Corte Suprema de Justicia del Paraguay1987-10-23PY/JUR/8/1987
Carátula
Asunción, octubre 23 de 1987.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Argaña
A la cuestión planteada, el doctor Argaña dijo: El abogado Juan Carlos Mendonca B., en nombre y representación del procesado, por posesión y tráfico de cocaína, Adilson Rossati Sánchez, interpone acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1 del 18 de feb. de 1987 y contra la S.D. N° 13 del 28 da julio de 1987, confirmatoria de la anterior, por las cuales se condena a Adilson Rossati Sánchez a sufrir la pena de 7 años de penitenciaría y a pagar una multa de 200 millones de guaraníes, por estar incurso en el delito definido y tipificado en el art. 12 de la ley N° 357/72. Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 357/72.
Aduce como argumento principal la arbitrariedad de dichas resoluciones judiciales, invocando cinco supuestas arbitrariedades y una sexta que se refiere a "la arbitraria calificación del delito", por admitir que el delito cometido debe ser tipificado dentro del art. 13 de la ley n° 357/72, y no dentro del 12 de la mencionada disposición legal.
Corresponde poner de resalto que el escrito de inconstitucionalidad más se parece a una expresión de agravios en que se emiten juicios valorativos sobre la forma en que los juzgadores interpretaron los hechos y aplicaron el derecho, que a una acción de inconstitucionalidad. En efecto, en dicho escrito se pretende un nuevo estudio de las pruebas y una revisión de los fallos, buscando reinterpretar las cuestiones opinables que en ellos se expresan. Ello sólo ya desautorizaría su consideración, de conformidad con una inmensa cantidad de fallos de esta Corte Suprema de Justicia al respecto. Esta Corte ha rechazado toda acción de inconstitucionalidad que ha pretendido constituirla en Tercera Instancia Procesal sustrayéndola a la estricta función de le enmarca el art. 200 de la C.N. Igualmente, ha rechazado toda acción sobre cuestiones opinables o que impliquen una revalorización de las pruebas ya estudiadas y apreciadas por el juez.
Ultimamente, fallo 107/85, esta Corte Suprema de Justicia dio pase a la acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, para restaurar la efectiva vigencia de la garantía constitucional del debido proceso cuando las resoluciones judiciales se fundan en el manifiesto capricho del juzgador, en contra de las pruebas producidas o invocando pruebas inexistentes. Esta tesis de la Corte es aún resistida por profesionales como el Dr. Juan Carlos Mendonca, quien, en su opúsculo sobre el tema se muestra muy conservador y prudente sobre este tipo de sentencia. En la p. 92, expresa: "Todo lo cual nos alerta sobre el peligro de que el concepto de arbitrariedad se introduzca también en el territorio del derecho natural —por el que estamos sumamente influenciados— cayendo en una concepción en donde se halle explícita o implícita la idea de justicia. Y todo lo cual, por el momento, nos inclina a pensar que lo más marcadamente característico en la sentencia arbitraria es que ella se funda en la sola voluntad del juez, y no en la ley, en su criterio personal, y no en norma jurídica aplicable, o viola reglas de lógica jurídica en la aplicación o interpretación de la ley, atentando contra el ordenamiento positivo". Considera una amenaza las resoluciones sobre arbitrariedad, y lo expresa en los siguientes términos: "En la medida en que la arbitrariedad se identifique con la idea de injusticia, pasando por encima de la ley, ella constituirá una amenaza evidente porque podrá ser instrumentada para cuestionar cualquier clase de sentencia". Insiste el Dr. Mendonca que la arbitrariedad debe ser de aplicación restrictiva, con lo que coincide con la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia.
El opúsculo del mencionado doctor Mendonca, ha sido interpretado en el mundo forense, ver La Ley, año 9, N° 2, p. 322, como que el mismo advierte los riesgos que representa la extensión de la aplicación del principio, en razón de que ello conduciría a la creación de una tercera instancia —violación del principio procesal ordinario— a una suerte de dictadura judicial y a fomentar el uso y el abuso de la acción de inconstitucionalidad —cosa que ya ocurre para dilatar los procesos—.
