Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-05-10PY/JUR/129/2004
Carátula
Asunción, mayo 10 de 2004.
1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, en el escrito que glosa a fs. 391 de autos. Por lo demás, no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta y Rienzi Galeano manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
El apelante impugna el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 3 de abril de 2003, dictado por el Tribunal Electoral, Segunda Sala, que dispuso revocar las Resoluciones Nros. 80, 76, 68, 52 y 74/2002 de la Intendencia Municipal de Asunción, ordenando la reposición de los actores de esta demanda en los cargos que venían ocupando en dicha institución comunal o en otro de igual categoría y remuneración, y el pago de los salarios adeudados durante el lapso entre la fecha de su despido y el citado fallo.
El representante convencional de la Municipalidad demandada, aduce que las Resoluciones que dieron por terminadas las funciones y la relación jurídica entre su representada y los demandantes, están fundadas en el ejercicio de las facultades regladas del Ejecutivo Municipal prevista en el art. 62 de la Ley Orgánica Municipal. Agrega que los cargos desempeñados por los actores de la presente acción contenciosa administrativa no es la de Funcionarios del Cuadro Permanente, que se trata de cargos de confianza cuya consecuencia es la No Estabilidad, por lo que solicita que el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 3 de abril de 2003 sea revocado en todas sus partes. (fs. 391/5)
Por su parte, el abogado de la adversa al contestar el traslado pertinente, entre otras argumentaciones, alega que el Tribunal Electoral, 2° Sala, ha obrado en derecho y de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica que se fueron dando por los Fallos constantes de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y solicita el rechazo de los recursos con expresa imposición de costas.(fs. 413/21).
Del estudio de la cuestión planteada se infiere que los señores Irma Pérez Vecvort, Gonzalo Jerez Guggari Brun, Daniel Bogado Cazal, Maria Cristina Rolón de Bonin y Catalo Catalino Bogado Bordón fueron nombrados por Resoluciones emanadas de la Administración Central de la Municipalidad de Asunción, individualizadas respectivamente como la N° 79/94 (fs.179), N° 1060/97 (fs.139), N° 526/98 (fs.127), N° 20/99 (fs.200) y la N° 1194/00 (fs.143), las que no fueron desconocidas por la demandada, por lo que toda duda en relación a su condición de funcionarios municipales, se encuentra fuera de discusión.
Los puntos controvertidos radican entonces, en establecer si los cargos ejercidos por los citados se encuentran entre los llamados "de confianza", y si el Intendente poseía atribuciones para destituirlos.
Para dilucidar esta cuestión, analizaremos las disposiciones legales aplicables al caso. En primer lugar tenemos que los accionantes fueron nombrados bajo la vigencia de la ley 200/70, la que ordenaba que los cargos de confianza fueran reglamentados (art. 8). Con relación a este tema la ley N° 1294/87 (Orgánica Municipal), confiere a la Junta Municipal, en su carácter de órgano legislativo comunal, la facultad de dictar ordenanzas, resoluciones y reglamentos (art. 37). Basándonos en esta disposición legal, podemos colegir que la Resolución N° 952/98, reglamentaria de los cargos de confianza, carece de validez por emanar de una autoridad no facultada para el efecto, en nuestro caso, el Intendente Municipal. En lo que respecta al art. 62 de la ley Orgánica, invocada por el apelante en su defensa, cabe aclarar, que si bien dicha normativa autoriza al Intendente a nombrar y remover al personal de la Intendencia, no puede hacerlo arbitrariamente, ya que sus actos deben enmarcarse dentro de las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
Hay que considerar, que en la esfera del Derecho Administrativo, el principio axiomático es que los actos de la Administración Pública son siempre reglados, salvo que la discrecionalidad sea admitida expresamente por la ley. Tal deber no fue respetado por el Intendente Municipal, conforme surge del tenor de las resoluciones cuestionadas. La jurisprudencia constante y uniforme de esta Corte señala que se debe respetar las exigencias que en esta materia dispone y consagran los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como la reglamentación que al respecto impone la ley de la Función Pública. Al quedar demostrado que los cargos ocupados por los demandantes no caen bajo la investidura de los denominados "de confianza" y habiendo adquirido los mismos estabilidad laboral, el único modo legal de dejarlos cesante, era mediante la instrucción del sumario administrativo previo. Por lo tanto, es evidente que no existe sustento jurídico alguno que pueda soportar las Resoluciones Nros. 80, 76, 68, 52 y 74/2002, dictadas por el actual Intendente de la Municipalidad de Asunción.
El derecho de la estabilidad en el cargo merece una consideración especial, en razón de que si no están aseguradas desaparecen todos los demás derechos del funcionario. Es por esto que la primera garantía de la buena administración y de protección para los individuos, deben ser las formas de procedimiento observadas por la autoridad administrativa para tomar decisiones que afecten a su derecho.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde confirmar el fallo apelado en todas sus partes, con costas al apelante en virtud a lo instituido en el art. 192 del Código Procesal Civil.
Adhesión
Pucheta, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta y Rienzi Galeano manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resuelve: 1. Desestimar el recurso de nulidad. 2. Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 30, del 3 de abril de 2003, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, segunda sala. 3. Costas a la perdidosa. 4. Anótese, notifíquese y regístrese. — Sindulfo Blanco. — Alicia B. Pucheta de Correa. — Wildo Rienzi Galeano.