Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-11-06PY/JUR/541/2013
Carátula
Asunción, noviembre 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan los Abogs. J. F. V. G. y A. M. B. R., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 19 inc. 5 de la Ley N° 1061/97, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República de Argentina, y el art. 29 inc. 5 de la Ley N° 2753/05, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del Mercosur. Alegan la supuesta conculcación de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 inc. 4, 46, 47 inc. 2 y 137 de la CN y el art. 1 de la Ley 1/89 que aprueba el Pacto de San José de Costa Rica.
Alegan los accionantes en su escrito de interposición de la acción que nos ocupa, cuanto sigue: “Mi representado, el Sr. Cristóbal Benítez Ramírez, ha sido detenido el día 17 de octubre de 2008, obteniendo su libertad el día 30 de enero de 2009, luego de estar recluido por el plazo de tres meses y 13 días. Posteriormente, por la SD N° 2 del 8 de marzo de 2010 el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 3, resuelve hacer lugar a la extradición, aun cuando la solicitud formal de extradición se ha presentado fuera del plazo de Ley, y argumentando las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo del año 1889... el Tratado de Derecho Penal de Montevideo del año 1889 en lo referente a los procesos de Extradición han sido expresamente derogadas por la citada disposición del art. 24 inc. 3 de la Ley N° 1061 que fuera promulgada en nuestro país el día 16 de junio de 1997, es decir vigente en nuestro ordenamiento legal. La vigencia de esta Ley es absolutamente desconocida por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 3. Abog. Arnaldo Fleitas Ortiz...”.
Más adelante prosiguen señalando: “Se plantea la presente Acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones de los arts. 19 inc. 5 de la Ley N° 1061/97 y el art. 29 inc. 5 de la Ley N° 2753/05, por las siguientes razones: Las dos disposiciones citadas determinan claramente que la persona detenida por una solicitud de detención preventiva que es puesta en libertad, en el primer caso, es decir por el art. 19 inc. 5 luego de los cuarenta cinco (45) días de detenido y no se presentase el formal pedido de extradición, por su parte, el art. 29 inc. 5, determina que la persona que es puesta en libertad solo podrá solicitar su detención por una nueva solicitud formal de extradición. Estas dos disposiciones citadas son inconstitucionales, ya que de su interpretación y aplicación expresamente se da la posibilidad del doble juzgamiento, en el sentido de que en el caso de mi mandante- liberado por haber transcurrido en exceso el plazo de su detención, sin que se haya presentado el formal pedido de extradición, sea nuevamente detenido en virtud del mismo pedido, lo cual desde ya implica el doble juzgamiento, es decir es detenido nuevamente por un proceso que debió concluir con la liberación de mi mandante por no haber llegado en el plazo el formal pedido de extradición. Nuestro máximo ordenamiento legal prohíbe el doble juzgamiento, y esta posibilidad se da en el caso que mi mandante sea nuevamente detenido en virtud del exhorto inicial del pedido de extradición, y en el caso que el formal pedido no haya llegado en el plazo de Ley, esta carga no puede ser trasladada a las espaldas del extraditable. en razón de que esta negligencia -atribuible únicamente al Estado Requirente-, no puede ser beneficiada en detrimento directo de los derechos del procesado... la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de las disposiciones legales citadas que determinan expresamente la posibilidad de que mi mandante sea nuevamente detenido por un posterior pedido de extradición, lo cual y conforme a las normas del debido proceso, deben ser nuevamente solicitados y la sustanciación del mismo debe ser tramitado como un nuevo juicio, ya que el proceso de extradición debe concluir cuando el detenido es puesto en libertad por la falta de interés del Estado Requirente en presentar el formal pedido dentro del plazo determinado por el tratado Internacional respectivo” (sic).
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado al representante del Ministerio Público, que por Dictamen N° 1500 de fecha 17 de noviembre de 2010 (fs. 62/67), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos, por improcedente.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, debe ser rechazada.
Los argumentos esbozados por los impugnantes en procura de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales atacadas, radican en los siguientes cuestionamientos: a) arbitraria sentencia de extradición, y b) la posibilidad que su representado -tras su liberación- sea nuevamente detenido en virtud del mismo pedido de extradición, que -según su parecer- vulnera el principio constitucional consagrado en el art. 17 inc. 4 de la CN.