En lo que hace referencia a la inconstitucionalidad alegada contra el art. 12 de la ley que reprime el tráfico de drogas peligrosas, y que impone una multa cuádruple del valor de las mercancías, invoca la defensa el art. 57 de la C.N. respecto a la imposición de multas desmedidas.
Estas consideraciones relevarían a esta Corte de hacer un examen del escrito de inconstitucionalidad referido a las sentencias supuestamente arbitrarias y centrar solamente su atención en la constitucionalidad o no del art. 12 de la ley referida y su aplicación y efectos al caso concreto. No obstante, dada la gravedad del delito de que se trata, la honesta preocupación manifestada por la opinión pública sobre la proliferación del tráfico de drogas en la zona de Pedro Juan Caballero, Departamento del Amambay, la cantidad increíble de la droga capturada, 43 kilos 100 gramos de cocaína refinada de la más alta calidad, hacen que esta Corte le dedique tiempo y examine y exprese opinión sobre la hipótesis de arbitrariedad aducidas por el abogado Mendonca, representante del procesado Adilson Rossati.
La primera arbitrariedad denunciada guarda relación con las penas diferentes impuestas a Juan Domingo Viveros Cartes y a Adilson Rossati, en efecto, el primero fue condenado a seis años; en tanto que el segundo lo fue a siete años.
Es una cuestión opinable que corresponde exclusivamente a los jueces evaluarla, por lo que no es de competencia de la Corte analizar este punto, sin embargo, en la línea de pensamiento expresada y en aras de una mayor garantía de justicia al procesado me abocaré al estudio de la misma.
El juez de 1ª instancia ha dado cabal razón del por qué ha procedido así y ha señalado que merced a la colaboración de Viveros Cartes con la justicia se descubrió un importante depósito de éter y acetona destinados, por su cantidad y especificidad, a transformar la planta de coca en polvo de cocaína puro, ver informes técnicos agregados a los autos.
Consta en autos y se lee las referencias exactas, tanto en la sentencia de 1ª como en la de 2ª instancia, que Viveros Cartes denunció la existencia de tal depósito e inclusive acompañó a las autoridades y señaló los lugares, alejados a más de 4.000 mts. de la casa, en que se encontraban depositadas tales sustancias químicas, que no fueron encontradas en la superficial inspección del 4 de junio de 1985 y si fueron detectadas, bien escondidas, en la intervención del 4 de julio.
Si bien dichas sustancias químicas no configuran en sí mismas drogas peligrosas, son los catalizadores para producirlas y evidentemente fueron introducidas ilegalmente al país, lo que configura delito de contrabando, pues, en efecto, Rossati jamás probó ni intentó presentar los documentos que justificaban el ingreso legítimo y autorizado de dichas sustancias químicas, las que por lo demás, según informes de aduanas agregado a los autos, se halla rodeado de exigencias muy severas a las cuáles tampoco dio cumplimiento Rossati.
La presencia de estas sustancias químicas en la Estancia de Rossati revelan la conexión del mismo con el narcotráfico y demuestra su peligrosidad por configurar toda una banda u organización para delinquir. Estos tambores de acetona y de éter fueron detectados por Viveros Cartes, que estaba preso desde el 31 de mayo, lo que demuestra que fueron escondidos y enterrados con anterioridad y con conocimiento y autorización del dueño de la Estancia. El golpe que significa al narcotráfico el descubrimiento y eliminación de dichas sustancias químicas es increíble e invalorable, con dichos productos químicos se pudieron haber transformado cocaína por centenares de kilos, capaces de traer un mal, más grave que el homicidio, a miles de adictos del mundo, con sus horripilantes secuelas de suicidios, perversión sexual y crimen. Es un crimen de lesa humanidad.
Esta sola circunstancia, estudiada, admitida y reconocida por los juzgadores de ambas instancias, justifican plenamente que a Viveros Cartes se le haya dado una pena menor.
