Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-05-06PY/JUR/238/2009
Carátula
Asunción, mayo 6 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente ha desistido específica y concretamente del Recurso de Nulidad invocado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez Rodríguez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2004, resolvió: "1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, contra Res. N° 2, Acta N° 92, del 16 de septiembre de 2005 y Resolución Fiscal Negativa, del Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia: 2.- Revocar, en todos sus términos los citados actos administrativos, debiendo reponerse al funcionario Sr. Dionisio Coronel Benítez en su cargo anterior de Coordinador del Gabinete Técnico, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría y remuneraciones, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad en el cargo equivalente a su jerarquía alcanzada como gerente, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- Confirmar, los términos de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 y la Res. N° 1, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005. 4.- Imponer, costas en el orden causado".
Contra dicha sentencia se agravia la parte demandada, quien a través del Abog. A. C. en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, contesta memorial obrante a fs. 305/310, con replica de la contraria obrante a fs. 338/347 de autos.
1) A los efectos de una mejor estructura analítica y previa al estudio del fondo de la cuestión corresponde pasar revista de los Antecedentes del caso.
A través de la Res. N° 2, Acta 92 de fecha 16 de septiembre de 2005, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió: 1) Dar las gracias por los servicios prestados al Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez en el ejercicio de sus funciones como Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central del Paraguay. 2) El Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez seguirá percibiendo su sueldo básico presupuestario mensual. 3) Disponer que el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez pase a disposición de a Gerencia de desarrollo y gestión institucional. 4) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
En virtud de la Res. N° 4 Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 se resolvió: "Modificar el art. 29: El personal superior, los jefes de división, jefes de sección, secretarios y otros cargos similares, percibirán el sobre sueldo por responsabilidad en el cargo y otros beneficios inherentes al cargo, que se establezcan en el presupuesto del Banco, mientras estén en el ejercicio del mismo...".
Luego el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2004, resolvió: "1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, contra la Res. N° 2, Acta N° 92, del 16 de septiembre de 2005, y Resolución Ficta Negativa, del Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia: 2.- Revocar, en todos sus términos los citados actos administrativos, debiendo reponerse al funcionario Sr. Dionisio Coronel Benítez en su cargo anterior de Coordinador del Gabinete Técnico, o en otro cargo de igual similar jerarquía, categoría y remuneraciones, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad en el cargo equivalente a su jerarquía alcanzada como Gerente, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- Confirmar, los términos de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 y la Res. N° 1 Acta N° 48, del 11 de junio de 2005. 4.- Imponer, costas en el orden causado".
2) Argumentos de las partes intervinientes:
2.1. Apelante-BCP: Se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que las Resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay impugnadas en estos autos, se ajustan a derecho por haber sido dictadas de conformidad con las normas vigentes para el Banco Central del Paraguay. Añadió que no hay Carrera Bancaria vigente en el BCP por lo que no es posible alegar derechos adquiridos en la jerarquía alcanzada y consecuentemente en las remuneraciones inherentes, que debieron atenderse al momento de trasladarse al actor a otro cargo, por los siguientes motivos: a) No hay "Carrera Bancaria" vigente en el BCP, como no existe en toda la Administración Pública Nacional (salvo el Ministerio de Relaciones Exteriores), sin expresar el Tribunal que Ley, decreto o reglamento resuelve que el actor es un funcionario de carrera bancaria; b) La facultad del Directorio de remover "embebe la facultad de trasladar a los funcionarios de una función a otra, según crea más conveniente o para mejor servicio y que la referida normativa legal se encontraba a la sazón del traslado del actor plenamente vigente, como lo está hasta hoy. Ni el actor ni el Tribunal objetan en puridad esta decisión del Directorio del BCP; dicen tan sólo que por haber adquirido irrevocablemente el actor derechos sobre el cargo, se le debió respetar sus gratificaciones por responsabilidad en el cargo y gastos de representación; c) "La remoción o traslado que traen como consecuencia la privación de meras "gratificación" no vulneran normas legales ni principios constitucionales". Que la privación de meras gratificaciones constituye el único agravio del actor, y también