Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-12-03PY/JUR/599/2008
Carátula
Asunción, diciembre 3 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini dijo: Por la presente vía de impugnación el Abog. G. D. G., por derecho propio y en representación de Guiomar De Gásperi, se presentó ante esta Excma. Corte Suprema de justicia, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la Sent. N° 503 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno y contra el Ac. y sent. N° 112 de fecha 28 de diciembre de 2005, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, recaídas en los autos caratulados: "G. D. G. y otro c/ Víctor Benítez y Multimedia S.A. s/ Ejercicio abusivo del derecho de expresión".
En la SD N° 503 de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, resolvió: "Hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa por la firma Multimedia Sociedad Anónima. No hacer lugar, con costas, a la acción promovida por G. D. G. contra el Periodista Víctor Miguel Benítez Cano y Uno Sociedad Anónima sobre Ejercicio Abusivo del Derecho de Expresión por Medio de la Prensa e Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral". Dicha Sentencia fue apelada y estudiada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, que por Ac. y sent. N° 112 de fecha 28 de diciembre de 2005, resolvió: "Desestimar el Recurso de Nulidad y confirmar, con costas, la Sentencia apelada".
Se agravia la parte accionante arguyendo que ambos fallos, tanto el dictado por el Juez de Primera Instancia como el dictado por el Tribunal de Apelaciones, son arbitrarios, en razón que los juzgadores se apartaron de pruebas trascendentales arrimadas al juicio y que se han apartado del texto expreso de la Ley, por lo que se ha violado normas de rango constitucional contenidas en los arts. 3, 137 y 202 de la Carta Magna. Específicamente agravia al accionante las consideraciones realizadas en las instancias inferiores respecto al hecho alegado como causante del daño, que tuvo su origen en las expresiones vertidas por el periodista Víctor Benítez a través de Radio Uno, lo que ha causado daño en sus personas, en su entorno familiar y social, atentando la reputación de los accionantes en los ámbitos laborales en que se desempeñan.
Todos los argumentos de la presente acción giran en torno a la no producción de la prueba escucha de la grabación contenida en la cinta magnetofónica (cassette), prueba esta que no se produjo en instancias inferiores a pesar de que las partes habían ofrecido la desgrabación del cassette en audiencia para que el Juzgado y las mismas pudieran escuchar su contenido, no habiéndose producido la escucha nunca se había probado que el cassette presentado por los hoy accionantes contuviere la grabación del programa radial en la que el periodista Víctor Benítez realizara las expresiones injuriosas contra la familia De Gásperi.
Esos mismos fundamentos fueron ya analizados por los Magistrados intervinientes tanto en primera como en segunda instancia, haciendo un razonado estudio de las pruebas arrimadas por las partes y de las disposiciones aplicables al caso, concluyendo que fueron las mismas partes las que no mostraron diligencias para la producción de la prueba trascendental de escucha de la grabación fonográfica presentada por la parte actora como fundamento de su pretensión.
Como se puede apreciar es una cuestión largamente debatida en ambas instancias que mal podría volver a someterse a consideración de esta Corte, pues ello implicaría la revisión de todas las actuaciones de la causa principal y la consiguiente posición de la Sala Constitucional como un Órgano de Tercera Instancia. No siendo ésta la finalidad para la cual ha sido concebida la acción de inconstitucionalidad, sino la verificación de violaciones de rango constitucional, las cuales no se aprecian en el caso en estudio, por lo que voto por el rechazo de la acción planteada.
Adhesión
García Ayala, Recalde Burgos
Los Dres. García Ayala y Recalde Burgos manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Bajac Albertini, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad planteada. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Basilicio García Ayala.- Juan Francisco Recalde Burgos.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Al contestar el traslado el co-demandado Víctor Benítez, negó haber formulado las expresiones supuestamente dañosas atribuídales por los accionantes y que tales expresiones nunca pudieron ser acreditadas por los actores al no producirse en las instancias inferiores la prueba de escucha de la grabación que contenía el cassette y que la prueba documental contenida en el Acta Notarial pasada por ante el Escribano José María Livieres resulta insuficiente en razón que el citado fedatario había procedido a transcribir el texto que le fuera facilitado por el solicitante. La escucha del cassette hubiera constituido un medio de prueba directo, la parte accionante intenta suplir su omisión y abrir una Tercera Instancia mediante la promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad.
A su ves el representante convencional de Multimedia y Uno S.A., Abog. J. P., contesta los agravios manifestando que durante todo el transcurso del proceso los actores D. G. solo han mostrado diligencia en impedir la producción de las pruebas que hubieran demostrado la falsedad de los extremos sostenidos en su demanda. Por ello resulta absolutamente improcedente aludir a una supuesta violación de la Carta Magna.
Corrído traslado de la Acción planteada al Ministerio Público, el encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Fiscal Adjunta M. S. M. V., contesta la vista recomendando el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad por no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por ésta vía.