Hay que tener presente que las causas atenuantes que menciona el Código son meramente enunciativas y los jueces pueden admitir otras que, a su juicio, lo sean. Ver Soler, Ramos, Teodosio González, etc. Por si hubiera duda respecto de esta afirmación basta leer el inc. 17, del art. 30, que enumera las causas atenuantes, y que a la letra dice: "Cualquiera otra circunstancia análoga a las anteriores que a juicio del Tribunal sea propia para amenguar la responsabilidad criminal".
Por lo demás hay otra diferencia notable en cuanto a uno y otro procesado. Viveros Cartes no tiene ni tuvo antecedentes penales. Rossati los tuvo y los tiene según documento agregado en segunda instancia. De este tema también se han referido los juzgadores en ambas instancias. El juez "a-quo" expresó que se habían recibido informes de Brasil sobre que Adilson Rossati tenía auto de prisión en una causa abierta por tráfico de drogas y homicidio, agrega el juzgador que, sin embargo, luego se recibió otro informe que Rossati está procesado por otras diversas causas y que fue absuelto sin decir de cuál de ellas fue absuelto, ya que el segundo informe padece de anfibiología. En segunda instancia, se agregó otro informe, que no fue desautorizado, en el que consta procesos criminales en el Brasil contra Rossati, que no ha sido desmentido ni discutido.
Textualmente la sentencia de 2ª instancia dice así: "Que, además ya en esta instancia fue agregado a estos autos copia de un exhorto remitido por la justicia del Brasil, poniendo a conocimiento el proceso que se le sigue a Adilson Rossati por supuesto delito de tráfico de tóxicos, señalando una diligencia recogida por el juez instructor de que procesado conjuntamente con otras personas, habría estado operando aviones desde la Pista Marilú con cargamento de éter y acetona, que eran traídos al lugar con dos camiones Mercedes Benz lo que robustece los otros informes reunidos en autos de que el citado procesado Adilson Rossati estaría involucrado en el tráfico de tóxicos".
O sea, que resulta correcta, legal y constitucional, la decisión de los jueces de imponer una menor pena a Viveros Cartes que a Rossati.
Debe ser descartada la inconstitucionalidad por arbitrariedad en esta causal.
La 2ª arbitrariedad alegada guarda relación con la primera, pues se refiere a haber invocado las mismas atenuantes para ambos procesados y haber llegado a penas diferentes. Tal afirmación es falsa: ambas sentencias han incluido a favor de Viveros Cartes una atenuante admitida por extensión por el inc. 17 del art. 30 del Código Penal, y es la importante colaboración prestada a la justicia y la lucha contra el odioso crimen del tráfico de drogas por el mismo al denunciar, descubrir y mostrar los depósitos de acetona y demás sustancias químicas, que no le puede beneficiar a Rossati.
Por lo demás, hay diferencias en los agravantes, lógicamente las penas deben ser diferentes porque distinta es la posición fáctica de cada uno de los procesados.
El juez y la Cámara reconocen elevar de Adilson Rossati la atenuante de haberse presentado a declarar voluntariamente. Es de notar que se presentó antes de que haya orden de detención dictada por el juez y que el juez después de la audiencia decretó su detención, según así resulta del documento agregado a fs. 344/45.
Cualquiera haya sido la forma de los sucesos, la verdad que consta en las sentencias es que a Rossati se le reconoció tal atenuante y, que, en consecuencia, no se le ha omitido ninguna de las ventajas que le acuerda la ley.
Las citas que hace la defensa de Rossati de fallos de esta Corte nada tienen que ver con el caso planteado, y es una afirmación referida a otras hipótesis y a otros hechos por lo cual no influyen en nada. Lo mismo puede decirse de las citas traídas indebidamente por la defensa en otros capítulos para pretender enmarcar su escrito en la tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre la inconstitucionalidad de las sentencias arbitrarias.
En consecuencia, no existe la tal segunda arbitrariedad.