lo único que en realidad el Tribunal consideró con mucha ligereza. Ilegal en el accionar de la administración del BCP; d) "...la protección constitucional alcanza a los derechos laborales mínimos, básicos, indispensables para el desenvolvimiento normal de todo ser humano...desde el momento del traslado de la actora no le corresponde ningún tipo de diferencia salarial...; los beneficios que goza correspondía en tanto durara en la función que desempeñaba..."; e) "El Tribunal a quo, en actitud contradictoria, no otorga su pretensión de nulidad de las resoluciones del 2002 y 2005, citadas, pero le otorga su pretensión de cobro por "cargos retenidos" y su regularización y su incorporación a su cargo anterior de Coordinador del Gabinete Técnico..."; f) "Es ilegal pretender el cobro de una "gratificación" inherente a un cargo que ya no se ocupa efectivamente". El Tribunal, mediante los argumentos de supuestos derechos adquiridos por el también supuesto funcionario de carrera, ordena que la administración del Banco Central del Paraguay pague dichas gratificaciones, en contra de lo que ya dispuso esa Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el fallo antes citado; g) Existe una "absurda" interpretación de los "derechos adquiridos", la forma que lo conciben implica que consideran factible jurídicamente hablando, que puedan existir relaciones jurídicas eternas, petrificadas, que no puedan alterarse en adelante, que el derecho que se adquirió alguna vez, ya se lo adquiere de modo definitivo; h) Existe la "imposibilidad lógica" y por tanto legal de aplicar directamente principios del derecho común a la administración pública"; i) "lo absurdo de que supuestamente no pueda revocar actos irregulares que antes dictó". Si bien esto fue alegado por el autor, el Tribunal no lo admitió de modo expreso, por la firma de decisión estimo que lo acepta implícitamente al considerar ilegal, no el dictado de las resoluciones derogatorias, sino la determinación de la remoción o traslado de los funcionarios; j) "los traslados se realizaron respetándose escrupulosamente las remuneraciones de salarios y gratificaciones que le correspondían, con las excepciones de "responsabilidad de cargo" y "gastos de representación".
Finaliza peticionando dictar la pertinente resolución revocando, con costas, el Ac. y Sent. N° 45 del 13 de junio de 2007, en las partes que revoquen la Res. N° 2, Acta 92 del 16 de septiembre de 2005 y Resolución Ficta Negativa, y en donde se le repone en el cargo al actor y se ordena regularización de pagos de gratificaciones y donde se impone costas por su orden.
2.2. Accionante: Contesta el traslado de los agravios, y responde a la fundamentación del Recurso de Apelación enfatizando de que "...No peticiono cobrar por un cargo que no ejerzo, pretendo que se ratifique la revocación de las resoluciones que me hacen víctima de una remoción o separación o suspensión en el cargo, bajo el camuflaje de un "inocente" traslado, y la consecuente reparación de un cargo similar en jerarquía y remuneraciones, del que fui despojado, atendiendo el rango alcanzado en mi carrera bancaria...", con los siguientes contra argumentos: a) Existe la Carrera Bancaria, verdad medular de la discusión, por lo cual se viola el derecho del actor que deviene de la garantía protectora de la Constitución Nacional, concordante con la Ley N° 1626, de la Función Pública que estipula el derecho a la estabilidad en el cargo y en la jerarquía alcanzados; b) Aclara que el actor no se agravia si el traslado hubiese sido de una función a otra, la violación está dada por el abuso de ser trasladado de una función a "ninguna", sin causa; c) Aclara que la remoción o traslado, por definición de Ley 1626, "no" son sinónimos, tiene diferentes consecuencias para el funcionario afectado, por lo que es ilegal sostener que se traslada al funcionario y se lo somete al efecto de una separación o suspensión; d) Aclara que el Ac. y Sent. N° 1031, del 08/Nov/2005, de la C.S.J., Sala Penal, no le es aplicable, ya que el actor no pretende cobrar por un cargo que ya no ocupa y/o por una jerarquía donde no existe un acto administrativo de promoción, al contrario, pretende hacer valer la estabilidad en la jerarquía alcanzada, con un desempleo por más de 10 años; e) Aclara que el Tribunal ad quem es congruente al ratificar las Resoluciones del BCP que determinan que nadie puede cobrar por un cargo que no ejerce, la controversia presente es si resulta legal aplicar los efectos de una remoción o suspensión en el cargo so pretexto de un traslado por razones de mejor servicio; f) Aclara que está demostrado la existencia de la Carrera Bancaria y en ella se halla garantizado el derecho adquirido; g) Menciona que no se oponen a que la administración revoque actos irregulares, el apelante confiesa en su escrito que el traslado se produjo respetándose las remuneraciones con excepción de la responsabilidad en el cargo y el gasto de representación, motivo de la controversia. Finaliza peticionando, dictar la Resolución confirmatoria del Ac. y Sent. N° 45, del Tribunal de Cuentas 2ª Sala, del 13/Jun/2007, imponiendo costas a la perdidosa, luego en escrito ampliatorio solicita, la aplicación de los intereses respectivos contra la perdidosa".
