Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-28PY/JUR/257/2012
Carátula
Asunción, mayo 28 de 2012
1ª) ¿Son admisibles para su estudio el recurso extraordinario de casación y la adhesión interpuestos?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Considerando que la materia traída a despacho está compuesta del recurso extraordinario de casación que interponen los Abogs. G. I. L. y D. P. V., en representación del acusado Anselmo Vidal Peralta, y la impugnación que por adhesión deduce la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados del área especializada en Recursos de Casación Abog. M. S. M. V., resulta conveniente estudiar la admisibilidad de los mismos por separados, de modo tal a que la resolución a recaer sea consecuente con la exigencia legal prevista en el art. 471 - segunda párrafo - del CPP, que estatuye: “Admisión y resolución... Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decir sobre su admisibilidad y su procedencia dentro de los quince días...”, normativa aplicable al caso por expresa remisión del art. 480 del CPP.
Es que tanto el recurso de casación como la figura de la adhesión tienen particularidades y efectos propios, y ésta última está sujeta a las mismas exigencias formales requeridas para el resorte impugnativo del cual es accesoria en cuanto a los trámites, pero no en cuanto a los motivos; de suerte tal que la admisibilidad o inadmisibilidad (salvo que la presentación sea extemporánea o que la resolución sea objetivamente inimpugnable por casación) del recurso al cual se incorpora la adhesión, ésta no se ve afectada en tanto no se haya dado -como en el caso- la casuística normativa contenida en el art. 455 del CPP; esto es el desistimiento de la parte recurrente que como enunciado del principio dispositivo permite que una nueva manifestación de voluntad enerve a la expresión de voluntad anterior canalizada por el recurso primigeniamente instaurado, operando así como causal especifica capaz de impedir el progreso de la adhesión ministerio legis. Consecuentemente, de la manera y a los fines preindicados habré de examinar la primera cuestión en tratamiento en sus dos vertientes, objetiva y subjetivamente.
Recurso de Casación: En ese marco de análisis, desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución recurrida es el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, con potencialidad de poner fin al procedimiento penal; es decir, dotado de la cualidad de definitiva, por lo que el objeto de la Casación insertado en el art. 477 del CPP se halla cumplido.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes, en tanto representan al condenado Anselmo Vidal Peralta -parte principalísima del proceso penal en el que se encuentra involucrado-, se hallan debidamente habilitados para implementar el resorte recursivo que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer sus intereses procesales que -según su percepción- están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alzan.
Por otra parte, del escrito que rola a fs. 231/232 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el art. 478 inc. 3 del CPP; esto es que el Acuerdo y Sentencia que impugnan es manifiestamente infundado y que carece, es insuficiente o contradictoria sus fundamentados a renglón seguido se exponen, a título de agravios, una serie de cuestionamientos que el caso sugiere a los recurrentes, y como colofón propone se anule el Acuerdo y Sentencia. Ciertamente, la casuística invocada está abarcada dentro de los exclusivos motivos, que en forma taxativa y en número clausus, reconoce el articulado procesal en mención, al que se reconoce como uno de los parámetros de contralor de la legalidad de las decisiones jurisdiccionales.
En lo que hace el tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe recordar que el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, establece: “El recurso ... se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, dispositivo que armoniza con lo dispuesto en el art. 450 del CPP, que dispone cuanto sigue: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”. Las disposiciones legales citadas, son precisamente, las que reglamentan, la forma y medida, a las que hace alusión la norma constitucional reproducida precedentemente (art. 259 CN).
Las rigurosas exigencias formales plasmadas en las citadas normativas son consecuentes con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los irrescindibles eslabones formales a las que está supeditada la admisibilidad del recurso casacional, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo en función al nomen juris de las causales alegadas, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.
Precisamente, en esa deficiencia incurren los casacionistas quienes en procura de revertir la decisión que les es desfavorable, esgrimen los argumentos con los que pretenden crear convicción judicial suficiente para que la presente causa tenga un destino final distinto. En ese contexto, en cumplimiento de la carga procesal en mención, aduce que la sentencia es manifiestamente infundada, siendo violatoria de las reglas de la sana crítica y los elementos probatorios han sido valorados con un excesivo rigorismo procesal. Asimismo menciona una supuesta indefensión de parte de la defensa pública, y cuestiona el hecho de que el Sr. Anselmo Vidal Peralta Vázquez, deba cumplir su condena en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y no en la Agrupación Especializada, atendiendo a su carácter de Policía en situación de retiro.