La 3ª arbitrariedad denunciada coincide con la primera, como así lo afirma la defensa de Rossati, que pretende ampararse en una frase entrecortada de la sentencia en que habla de la intención del envío de droga al exterior y que esa intención ha sido frustrada, por lo que debe considerarse como delito frustrado y aplicársele la pena menor que corresponde tal tipo de infracción. Es de notar que las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, no se fundamentan en el delito frustrado de haber intentado la exportación ilegal de drogas al exterior sino en el delito consumado de haber introducido al país cocaína, que no se produce, por lo menos legal y públicamente en el Paraguay, tal hecho delictuoso está perfectamente probado, y demostrada la participación en calidad de coautor de Rossati en ese delito. El delito de introducción al país está perfectamente tipificado en el art. 12 de la ley 357/72, cuando dice: "Prohíbese la importación o introducción al país, la transformación y la exportación...". O sea que cada uno sólo de esos hechos configura un delito dependiente. No es necesaria la introducción al país y la exportación, basta con que haya introducción al país. Cual es exactamente el caso de autos. Hay un delito consumado: la introducción al país y un delito frustrado: la exportación. Sería absurdo que bajo el rótulo "in dubio pro reo" preténdese condenársele a la pena del delito menor cuando el Código Penal en su art. 103, expresa: "En los casos previstos en el art. 48 se impondrá únicamente la pena de la infracción más grave, sirviendo las demás circunstancias agravantes". El art. 48 que se refiere a la concurrencia de varios hechos punibles dice: "Se considera que no hay sino un hecho punible: 1°) Cuando una sola acción constituya dos o más delitos, en que la realización del más grave haya requerido lógicamente la de los demás". 2°) "Cuando se trata de varias violaciones de la misma ley penal cometidas en el mismo momento de acción, o en diversos momentos, como actos ejecutivos de una misma resolución criminal".
Interpretando a favor del reo se podría decir que son iguales en gravedad el introducir drogas peligrosas al país que exportarlas; si bien desde el punto de vista nacional es más grave la introducción; pero lo que no se puede discutir es que es más grave el delito consumado que el frustrado, la ley penal lo sanciona desde luego, con penas diferentes, ver art. 95 Código Penal.
O sea, que nunca la pena hubo de haber sido de las dos terceras partes; sino el término medio entre el máximo y el mínimo de la pena prevista, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, art. 91 y 92 del Código Penal, como así lo hicieron acertadamente los juzgadores de ambas instancias. Es decir que tampoco aquí hay arbitrariedad ni "contra lege" como pretende la defensa, y como ligera y generosamente lo admite el Fiscal General del Estado en su dictamen, fs. 38.
La 4ª arbitrariedad se refiere a la multa que considera, la defensa, arbitraria e inconstitucional.
La actuación de los jueces tampoco es arbitraria en este caso porque actuaron dentro del marco estricto del art. 84 y 85 del Código Penal y del 12 de la ley 357/72. En efecto, en toda la marcha del proceso Rossati y su Sra. Zunilda Castiñeira hablaron de sus estancias, de sus aviones, de grandes fiestas y de una posición holgada. Por otra parte es de público conocimiento, en Pedro Juan Caballero, que Adilson Rossati es un potentado económicamente, lo que entiendo ha creado en el ánimo de los juzgadores la convicción de que la posición social y de fortuna de Rossati era espléndida. Sin embargo, en autos se ha demostrado que las estancias figuran a nombre de otro, si bien él actuaba como dueño y se manifestó dueño diversas veces en el proceso, y que el avión Bonanza Beechcraf A. 36, era da la firma Heilbrum. Todo ello más que crear la presunción de insolvencia prevista en el art. 85, lo que induce es a creer que todos esos bienes están deliberada y simuladamente a nombre de terceros, precisamente para evitar las consecuencias de los graves hechos punibles, en los que, como se ha demostrado acabadamente en ambas instancias, estaba comprometido Rossati, en todo caso el mismo ha cometido un delito más, el previsto en el art. 406, última parte del Código Penal, lo que debe ser considerado una circunstancia agravante a más de las que ostenta, en contra de Rossati.