En relación al primer punto arguyen la ilegalidad de la sentencia recaída en autos por haber acogido favorablemente el pedido de extradición de su defendido, aun cuando la solicitud formal de extradición fue presentada fuera del plazo de Ley y en base a disposiciones de un tratado sin vigencia legal, como lo es el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Estos cuestionamientos nada dicen respecto a la lesión concreta que le ocasionan las disposiciones legales impugnadas (art. 19 inc. 5 de la Ley N° 1061/97 que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República de la Argentina, y el art. 29 inc. 5 de la Ley N° 2753/05, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los estados del Mercosur), más bien se circunscriben al relato de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y su desacuerdo con la resolución judicial que hace lugar al pedido de extradición formulado por la justicia de la República Argentina contra el ciudadano paraguayo Cristóbal Benítez Ramírez. En estas condiciones debieron articular los resortes procesales ordinarios en procura de obtener la reparación del agravio invocado y no pretender -solapadamente- un pronunciamiento de esta Corte en relación al mismo. Este impedimento formal constituye por sí motivo de suficiente rechazo de las pretensiones esgrimidas por los impugnantes; sin embargo, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones respecto al reclamo vinculado a la lesión al principio constitucional de la prohibición del doble juzgamiento.
En el caso de autos el Sr. Cristóbal Benítez Ramírez ha sido detenido en fecha 17 de octubre de 2008, en el marco de un pedido de extradición del año 1999, emanado del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa, República Argentina, tramitado originariamente ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 12°, a cargo del entonces Juez Emiliano Rolón, secretaría de la Abog. Cinthia Giménez Ibarrola, posteriormente por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 5, a cargo del entonces Juez José Waldir Servín y finalmente ante el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 3, a cargo del Juez Arnaldo Fleitas Ortiz.
El detenido Cristóbal Benítez Ramírez fue puesto en libertad por AI N° 42 de fecha 30 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Feria, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 19 inc. 4 de la Ley 1061/97, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina.
Por SD N° 2 de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 3, dispuso hacer lugar al pedido de extradición formulado en autos.
Por su parte las disposiciones impugnadas mencionan: Ley N° 1061 que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina... detención preventiva... Art. 19... 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
Ley N° 2753 que aprueba el acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR... Capitulo VIII. Detención Preventiva con Fines de Extradición... art. 29 Detención Preventiva... 5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
Los impugnantes aluden que su representado ha sido detenido y puesto en libertad en el marco del pedido de extradición tramitado en autos y que las disposiciones legales impugnadas determinan expresamente la posibilidad que su mandante sea nuevamente detenido, circunstancia que -a su entender- vulnera el art. 17 inc. 4 de la CN.
Adviértase que ninguna de las disposiciones legales impugnadas puede ser catalogada de inconstitucionales. Las mismas aluden a la detención preventiva con fines de extradición, cuando la persona requerida es puesta en libertad por el transcurso del plazo (45 días conforme Ley 1061/97 y 40 días según la Ley 2753/2005), sin que el Estado requirente remita los documentos que respaldan o formalizan su solicitud de extradición, o en todo caso, haya peticionado una prórroga a dichos efectos; supuesto en el cual ambas disposiciones prevén que el Estado requirente solamente podrá solicitar nuevamente la detención mediante la presentación de una solicitud formal de extradición. Esta exigencia constituye una garantía para la persona requerida, que no verá restringida nuevamente su libertad ambulatoria en virtud al mismo pedido de extradición sin que previamente se acompañen todos los recaudos formales exigidos, en un afán de salvaguardar el derecho a la libertad del extraditable frente a la eventual desidia o falta de interés en la formalización del pedido formulado por el Estado Requirente.
Desde ningún punto de vista el extremo contenido en las normas impugnadas (nueva detención en virtud al mismo pedido de extradición), supone un doble juzgamiento -tal y como lo pretenden los impugnantes-, pues en este tipo de procedimientos el Estado requerido ni siquiera se inmiscuye en el fondo de la cuestión, su pronunciamiento se limita a analizar si el requerimiento presentado por el Estado requirente cumple las exigencias formales determinadas en el Tratado o la Ley, a los efectos de la procedencia o no del pedido de extradición formulado. El pedido de extradición constituye técnicamente un proceso de cooperación internacional en la tarea de la represión de la delincuencia, en virtud al cual el Estado Parte requerido procede a entregar a una persona -que se encuentra en su territorio reclamada por las autoridades competentes de otro Estado Parte, a los efectos de que responda a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Si bien en el caso de autos la persona requerida fue puesta en libertad en virtud a una resolución emanada del Tribunal de Apelaciones de Feria, en base a disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina, se advierte que posteriormente ha sido dictada sentencia de extradición en la cual se ha dejado claramente establecida que el tratado vigente en autos es el Tratado de Derecho Penal de Montevideo del año 1889 -por tratarse de un pedido que data del año 1999, oportunidad en la que la justicia argentina remitió formal pedido de extradición por el conducto diplomático pertinente, acompañando todos los recaudos legales-, por lo que ni siquiera existe la posibilidad que las disposiciones impugnadas sean aplicadas a la presente causa, circunstancia que además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores torna aún más improcedente la acción presentada ante esta instancia.