Como se puede observar, los recurrentes, se han explayado impropiamente sobre materias extrañas a la decisión jurisdiccional que pone en crisis, pretendiendo, por una parte, un examen retrospectivo de los antecedentes del caso cuestionando el actuar del Defensor Público que asistió al Sr. Anselmo Vidal Peralta Vázquez; por otra parte de pretender la inclusión de pruebas no admitidas, propugna, solapadamente, la idea de una revalorización de elementos probatorios que fueron justipreciados por el Tribunal de Sentencia, que por vía de principio es soberano -por las reglas de la oralidad, publicidad, concentración, inmediatez, etc.- en la elección y valoración de los elementos probatorios rendidos en juicio, en la fijación de los hechos y en función a las reglas de la casa crítica a aplicar el derecho, lo que explica que la apreciación de las pruebas no pueden ser revisadas en las instancias superiores (Tribunal de Apelación o Corte).
Lo referenciado precedentemente da la pauta que desde el momento en que los agravios giran sobre supuestos jurídicos extraños al contenido del fallo apelado o están anegadas de pretendidas revalorizaciones probatorias, los fundamentos desgranados en tal carácter, formal y técnicamente, no se compadecen de la verdadera significación que la Ley reconoce a la expresión de agravios en los términos señalados y como condición ineludible para la admisibilidad del recurso, que -como en el caso-, reitero, no se expresan agravios contra lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo que sobre este último, en rigor de derecho, debe estar dirigido la crítica razonada de parte de los recurrentes, lo que devalúa aún más la calidad forense de su planteamiento a los efectos de su admisión.
Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable; pero la finalidad del precepto legal inobservado, sin caer en un desvanecedor ritualismo, exige transitar un fecundo cauce de razonabilidad que excluye las manifestaciones imprecisas, genéricas y los razonamientos totalizadores porque son factores que no permiten fijar los límites de la competencia con incidencia en la potestad jurisdiccional de control del órgano revisor. De ahí que no baste el quantum discursivo, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente tonelaje jurídico para refutar las conclusiones de hecho y de derecho en los que se funda el decisorio impugnado.
Consecuencia de la patente deficiencia técnica en que han incurrido los recurrentes en su formulación recursiva genera una desconexión entre el motivo del recurso y la fundamentación que lo sustenta, con incidencia en la limitada competencia de la Sala Penal de la Corte que no puede desentrañar el supuesto gravamen causado, ni del porque está justificada la pretensión sugerida; máxime considerando, como lo tiene señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los principios de taxatividad e interpretación restringida que rigen en los recursos extraordinarios, el principio iura novit curiae tiene, sino nula, una reducida vigencia, por lo que el Tribunal de Casación está impedido de suplir ex officio las deficiencias técnicas en el que incurre el casacionista.
Sobre la materia, Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, Edición de Palma, año 1994, p. 229, expresa: “Es también necesario que se indique cual es la aplicación que se pretende, con lo cual quedara señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cual es la norma que debió ser aplicada, y con que alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la Ley, por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada”, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cual es la aplicación que se pretende, de donde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación”.
En igual sentido razona María Cristina Barbera de Risso, al afirmar: “Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control” (Manual de Casación Penal, P. 131, Córdoba - República Argentina, Edición 1997). Similar criterio sostiene Oscar R. Pandolfi, cuando opina: “En la expresión de los motivos del recurso de casación es requisito fundamental “individualizar el agravio”, de modo que a través de aquellos se pueda individualizar también los violación de la Ley que lo constituye...” (Recurso de Casación Penal, P. 92, Edición La Roca, año 2001).
Ante casos análogos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación cuya presentación esta incursa en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 875 de fecha 3 de junio de 2004 en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. O. E. G. R. y J. A. T. en los autos caratulados: Ministerio Público c. Miguel Ángel Franco, Alcides Ramón López y Ever Florentín s/ Supuesto Hecho Punible de Extorsión y Cohecho Pasivo Agravado en ciudad del Este”; Ac. y Sent. N° 760 de fecha 7 de abril de 2004 en el expediente: “Heriberto Herrera y Otros s/ Supuestos Hechos Punibles c. la Vida (Homicidio y Tentativa de Homicidio) Omisión de Auxilio, de Aviso de Hecho Punible; Ejecución Penal de Persona Inocentes- Ac. y Sent. N° 1146 de fecha 15 de diciembre de 2005 en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Justiniano Cardozo Gómez, Agente Fiscal Penal de la Unidad III de San Pedro de Ycuamandiyú en la causa: Ministerio Público c. Oscar Ramón Lezcano Valiente s/ Tentativa de Homicidio en Cañada de San Pedro”.