En lo que hace a la aplicación del art. 12 de la ley 357/72, que establece como multa el cuádruple del valor de las drogas decomisadas, tampoco hay arbitrariedad, pues, los jueces han actuado ajustados a la ley. Es así, que tal disposición legal no establece un máximo y un mínimo para la multa, margen dentro del cual debiera ubicarse el juzgador, sino que enfáticamente, y sin lugar a dudas, impone la multa de cuádruple. Los jueces no han tenido alternativa, han debido aplicar el art. 12 en función al 84 o al 85 del Código Penal. Lo han hecho en función al 84, pensando tal vez, que esos bienes sacados simulada y preventivamente del patrimonio del procesado serían reintegrados por alguna acción de simulación. Si aplicaran el art. 85 la pena subiría, por la multa, a 39 años. O sea, siete años por el art. 12 y 32 años más teniendo en cuenta la ley 1.069/84 por la multa.
Sin duda, que los juzgadores pudieron pensar que no estaban condenando a Rossati a 39 años, porque el mismo ha manifestado poseer una enorme capacidad económica y, en consecuencia, pagaría la multa y cumpliría los siete años de penitenciaría, solamente.
Llama a reflexión que ésta es una hipótesis pensada pero no demostrada y que de acuerdo a los informes de bienes registrables Rossati no acredita tener un patrimonio importante.
La pena de multa ha resultado excesiva, más allá de la voluntad del legislador y posiblemente de los jueces, por la gravedad del delito y determinada por el valor increíble que tiene la droga decomisada. Los cálculos del valor de la droga han sido efectuados correctamente conforme a la cotización de precios agregada a los autos por la firma Scavone y Cía.
Evidentemente el legislador se ha quedado corto, no se imaginó, tal vez, que nunca nadie tuviera la capacidad delictual y económica para hacer una introducción tan grande de cocaína al país. Ello nos lleva a una situación que, sin querer los juzgadores, pone a las consecuencias de esa multa en un plano de conflicto con la penal, que establece como pena máxima en nuestro Código la de treinta años. En este caso la pena excedería en nueve años a la establecida en nuestro Código Penal, lo que conlleva una situación anómala que debe ser reparada. La solución podría ser interpretada que corresponde entender que se trata de una pena de treinta años; pero ello no está en ninguna parte. O bien, y torciendo la vara de la justicia hacia la misericordia, teniendo en cuenta el art. 14 del Cód. Procesal Penal, declarar inaplicable al caso la multa y sus consecuencias para evitar una confrontación con la ley penal y de acuerdo con el art. 204 de la C.N. que expresa que toda sentencia judicial estará fundada en la ley.
La Corte no puede rebajar dicha multa, no está actuando como tribunal de 3ª instancia. Lo que puede hacer y beneficia enormemente al procesado es declarar inaplicable al caso concreto de Adilson Rossati, por las razones apuntadas, tal multa por sus efectos sobre el monto de la pena de penitenciaría que debiera purgar.
Por otro lado, entiendo que el art. 12 de la ley 357/72 no es inconstitucional. El mismo corresponde a la gravedad del delito que sanciona, y sabemos que en todo el mundo, a iniciativa de las Naciones Unidas y del Presidente de los Estados Unidos, se está buscando reformar las leyes penales sobre esta materia haciéndolas más severas y con penas mucho más graves. En este caso particular por el monto de las drogas introducidas y la insolvencia, ficticia o verdadera, del procesado Rossati, hace que los efectos sean de una penalidad excesiva que más allá de lo previsto en nuestro Código Penal.
Estas consideraciones hacen que me incline a admitir la inaplicabilidad del punto 6° de la S.D. n° 1/87, confirmada por el A. y S. N° 13/87, por violar la disposición de los arts. 62 y 63 del Código Penal, a este caso particular de Adilson Rossati.
La 5ª arbitrariedad alegada sería por no haber tenido en cuenta que, supuestamente, Rossati avisó el ilícito y evitó la exportación de las drogas al exterior con lo cual se le privó del beneficio de la exención de pena prevista en el art. 37, segunda parte del Código Penal.