Por otra parte a Ley 1626/00 "De la Función Pública", también se refiere a los mencionados derechos al regular la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos con las entidades del Estado, así las cosas el art. 37 establece: "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría o remuneración". El Art. 47 dispone que: "se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".
Por su lado, la dispone que es una entidad autónoma normativamente y autárquica presupuestariamente, teniendo la libertad de establecer la política laboral que mejor juzgue conveniente a sus intereses, por que su carta orgánica dispone al regular las funciones, como una de sus atribuciones, lo siguiente: "determinar la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo..." (Art. 4). Igualmente esta Ley dispone el art. 19 inc. d) la atribución de dictar la reglamentación interna necesaria y adecuada para el cumplimiento de sus fines. Y en el art. 19 dispone que son deberes y atribuciones del Directorio...inc. f) crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay. Las disposiciones legales citadas más arriba facultan plenamente a la institución a reestructurar administrativamente la misma, cuando razones de mejor servicio así lo exijan, en tanto no se vulneren garantías esenciales sobre los derechos laborales de los funcionarios afectados. Siempre que se cumplan estas premisas, no puede cercenarse la potestad de la administración para disponer las medidas administrativas adecuadas orientadas a prestar una mejor función, cuando surjan razones valederas y razonables que así lo aconsejen.
Así las cosas, de las probanzas emergen que el actor ha demostrado un menoscabo en su status jerárquico con la nueva asignación, Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia de la institución vs. Gerencia de Desarrollo y Gestión Institucional, no así en su categoría ni responsabilidad, ya que si bien el accionante le fueron asignadas nuevas funciones, mantuvo la misma categoría que tenía anteriormente, pero disminuyó su retribución económica.
En consecuencia, de esto se infiere que la nombrada institución al dictar la resolución cuestionada en estos autos, se apartó del principio de legalidad que debe regir los actos emanados en ese órgano. Digo que se apartó del mencionado principio y que . Esta opción de continuación llamado también "derecho del cargo", implica no solamente la pertinencia a no ser separado de la Función Pública sino por justa causa determinada en sumario administrativo, cosa que no ha ocurrido en autos. Esto también se refiere al poder que le asiste a todo funcionario público a no ser trasladado o nombrado en cargos de categoría inferior a los que ocupaba y menos aún cuando la remuneración no sea similar, pues este hecho además de ser ilegal, resulta agraviante para los afectados.
Que, esta Sala Penal ya se ha expedido al respecto señalando que:..."El movimiento intermitente de un cargo a otro dentro de esta categoría especial no altera su condición de personal administrativo superior, cualquiera que fuere al cargo ocupado...Esta demás resaltar que no hubo pérdida de categoría y además que su remuneración entendida genéricamente como comprensiva de salarios, bonificaciones por responsabilidad en el cargo, gastos de representación y demás accesorios legales, estos últimos, por estar debidamente presupuestados. En otras palabras, si estuvo presupuestado es porque se previó en la Ley de la Nación y en consecuencia ello implica una orden que el Estado dispone sea cumplida por parte de los principios responsables del máximo nivel de la Institución Pública demandada. El hecho jurídico de que estuviera presupuestado por Ley releva de toda responsabilidad al servidor público porque la cuestión no es meramente producto de reglamento sino más bien es voluntad ex lege cuya eficacia jurídica no puede ser menoscabada vía reglamento". (Ac. y Sent. N° 265 del 27 de mayo de 2008).
Por último, en lo que concierne al reclamo de suma de dinero en concepto de intereses eventualmente devengados al accionante por falta de pago oportuno, esta no es la vía correspondiente, habida cuenta que no fue motivo o causa decidendum.