En consecuencia, la impropiedad técnica o deficitaria presentación con que se ha formulado la impugnación sometida a consideración de esta Magistratura, hace que la misma, necesariamente, deba ser declarada inadmisible, al no observar los estrictos requisitos establecidos por las normativas procesales que lo gobiernan, quedando vedado, a su respecto, el análisis del fondo de la cuestión.
Adhesión: Consecuente con lo esbozado en párrafos anteriores, en lo sucesivo examinaré la admisibilidad de la adhesión planteada y según sortee con éxito los presupuesto formales, expedirme sobre la cuestión de fondo comprometida en ella. Desde esa perspectiva, se observa que la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados del área especializadas en Recursos de Casación Abog. M. S. M. V., al ser emplazada para contestar el recurso, se adhiere al recurso de casación interpuesto por la defensa. Por consiguiente corresponde verificar si la adhesión cumple con los requisitos de taxatividad requeridos por la Ley específicamente, si se ha observado los arts. 480, 468, 470, 451, 477, 478 y concordantes del CPP.
Abocado en ese marco de análisis, es de admitirlo, la adherente esta subjetivamente legitimada para ello, puesto que de acuerdo a la mandado por el 451 del CPP, quien es portador del derecho de recurrir está facultado para postular una adhesión, y el Ministerio Público es parte en el proceso penal (arts. 52 y 449 del CPP). Asimismo, el dispositivo fue implementado una vez vencido el término perentorio que el Ministerio Público Fiscal tenía para recurrir en casación, por lo tanto el planteamiento se ha formulado en tiempo oportuno esto es, al contestar el emplazamiento tal como lo impone el art. 470 del CPP.
Igualmente, la adherida invoca y argumenta la adhesión expresando sus agravios puntuales consecuentemente con el objeto y el motivo que autorizan la vía recursiva casacional, es decir, que se trata de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones que es capaz de poner fin al procedimiento (art. 477 del CPP) y que es manifiestamente infundado (art. 478 inc. 3 del CPP) y además expresa sus agravios puntualmente y concretamente, formulando su propuesta de solución, como lo exige el art. 468 del digesto instrumental que lo regula. En consecuencia, la adhesión articulada resulta enteramente atendible en tanto no presenta déficit en su presentación.
Recapitulando, sobre la primera cuestión, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta inadmisible, en contrapartida, es admisible la adhesión del Ministerio Publico Fiscal, por lo que en relación a la misma corresponde el estudio de la cuestión de fondo. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los agravios involucrados en la adhesión están centralizados, concreta y específicamente, en los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones, por mayoría, para modificar el punto 5 de la SD N° 42 de fecha 24 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Sentencia, particularmente: “... Condenar a Anselmo Vidal Peralta Vázquez, con C.I. N° 558.343, paraguayo, de 59 años de edad, casado, suboficial de policía, domiciliado en La Huerta c/ Tte. Ángel Molas del Barrio Tayuazape de San Lorenzo, hijo de Juan Rosa Peralta (+) y Emiliana Vázquez Vda. de Peralta, nacido en fecha 21.4.53 en Colonia San Pablo, Departamento de San Pedro, a una pena privativa de libertad de 20 años, que la deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución...”.
La modificación tribunalicia sobre la materia se traduce -según surge de la parte considerativa- en la reducción del monto de la condena de veinte a quince años de pena privativa de libertad; punto específico que agravia a la adherida. Por consiguiente y en función a los antecedentes bosquejados precedentemente, corresponde examinar la procedencia o no de la cuestión sometida a estudio, vía adhesión, a la luz de todo el bagaje de particularidades que presenta y dentro de la muy localizada potestad jurisdiccional ejercitable. En ese orden de ideas la adherida, tras reproducir los argumentos del Tribunal de Apelaciones para sustentar la reducción de la condena que reprueba, considera que tal decisión es producto de una nueva valoración del material probatorio considerado por el Tribunal de Sentencia.
Refiere que el Tribunal de Mérito lo ha fijado en base a cálculos elaborados conforme al art. 65 del CP, lo que estaba avalado por elementos probatorios rendidos en juicio. Sin embargo, aduce que el Tribunal de Apelaciones desvirtuó dicho análisis realizando una nueva valoración probatoria, estableciendo que cualquier cuestión atinente a la pena o sanción, no compete a los tribunales de alzada. Considera que sobre la materia cuestionada el vicio que presenta el fallo se subsume dentro de la previsión contenida en el art. 478 inc. 3 del CPP, proponiendo como solución la nulidad del fallo y la confirmación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo.