Cabe decir al respecto que deliberadamente la defensa vuelve a confundir queriendo hacer creer que Rossati ha sido condenado por el delito frustrado de exportación de drogas, cuando en las sentencias se lee claramente que lo fue por el delito consumado de introducción de drogas al país. Lo que se frustró es la exportación y en tal frustración tampoco nada tiene que ver Rossati, por más que, porfiadamente, lo alegue. No hay una sola prueba válida que así lo establezca.
Aún en la hipótesis negada de que él hubiera denunciado sólo podría alegar tal beneficio en lo que hace al delito de exportación de drogas, pero no en cuanto al de introducción al país de dichas drogas, que es un delito consumado y en el que la responsabilidad como autor principal de Rossati está fuera de toda duda, y que fue lo que determinó la condena.
Me remito en todo a las sentencias de 1ª y 2ª instancias, ambas dignas de elogio por la puntillosidad, minuciosidad, y versación con que han analizado las probanzas de un juicio que tiene más de mil doscientas hojas en los autos principales, aparte de los incidentes. La sentencia de 1ª instancia tiene 116 páginas. Se han acumulado en contra de Rossati pruebas que él estuvo complicado en la introducción de las drogas al país y que si otro pudo haber sido el autor material ello no quita coautoría de Rossati de conformidad con el art. 34 y 36 del Código Penal, siendo los individualizados en los incs. 3°, 4° y 5° de este último artículo, llamados autores morales y autores materiales los definidos en los demás incisos.
Rossati en el mejor de los casos quedaría en la categoría de autor moral y entonces le es de estricta aplicación el artículo 38 que establece la forma en que debe desistir de la comisión del delito.
No habiendo actuado Rossati en la forma que establece la ley. Si fuera autor material debiera haber desistido ante de todo principio de ejecución.
El autor moral es considerado coautor por nuestro Código y recibe pena igual, salvo las atenuantes personales en cada caso, que el autor principal.
Rossati no demostró nunca que él fue el denunciante. Pretendió hacerlo a través de pruebas endebles; como por ej. la declaración informativa, que no lo es bajo juramente, del Crio. Arzamendia, quien dijo: "atendió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Adilson Rossati", es pueril, cualquiera puede llamar e invocar el nombre de otra persona. En ningún momento Arzamendia afirmó: me llamó el Sr. Adilson Rossati, o le identifiqué a Rossati, o le identifiqué a Rossati por la voz, lo que no podría ser, porque según algunas declaraciones Arzamendia y Rossati no se conocían; sin embargo por otras constancias del expediente resulta que Rossati y Arzamendia se conocían, y bien.
Hasta el más modesto parte policial de comisario de campaña establece que se procedió en persecución de un delito por denuncia de alguien, y se cita el nombre de la persona que denunció. Sin embargo, en el parte policial agregado a fs. 14 de autos no aparece el nombre del Sr. Adilson Rossati. El auto de instrucción del sumario dice que lo fue por denuncia verbal del Comisario Félix Arzamendia, tampoco aparece el nombre de Rossati.
Rossati recién aparece como supuesto denunciante cuando en un acta secreta? (p. 498), unilateral, dice que él denunció al juez Fox el hecho, por supuesta denuncia que le había dado su encargado. El juez Fox nunca fue llamado a corroborar tal afirmación. Sin embargo, Rossati se mostró sorprendido de la intervención policial en su establecimiento ganadero. Cuando declaró su encargado de nombre Sidio D'Arosa Braga, dijo que quiso hablar con su patrón pero no sabe si habló porque por las descargas e interferencias en la radio no pudo distinguir su voz, o sea que mal pudo haber escuchado Rossati lo que aquél le decía, inclusive matrícula del avión.
