Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-11-02PY/JUR/844/2010
Carátula
Asunción, noviembre 2 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte los Sres. Raúl Tomas Aguilar Insfra?n, Fulgencio Báez Núñez, Celso Cesilio Cáceres Paredes y Felipe Antonio Páez Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, art. 2 del Dec. N° 1579/04 y art. 1° de la Ley N° 3542/2008.
1.- Alegan los accionantes que las normativas impugnadas lesionan sus derechos reconocidos a nivel constitucional. Sostienen que los arts. 5 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 y 2° del Dec. N° 1579/04 que la reglamenta, lesionan gravemente sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución en resguardo de los derechos adquiridos, el régimen jubilatorio, la igualdad jurídica de las personas, los referidos a los derechos de la tercera edad, y la inviolabilidad de la propiedad. Señalan que el art. 5° afecta sus derechos adquiridos puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 2345/03 ya han sido titulares de los derechos reconocidos en la Ley 1115/97. Sostienen que el art. 1° de la Ley 3542/08 se torna inaplicable al alterar el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios, los artículos impugnados violan el Estado Social de Derecho, lesionando gravemente derechos y garantías consagrados en la Constitución, tales como el respeto al principio de la irretroactividad de la Ley, el resguardo de los derechos adquiridos en calidad de miembros de las FFAA, la igualdad jurídica de las personas, y la inviolabilidad de la propiedad, contemplados en los arts. 1, 14, 46, 57, 102, 103 y 109 de la Ley Suprema. Afirman que los citados artículos colisionan con derechos adquiridos.
2.- El art. 5 de la Ley N° 2345/03 reza: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible".
La Ley N° 2345/03 en su art. 8°, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3542/2008 dispone: "Conforme lo dispone el art. 103 de la CN, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".
Por su parte el art. 18 del citado cuerpo normativo, establece: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:... w) los arts. 187, 192 num. 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97:...
3.- La acción debe prosperar parcialmente.
En relación al art. 5° de la Ley 2345/03, el mismo no deviene inconstitucional respecto a los accionantes, puesto que solo establece el mecanismo para el acceso a la jubilación, situación en la que actualmente se encuentran los accionantes, por tanto no corresponde el análisis de la citada normativa como tampoco del art. 2 del Dec. N° 1579/04 que la reglamenta.
Entando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por los accionantes, se advierte que la acción deviene a toda luz procedente. En efecto, el art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la Ley, en este caso la Ley N° 2345/03, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (art. 137 CN). De ahí que al supeditar el art. 8 de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de forma anual, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo calculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos.
La CN en su art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. Igualdad de tratamiento implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos que favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.
Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona.
Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.
En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el art. 8 de la Ley N° 2345/2003, fue modificado por el art. 1° de la Ley N° 3542/2008, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El art. 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por los accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. Dejo esto aclarado por el modo como el Ministerio de Hacienda está tratando este tema y a fin de evitar perjuicios mayores a los jubilados.
La Constitución ordena que la Ley garantice "... la actualización" de los haberes jubilatorios "... en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (art. 103 CN); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "... al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, al reglamentar "... el mecanismo preciso a utilizar": Dec. N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
El art. 46 de la Ley Suprema dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".
La Ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas" o "... discriminatorias" (art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.
Por igual razonamiento, el art. 18 de la Ley N° 2345/03, inc. w) que implica un efecto retroactivo sobre los beneficios efectivamente adquiridos por el accionante, lo cual le ocasiona un perjuicio patrimonial, violando un derecho y una garantía reconocido por nuestra Constitución, como es el de la propiedad privada (art. 109).
En atención a los fundamentos expuestos precedentemente, consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 3542/2008 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, en relación a los accionantes. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Sres. Raúl Tomas Aguilar Insfra?n, Fulgencio Báez Núñez, Celso Cesilio Cáceres Paredes y Felipe Antonio Páez Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345 del 24/12/2003; art. 2 del Dec. N° 1579/2004 y contra el art. 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/2003.
Los accionantes justifican su legitimación acompañando los documentos que los acreditan como jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Argumentan que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución. Finalmente contradicen abiertamente la garantía establecida en el art. 103 de la CN.
En primer lugar el art. 5 de la Ley N° 2345/03 establece: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". Considero que la norma trascripta no viola normas de rango constitucional En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Sin bien los recurrentes que iniciaron sus aportes bajo la vigencia de una Ley anterior, gozaban de derechos en expectativa. No hay derechos adquiridos porque se modificó la Ley de jubilaciones antes que efectivamente los recurrentes accedan a la misma. En cuanto al Sr. Celso Cesilio Cáceres Paredes, cabe mencionar que el mismo fue beneficiado con el haber jubilatorio por un sistema anterior a la promulgación de la Ley en cuestión, conforme a las documentaciones agregadas a esta acción, por tanto las disposiciones del art. 5 no afecta derechos del accionante.
En cuanto al art. 1 de la Ley 3542/08 el mismo establece: "... Modificase el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", de la siguiente manera: "Art. 8: Conforme lo dispone el art. 103 de la CN, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos...".
Cabe señalar que la modificación introducida en el art. 1 de la Ley N° 3542/08 novaría en absoluto a lo ya dicho en fallos anteriores respecto al art. 8 de la Ley N° 2345/03, el cual fuera modificado por la presente Ley.
El art. 103 de la CN dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "... el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (art. 137 CN). La Ley N° 3542/08 supedita la actualización "... a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP, como tasa de actualización".
El art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la Ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el BCP para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distinta situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas..." o "... discriminatorias..." (art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispuesto al funcionario público en actividad.
En relación con la impugnación referente al art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, consideramos que el mismo contravienen principios establecidos en los arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el art. 1° de la Ley N° 3542/2008.
Voto en conclusión por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando inaplicable el art. 1° de la Ley N° 3542/2008 y el art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, en relación con los accionantes. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 3524/2008 y del art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, en relación con los accionantes, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-