. Como consecuencia afirma esta última que el empleado a más de haber perdido su confianza, incurrió en un delito, el cual fue denunciado oportunamente. No obstante el debate de estas cuestiones controvertidas, es de vital importancia primeramente determinar si el trabajador contaba o no con la estabilidad especial consagrada constitucionalmente (art. 94 de la CN). Pues de esto dependería el proceso a seguirse, y los efectos que de esta decisión forzosamente derivarían, son absolutamente diferentes.
6. Creo luego, que en este caso debe hacerse lugar a la acción planteada, al ser soslayado el extremo mencionado y las consecuencias que esto acarrea indudablemente en la decisión final.