Por lo demás, las testigos de descarga Lima Isabel Rocha y Joelia Concepción Duarte, en ningún momento certifican la llamada de Rossati a Fox, y tampoco la llamada de Rossati a Arzamendia. La defensa dice que la circunstancia de que ellas no oyeran no implica que la misma no se haya producido; sin embargo, las mismas fueron ofrecidas como testigos por Rossati como prueba de que él había hecho la denuncia. Las contradicciones de estas testigos con Rossati, así como la desincronización de horas con respecto a las horas supuestas de la llamada de Rossati han sido puesta patentemente en evidencia en las dos sentencias alegadas de inconstitucionales por lo que me remito a lo dicho en las mismas.
Es falso que el "a-quo" y la Cámara sobrevaloricen la declaración del Comisario Félix Arzamendia cuando se trata de perjudicarle a Rossati y lo minimicen cuando lo beneficia. Pues, en el caso dado, los jueces han interpretado exacta y correctamente lo que Arzamendia declaró: "Que recibió una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como Adilson Rossati", y en su ampliatoria dijo que tenía acento extranjero. No dijo de qué nacionalidad y aunque hubiera dicho que fuera brasilero, tampoco aportaría gran cosa a la defensa, pues la frontera donde se desarrollaron los acontecimientos es bilingüe: español-portugués.
Llama la atención el gran valor que quieren dar la defensa y el Fiscal Gral. del Estado al documento agregado a fs. 344 y 345 de autos. A un punto tal que el Fiscal Gral. del Estado entiende como causal de arbitrariedad dicha omisión.
Tan ponderado documento por su poca importancia en descargo de Rossati no fue alegado ni siquiera por la defensa en su escrito de alegatos ni en el escrito de expresión de agravios, lo que vale decir que la defensa lo consideró intrascendente.
Por otro lado, el no citar una prueba, en un cúmulo de 1.200 páginas y centenares de pruebas producidas, no significa absolutamente nada. Es sabido, y esta Corte y los tribunales de la República lo tienen resuelto desde tiempo inmemorial, que el proceso mental de construcción de la sentencia judicial implica la consideración de todas las constancias de autos, debiendo citar solamente el juez aquellas pruebas en que funde su sentencia y que haya sido alegada por las partes. Está visto que el abogado de Rossati en su alegato de valoración de las pruebas ni en su expresión de agravios se refirió para nada a tal probanza.
Pero, pongámonos en la hipótesis de que tal prueba es importante y examinémosla a ver si ayuda o no al procesado. Tal prueba consiste en un documento firmado por el Delegado de Gobierno del Amambay, Dr. Braulio Machuca Vargas, en fecha 28 de agosto de 1985, que en la parte pertinente dice: "Aclaro que el señor ministro nos ha manifestado en dicha oportunidad que fue informado por el Dtor. del Dpto. de Narcóticos, doctor Inocencio Montiel, de que el denunciante del hecho investigado fue el Sr. Adilson Rossati", fs 345. No hay nada más concluyente: a Braulio Machuca Vargas no le consta que el denunciante haya sido Rossati. Al Ministro del Interior tampoco le consta que el denunciante haya sido Rossati. Supuestamente el Comisario Montiel, que no intervino en el procedimiento y que no habló con Rossati, le informó al Ministro Montanaro que el denunciante fue Rossati; pero ¿quién le dijo eso a Montiel? No está demostrado en autos. En tal documento nadie declaró sobre algo que le consta personalmente o que pasó bajo sus sentidos. Se puede presumir que quien informó de tal cosa al Comisario Montiel fue Arzamendia; pero se da el caso que Arzamendia jamás dijo que el denunciante fue Rossati, simplemente dijo que recibió una llamada de una persona que dijo llamarse Adilson Rossati, lo que de ninguna manera prueba que lo haya sido. Es más, en este tipo de delitos se descubren las conexiones y se conoce el lugar de escondite de las mercancías generalmente por delatores, venganzas entre gansters, que lógicamente nunca dan su nombre real.
O sea que, aunque el juez hubiera estudiado a fondo esta prueba nada hubiera obtenido Rossati en su descargo, y si no la estudió tampoco se ha perjudicado por cuanto es una prueba inocua.