En ese orden y definido el thema decidendum sobre el cual se han oído los argumentos vertidos por los sujetos procesales involucrados en el dispositivo adhesivo en examen, corresponde abordar la tarea jurisdiccional y solventar la controversia generada determinando si el fallo en cuestión padece o no del vicio contenido en el inc. 3 (sentencia manifiestamente infundada) del art. 478 del CPP, que es denunciado por la adherente. Desde esa óptica revisora y precedida de un minucioso análisis del caso, anticipo la procedencia de la adhesión, lo que implica la descalificación del Acuerdo y Sentencia en la parte cuestionada y la revitalización del punto 5 de la SD N° 42 de fecha 24 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Sentencia.
En tal sentido, aparte de suscribir los argumentos desgranados por la adherente, en el sentido de que para justificar la reducción del monto de la pena impuesta por el Tribunal de Mérito, el ad quem ha incurrido en revalorizaciones probatorias que le esta herméticamente vedado y en base a argumentos insustanciales que no se compadecen de las circunstancias comprobadas de la causa; amen de ello, para la fijación de la mencionada reducción no desarrolló ninguna motivación racional que justifique tal proceder, por lo que su cuantificación resulta ser producto de un acto de mera discrecionalidad que no está vinculado jurídicamente a los principios mensuradores que rigen la materia, los que de por si enervan la cualidad juzgadora plasmada en el fallo examinado.
Pero a más de lo expuesto, redunda en menoscabo del requisito de la adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales el hecho de que el Tribunal de Apelaciones dictante del fallo en estudio, al tiempo de expedirse sobre el ítem cuestionado, lo hizo estando vacío de competencia para ello. Ciertamente lo observado es procesalmente gravitante y de insoslayable observancia, en tanto que la medida del agravio es también la medida de la competencia de los órganos jurisdiccionales superiores (Sala Penal de la Corte, Tribunales de Apelación) que se encuentra limitada -imperium legis y dentro de las normas generales rigen los recursos- por el precepto legal previsto en el art. 456 del CPP, que así capta el principio reconocido a través del aforismo tantum devolutum cuantum appellatum (sólo hay devolución de lo que ha sido apelado), tornándolo vinculante para cualquier órgano judicial revisor e independiente de su jerarquía.
De lo expuesto se sigue que, efectivamente, son sobradas las motivaciones jurídicas que permiten afirmar la falta de legitimidad y validez de la parte especifica de la resolución cuestionada y por ende, es censurable y descalificable por ser manifiestamente infundada al no haber sido elaborada a partir de la integración y armonización de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, con fuente normativa en el art. 256 - segundo párrafo- de la CN y su correlato reglamentario previsto en el art. 125 y demás concordantes del CPP.
Teniendo en consideración la otra cara de la moneda, en el sentido de que de acoger la pretensión del Ministerio Público Fiscal importaría transgredir el principio procesal de la reforma en perjuicio, no resulta atendible, toda vez que al ser la adhesión una figura que reconoce razón de ser en la igualdad de las partes que también es de consagración constitucional, permite a los sujetos legitimados a recurrir (sin discriminación alguna) cuestionar el fallo que en su momento no recurrió, pero lo pone en crisis al aprovechar el recurso de la parte adversa, abriendo en plenitud la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolverlo y reconocer razón o no al casacionista o al adherente, según corresponda en derecho.
De adoptar una interpretación contraria, debería reconocerse que la adhesión es un instituto que solamente puede operar a favor del acusado e inoperante para las partes acusadoras, lo que implica prohijar una patente desigualdad entre las partes, cuando que su fundamento, reitero, radica precisamente en una vocación procesal absolutamente igualitaria. Desde luego, siempre que solamente el acusado o su defensor recurra y no exista una adhesión de la parte adversa, el principio de la reformatio in peius adquiere toda su irrefrenable potencialidad, ya que en su vertiente jurídica impide un resultado más perjudicial de lo que ha querido reparar por el recurso y en su vertiente política, su eficacia impone un límite al poder penal del Estado.