En razón de todo lo expuesto voto por la confirmación del Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En disidencia. Compartir con el ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco, en relación al Recurso de Nulidad, pero Disiente con las conclusiones a que arribara en cuanto al Recurso de Apelación, por las razones que pasó a exponer:
Antes de entrar al estudio propiamente, y a fin de dictar recta justicia es importante traer a colación los antecedentes administrativos, los argumentos del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y los argumentos de las partes en la presente causa, en ese orden tenemos:
Por Res. N° 2, Acta N° 92 de fecha 16 de septiembre de 2005, el Directorio del Banco Central del Paraguay, resolvió: 1) Dar las gracias por los servicios prestados al Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, en el ejercicio de sus funciones como Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central del Paraguay; 2) El Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez seguirá percibiendo su sueldo básico presupuestario mensual; 3) Disponer que el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez pase a disposición de la Gerencia de Desarrollo y Gestión Institucional (fs. 1/2).
Por Res. N° 1, Acta N° 48 de fecha 11 de junio de 2005, en donde el Directorio del Banco Central del Paraguay, resolvió: 1° Aclarar el alcance del art. 1° de la Res. N° 4, Acta N° 5 de fecha 17 de enero de 2002, el cual modifica el art. 29 1° párr. del Estatuto del Personal en el sentido siguiente: "A partir de la Res. N° 4 de fecha 17 de enero de 2002, bajo ningún concepto el personal que fuera trasladado posteriormente a la citada Resolución, que no se encuentra en el ejercicio de sus funciones percibirá la Remuneración adicional en concepto de Cargo Retenido (responsabilidad de Cargo), ni de diferencia existente del cargo de menor nivel jerárquico que percibía antes de dicho nombramiento..." (fs. 8/9).
Res. N° 4, Acta N° 5 de fecha 17 de enero de 2002: El Directorio del Banco Central del Paraguay, resolvió: 1° Modificar el art. 29 -primer párrafo- del Estatuto Personal, el cual queda redactada como sigue: personal superior, los efes de División, jefes de Sección, secretarios y otros cargos similares, percibirán un sobresueldo por responsabilidad en el cargo y otros beneficios inherentes al cargo, que se establezcan en el Presupuesto del Banco mientras estén en el ejercicio del cargo..." (fs. 56).
Por Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1. Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez contra la Res. N° 2 Acta N° 92 del 16 de septiembre de 2005 y Resolución Ficta Negativa, del Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia; 2.- Revocar en todos sus términos los actos administrativos, debiendo reponerse al funcionario Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez en su cargo anterior de Coordinador de Gabinete en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría, y remuneración, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad del cargo equivalente a su jerarquía alcanzada como Gerente, en la regulación de los salarios impagos, de conformidad con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- Confirmar, los términos de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 y la Res. N° 1, Acta N° 48 del 11 de junio de 2005; 4.- Imponer, costas en el orden causado..." (287/298).
Contra la mencionada resolución presenta Recurso de Apelación el representante del Banco Central del Paraguay, Dr. A. C., en los términos del escrito obrantes a fs. 305/310. Argumenta entre otras cosas: "VV.EE. deberán revocar, con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido, en la parte que revocan las resoluciones del Directorio del BCP (Res. N° 2, Acta N° 92 del 16/09/05) y resolución ficta negativa, en virtud de las cuales se daba un nuevo destino (traslado) al actor y también en cuanto dispone su reposición en el cargo anterior de Coordinador del Gabinete Técnico y la regularización de sus haberes, fundado en las consideraciones siguientes: No hay Carrera Bancaria vigente en el BCP. Es increíble, pero el Tribunal, basa su argumentación para revocar las resoluciones del Directorio del BCP para disponer el reintegro del actor a su cargo anterior y cobro de sus haberes, en una afirmación total y absolutamente gratuita y errónea: esto es, que en el BCP existe "Carrera Bancaria...".
Por otro lado, arguye: "la remoción o traslado que trae como consecuencia la privación de meras gratificaciones no vulneran normas legales ni principios constitucionales. Que la privación de meras gratificaciones constituyen el único agravio del actor, y también que lo único en realidad el Tribunal a quo consideró, con mucha ligereza, ilegal en el accionar de la Administración del BCP...la mera privación de esos beneficios no es ilegal ni inconstitucional...Ilegal pretender el cobro de una gratificación inherente a un cargo que ya no se ocupa efectivamente. El Tribunal a quo mediante el argumento de supuestos "derechos adquiridos" por el también supuesto funcionario de carrera ordena que la administración del BCP pague dichas gratificaciones, en contra de que al respecto dispuso que la Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo citado (Ac. y Sent. N° 1031 de fecha 8 de noviembre de 2005)...".