Darle a esta prueba el valor que pretende la defensa sí sería arbitrario y antijurídico.
Es más, es absurdo suponer que el condenado Adilson Rossati haya podido haber sido el denunciante cuanto que el delito principal, la introducción de drogas al país, ya lo había cometido. Posiblemente hubo una delator y Rossati para escabullirse inventó la fábula de la denuncia.
Nótese que según informe de la Embajada Americana, Viveros Cartes, en abril, ya identificó a Rossati como un jefe del narcotráfico. La llamada telefónica de Viveros Cartes, de la pensión Mi Tío, de Horqueta, al teléfono de Rossati, a una hora que está probado por los testigos de descargo de Rossati, que él se encontraba en su oficina, si bien no se sabe de qué hablaron, es sumamente llamativa. Igualmente el pagaré de 20.000-.000 de guaraníes firmado por Rossati a favor de Viveros Cartes.
La defensa quiere comparar el valor que los sentenciadores dan a la llamada de Viveros Cartes a Rossati, con la supuesta llamada de Rossati a Arzamendia, y se queja de que hay una desproporción arbitraria en la apreciación de ambas llamadas telefónicas. Es una argucia confusionista, porque la llamada de Viveros Cartes a Rossati, como lo fue de larga distancia, está fehacientemente probada con el informe de Antelco y el recibo agregado a los autos, de donde deviene extravagante querer encontrar arbitrariedad en tal situación perfectamente diferenciada de la otra.
La defensa pretende —y al hacerlo reconoce la culpabilidad de su defendido— que el delito probado contra Rossati es el previsto y penado por el art. 13 de la 357/72, por suponer que ambos arts., el 12 y 13, sancionan la misma infracción penal, y que, en consecuencia, debe aplicarse la pena más benigna. Esta afirmación es el corolario de la premisa falaz de que Rossati nada tiene que ver con el delito de introducción de drogas al país y que sí sólo está complicado en la tentativa de exportarlas fuera del país. Afirmación falsa. Rossati está comprometido en el delito de introducción al país de drogas estupefacientes en una cantidad de 41 kilos 100 gramos y en consecuencia, tal delito es el previsto en el art. 12 de la ley 357/72 y no el tipificado en el art. 13. Es decir que los jueces actuaron correctamente, dentro de la ley y sin ninguna clase de arbitrariedad cuando calificaron el delito cometido en la forma que lo hicieron.
La misma defensa en su escrito de inconstitucionalidad reconoce que Rossati está incurso en el delito frustrado de exportar esas drogas, 43 kilos 100 gramos, y pide una revisión del juicio a fin de que se le aplique la pena del art. 13 de la ley 357/72 que sanciona tal delito. Al hacerlo reconoce también que ha cometido el delito de introducción de dichas drogas al país, para poder exportarlas tuvo que haberlas introducido. No puede exportar lo que no tiene y si lo tiene es porque lo introdujo clandestinamente al país ya que aquí no se produce cocaína.
Con relación a la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y otros delitos afines ya me he pronunciado "ut supra".
Por todo lo expuesto y las constancias obrantes en los VII vol., de 200 ps. cada uno, aproximadamente, que documentan este proceso, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por Adilson Rossati y la admisión parcial de ella en lo que hace al punto 6° de la S.D. n° 1/87, confirmada por A. y S. n° 13/87 del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Amambay.
Adhesión
Pucheta Ortega, Correa, Pussineri, Frutos Vaesken
Los doctores Pucheta Ortega, Correa, Pussineri y Frutos Vaesken, manifestaron que se adhieren al voto del miembro preopinante, doctor Argaña, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida. Declarar inaplicable al caso el punto 6° de la S.D. n° 1/87, confirmada por A. y S. N° 13/87, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Amambay, referido a la multa impuesta.—Luis María Argaña — Justo Pucheta Ortega — José Alberto Correa — Francisco Pussineri Oddone — Alexis Frutos Vaesken —(Sec.: Juan Carlos Pinazo).