Sobre la materia, como lo afirma Lino Enrique Palacio en su obra Los Recursos en el Proceso Penal, Editorial Abeledo Perrot, Segunda Edición Actualizada, P. 32 “... La institución tiene fundamento en el principio de igualdad procesal y a diferencia del efecto extensivo del recurso en que, por un lado, la parte que adhiere a un recurso previamente interpuesto debe manifestarlo de manera expresa, y por otro lado, dicha parte puede expresar sus propios motivos de agravios que pueden ser, por ello, diversos a los del recurrente original. De allí que la coparte puede fundar la adhesión en motivos exclusivamente personales y que si ella procede de partes opuestas no rige la prohibición de la reformatio in peius...”.
En cuanto a la solución que debe darse a este caso, debemos recordar que nuestro sistema penal, sostiene que único medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas en el área penal es el Juicio Oral y Público, estableciendo los principios de concentración, oralidad e inmediatez. Teniendo en cuenta dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y es el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 175 del CPP), a fin de pronunciar la correspondiente sentencia. Queda claro entonces, que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.
Una de las características fundamentales de nuestra legislación es la incorporación de juicio oral en única instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, es decir la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en el que el Tribunal y las partes han apreciado las pruebas y han discutido las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación o concentración. La identidad física del juzgador es preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia. No es posible entonces admitir ninguna clase de recurso en cuanto al mérito. El Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si se admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la sustantiva y a las formas esenciales del proceso.
Analizando los agravios expuestos en su momento por los casacionistas, y observando el fallo objeto de estudio, se puede verificar que realmente el Tribunal de Apelación no ha realizado una buena fundamentación.
La Corte Suprema de Justicia ha tratado idéntica situación en varias oportunidades, y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, el art. 256 de la CN expresa: “... Toda Sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerdan el art. 125 del CPP, que establece: “... las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hechos y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”, y el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo cuerpo legal, que expresan: “... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho en que se fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado.
En su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en los siguientes fallos: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005; “Gladis Zunilda González y otros s/ Producción de documentos no auténticos”, Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004; “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Rocío Vallejo de Scappini en la causa: Mario César Delgado y Otros s/ lesión de confianza”; Ac. y Sent. N° 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004; “Oscar Emilio Portillo Trinidad s/ Homicidio culposo”, Ac. y Sent. N° 81 de fecha 23 de marzo de 2010; “Ministerio Público c. Secundino Martínez Britez y otro s/ Posición y Tráfico de Estupefacientes”, Ac. y Sent. N° 134 de fecha 14 de abril de 2010.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, soy del criterio de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido confirmar la SD N° 42 de fecha 24 de febrero de 2009, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada, criterio sustentado en numerosos fallos emitidos.
En definitivas y por las razones expuestas, en mi opinión, la adhesión planteada por la Fiscal Adjunta resulta procedente, por lo que corresponde anular el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital, y en consecuencia confirmar la SD N° 42 de fecha 24 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Sentencia. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por sus mismos fundamentos y agrego:
Respecto a la adhesión formulada por el Ministerio Público a este recurso de casación, este mecanismo procesal es permitido por nuestra legislación en su art. 451 del CPP, y a la vez regulado por el mismo. De esta forma el Ministerio Público, en uso de esta facultad legal y cumpliendo los requisitos del caso, fundó también un recurso de casación en contra del fallo hoy impugnado, y en cuanto a su admisibilidad, el mismo fue planteado dentro del plazo de emplazamiento previsto por Ley. En diversos fallos entre los que cito el Ac. y Sent. N° 487 del 21 de octubre de 2010 en la causa: “Ceferino Aguilera Giménez s/ homicidio doloso”, por lo que se debe manifestar que las adhesiones en la gran mayoría de los supuestos corren la misma suerte que el recurso al cual fueron adheridos. En esta postura, las adhesiones deben ser declaradas también inadmisibles en los supuestos en que el recurso de casación al cual se han adherido sea declarado inadmisible por extemporaneidad, por desistimiento y por cuestiones objetivas y subjetivas; ahora bien, si la casación es inadmisible por asuntos formales dentro del estudio subjetivo del recurso, como el presente caso, la adhesión presentada puede ser admitida. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Expresar que esta causa tuvo entrada al Gabinete de este Ministro en fecha 7 de septiembre de 2011. Adhiriéndose al voto del preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. G. I. L. y D. P. V. contra el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Declarar la admisibilidad de la adhesión planteada por la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados del área especializada en Recursos de Casación Abog. M. S. M. V., contra el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital. Hacer lugar a la adhesión deducida por el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, conforme a los argumentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. Anular el Ac. y Sent. N° 39 de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, y en consecuencia confirmar in totum la SD N° 42 de fecha 24 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Sentencia. Remitir los autos al Juzgado de Ejecución Penal a los efectos legales correspondientes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-