En la presente causa corresponde determinar si al autor de la presente demanda Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, corresponde su reposición en el puesto que ocupaba como Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central del Paraguay o en caso seguir percibiendo las remuneraciones por cargo. Al respecto obra en autos la Res. N° 18, Acta N° 15 de fecha 21 de febrero de 2005, por el cual se resolvió: "1°.- Designar al funcionario Econ. Dionisio Antonio Coronel Benítez como Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia de la Institución a partir de la presente resolución, con el cargo y la asignación presupuestaria, correspondiente a Gerente de Área, mientras este en el ejercicio efectivo del mismo, 2°.- Incorporar en la Norma administrativa para la Ejecución Presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2005, en el Capítulo 2 -Servicios Personales inc. c), la remuneración por responsabilidades de Cargo correspondiente (fs. 3). Tal como se puede ver claramente de esta resolución la asignación presupuestaria, correspondiente al Gerente de Área, solamente podrá ser pagado o cobrado por el accionante mientras dure el ejercicio efectivo del mismo en dicho cargo. En lo que se refiere al Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, se dio por terminadas la asignación que se le fuera asignada por la Res. N° 2, Acta N° 92 de fecha 16 de septiembre de 2005, por las que se dio las gracias al accionante en su función como Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central y en la misma resolución se resolvió que siga percibiendo su sueldo básico presupuestario mensual.
A mayor abundamiento corresponde decir que desde el momento que el Sr. Dionisio Coronel Benítez se trasladó a su anterior cargo no le corresponde percibir ningún tipo de diferencia salarial, puesto que el mismo retorna al cargo que le correspondía al tiempo de su designación; los beneficios que gozaba le correspondían en tanto durara en la función que desempeñaba. Hay que tener presente que el actor no tiene ningún nombramiento en el cargo de Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central que pretende seguir cobrando y el beneficio que este cargo goza, es solamente de quien ocupa el cargo y la misma pierde automáticamente dicho beneficio al dejar de ejercer el cargo que venía desempeñando.
Por último es preciso manifestar que las remuneraciones adicionales o complementarias que venía usufructuando en el cargo el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, por beneficios inherentes a dicho cargo y la permanencia que la misma pretende atribuir a los beneficios que le fueran otorgados en el momento de usufructuar el cargo carece totalmente de sustanciación legal y constitucional, puesto que dichos beneficios le correspondían en tanto él mantuviera ese cargo.
En este sentido, esta alta Magistratura se ha expedido en los A. y Sent. N°s. 1031 de fecha 8 de noviembre de 2005; 265 de fecha 27 de agosto de 2008.
Por tanto, corresponde revocar el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas a la perdidosa, art. 192 del CPC. Es mi voto
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 45, de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En virtud de la Res. N° 1 Acta N° 4 del 11 de junio de 2005 se resolvió: "Aclarar el alcance del art. 1 de la Res. N° 4 Acta N° 4 del 17 de enero de 2002, el cual modifica el art. 29- 1° párr. del Estatuto del Personal, en el sentido siguiente: A partir de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002, bajo ningún concepto el personal que fuera trasladado posteriormente a la citada resolución, que no se encuentra en el ejercicio de sus funciones percibirá la remuneración adicional en concepto de cargos retenidos (responsabilidad en el cargo), ni la diferencia existente del cargo de menor nivel jerárquico que percibía antes de dicho nombramiento".
Ante esta situación, el actor promovió demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay que dispusieron -entre estas cuestiones- disponer que el Sr. Dionisio Antonio Coronel Benítez, pase a disposición de la gerencia de desarrollo y gestión institucional alegando que lo que realmente hubo fue un traslado de una dependencia a otra, ya que ante dicha resolución recurrida o hubo una designación o suspensión o remoción o sanción. Sin embargo, -menciona- se descarta los 3 últimos casos, ya que debería haber previamente un sumario administrativo que lo disponga, cosa que no ocurrió.