La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada, y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley, la cual se presume constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo alusión a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que "para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de uno y otra ley sean absolutamente incompatibles... Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado...” (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, p. 588-589).
De lo expuesto podemos deducir que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 5 de la Ley N° 1061/97, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina y el art. 29 inc. 5 de la Ley N° 2753/05, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del Mercosur, que lejos de constituir una violación de garantías de rango constitucional plasman la protección a derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna. En consecuencia, voto por el rechazo de acción de inconstitucionalidad intentada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. J. F. V. G., bajo patrocinio del Abog. A. M. C., en representación del Sr. Cristóbal Benítez Ramírez, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 19 de la Ley N° 1061/97 “Que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina” y; art. 29 de la Ley N° 2753/2005 “Que aprueba el Acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR”.
Refiere el accionante que las normas impugnadas conculcan -entre otras- las disposiciones del art. 17 inc. 4 de la Carta Magna.
La Representante de la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1500 de fecha 17.11.2010, recomendó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada, en atención a los términos del mentado dictamen.
La presente Acción de Inconstitucionalidad, debe ser rechazada, por los fundamentos que siguen:
En el estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 552, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la Ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición constitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse, los accionantes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos como condiciones de ejercicio de la acción, previstos en el art. 552 del CPC; es decir, se halla debidamente individualizada la norma impugnada, así como las disposiciones constitucionales infringidas, además constan los fundamentos, razón por la cual voto por su admisibilidad.
En cuanto al estudio de la procedencia; para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación. En este sentido, no mediando interés en la declaración, la Corte debe abstenerse de hacer el pronunciamiento, pues el pronunciamiento tendría carácter puramente abstracto y constituiría un innecesario control sobre el acto de otro poder –desde el momento que no se estaría tutelando ningún derecho concretamente afectado.
La necesidad de que haya un caso concreto, en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma, para la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, surge expresamente del art. 260 de la CN, que limita de ese modo la facultad de control de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso particular, técnicamente la acción denuncia una supuesta inconstitucionalidad por violación de la materia; ésta se da cuando la Ley ataca normas o principios consagrados por la Constitución. En ésta no se justifica la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas, como se podrá verificar a continuación:
El art. 19 de la Ley N° 1061/97 “Que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina”, en el num. 5 dice: “Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición (sic);
Por su parte, el art. 29 de la Ley N° 2753/2005 “Que aprueba el Acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR”, en su num. 5 dice: “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición...” (sic);
La norma constitucional supuestamente vulnerada dice: “Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la Ley procesal...” (sic).
De la atenta lectura de las disposiciones cuestionadas, las mismas se circunscriben y resultan aplicables a la hipótesis en que sea necesaria la detención preventiva de la persona requerida por uno de los Estados Parte, hasta tanto se presente el pedido de extradición. Es decir, autorizan a la previa adopción de medidas cautelares (detención preventiva) ínterin sea formalizado el pedido de extradición.
Las reglas adoptadas en el marco del Tratado de Extradición (Ley N° 1061/1997) y el Acuerdo sobre Extradición (Ley 2753/2005), hoy impugnadas, no guardan relación alguna con los Derechos Procesales contenidos en el art. 17 inc. 4) de la CN -supuestamente vulnerado- desde el momento en que éste último alude expresamente a procesos del cual pudiera derivarse pena o sanción. En segundo lugar, no debemos olvidar que estamos ante un pedido de Extradición concedido, en el cual no se juzga ni impone sanción alguna al extraditable, simplemente, conforme al Tratado y/o Acuerdo Internacional se verifican el cumplimiento de algunos requisitos para luego resolver conceder el pedido para que sea juzgada o cumpla la condena impuesta -según el caso- la persona requerida.
Finalmente, la supuesta cuestión constitucional deducida, no resulta decisiva para la suerte del litigio, desde el momento en que el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 3 de la Capital, por SD N° 2 de fecha 8 de marzo de 2010, resolvió hacer lugar a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Argentina, circunstancia en las cuales se ejercería un control abstracto innecesario sobre los actos de los otros Poderes.
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos anteriores, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-