3) Análisis jurídico. Entrando a estudios del caso planteado la cuestión en estos autos consiste en determinar si la decisión adoptada -hoy puesto en crisis fue realizada acorde a los requisitos establecidos en las disposiciones legales.
Para dilucidar el tema analizaremos las disposiciones legales aplicables al caso.
En primer lugar, corresponde señalar que tenemos los arts. 101 y 102 de la CN, que establecen la figura de la estabilidad laboral, entre los derechos del funcionario público al decir los funcionarios públicos y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta constitución en la Sección Derechos Laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos. Estos derechos otorgados al trabajador son irrenunciables, según los términos del art. 86 de la CN.
Además, el Dec. N° 196 de fecha 29 de agosto de 2003 dice: "por el cual se establece el sistema de clasificación de cargos administrativos y se aprueba la tabla de categorías, denominación de cargos y remuneraciones para organismos de la administración central, Entidades Descentralizadas del Estado y del Poder Judicial", podemos mencionar que en el art. 4 (último párrafo) claramente se dispone que los cargos que corresponden a las Carreras Judicial,...y Bancaria se regirán por sus sistemas escalafonarios consagrados en sus respectivas leyes especiales".
Resulta de interés formular la secuencia de los acontecimientos constatados en autos, de tal manera a ubicar convenientemente el siguiente tema a considerar. Así las cosas, corresponde señalar en primer lugar que de las documentaciones obrantes en esta litis se desprende que el actor ha ingresado al grupo selecto de funcionarios denominados Personal Administrativo Superior del Banco Central del Paraguay, por tanto consta en autos la Categoría del actor en esta demanda. Igualmente se ha desempeñado como Miembro Titular del Directorio e igualmente Presidente Interino de la Banca Central del Estado. Por Res. N° 18 del 15 de febrero de 2005, el Directorio del BCP le designa para cumplir funciones en la Gerencia de Desarrollo y Gestión Institucional.
En consecuencia se advierte que existe el dictado de un acto administrativo del Banco Central del Paraguay, mediante el cual el recurrente ha sido nombrado en un cargo de Personal Administrativo Superior (PAS) del recurrente, advierto que esta persona ha ingresado a ese selecto grupo de funcionarios con conocimientos técnicos, sin embargo después de haber ocupado cargos administrativos de extraordinaria relevancia, el mismo mediante la resolución en crisis es vuelto a designar en un cargo de similar categoría pero de diferente o distinta remuneración.
Termina solicitando que sea revocado el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas a su orden.
Por su parte la parte actora Dionisio Coronel Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contesta los agravios del apelante en los términos del escrito obrantes 338/346. Expresa entre otras cosas: "No peticiono cobrar por un cargo que no ejerzo, pretendo que se ratifique la revocación de las resoluciones que se me hacen víctima de una remoción o separación o traslado, y la consecuente reparación en un cargo similar en jerarquía y remuneraciones, de que fui despojado, atendiendo el rango alcanzado en mi Carrera Bancaria...El Poder Ejecutivo reglamenta la carrera pública, en cumplimiento del art. 33 de la Ley 1626, con su Dec. N° 196 del 29 de agosto de 2003 donde se dispone literalmente la carrera bancaria y dispone que sea regida conforme a la Ley especial, donde para el Banco Central es la Ley 489/95...". Posterior a una larga exposición la parte actora, solicita la confirmación del Ac. y Sent. N° 45 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Ahora bien teniendo los Antecedentes Administrativos y los argumentos expuestos por las partes corresponde dilucidar si en derecho corresponde lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
En la presente litis no se observa violación del principio de la irrenunciabilidad de rango constitucional dado que los beneficios reclamados por el actor fueron adquiridos concretamente en razón del cargo desempeñado, el que dejó de ocupar y por tanto ya no le corresponde ser beneficiaria de los derechos inherentes al mismo.
Por tanto no le corresponde percibir ninguna diferencia porque la misma vuelve a su escalafón en el que fue nombrada, solamente "el cargo" fue equiparado al rango de Coordinador del Gabinete Técnico de la Presidencia del Banco Central y por tanto los beneficios son mientras permanezca el funcionario en dicho cargo, pero el afectado no tiene un nombramiento o designación en el cargo que pretende y además no existen violaciones legales ni mucho menos constitucionales.
Por otro lado el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 86 de la CN se refiere a aquellos derechos laborales .