Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-07-22PY/JUR/337/2009
Carátula
Asunción, julio 22 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Abog. C. N. M., en representación de la ANDE, conforme testimonio de Poder General agregado planteó acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 112 de fecha 8 de julio de 2004 y el Ac. y Sent. N° 112 (bis), de fecha 28 de septiembre de 2004, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, que revoca la SD N° 315 de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, expresando que la resolución dictada "contiene opiniones de la camarista preopinante que no se ajustan a derecho ya que obedecen más bien a su voluntad personal para finalmente llegar a conculcaciones que devienen contrarias a la realidad de los hechos", invocando los arts. 256 y 134 inc. 3 de la CN, art. 15 del CPC, arts. 113 inc. 4 y 110 inc. 5 de la Ley N° 966/64.
Por su parte el Abog. Adolfo René Romero, en representación del Sr. Eduardo Alló, conforme testimonio de Poder General adjunto, se presenta rebatiendo todos los puntos expuestos por el accionante e invocando los mismos artículos pero con distinta interpretación por lo que se impone un exhaustivo análisis de dicho artículos constitucionales a fin de llegar a una conclusión en el caso que nos ocupa.
Refirámonos previamente al art. 256 de la CN De la forma de los juicios: "Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y medida que la Ley determine. Toda Sentencia Judicial debe estar fundada en esta constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, económica y concentración". Por otro lado el art. 15 del CPC que fuera mencionado por ambas partes se refiere a los deberes de los Jueces y dice: "Son deberes de los Jueces sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) Dictar las sentencias y demás resoluciones en el plazo fijado por la Ley, decidiendo las causas según orden en que se hayan puesto en estado;
b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;
c) Resolver siempre según la Ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella;
d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;
e) Asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este código u otras Leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este código;
g) 1) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar; 2) Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y 3) Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
i) g) Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio. La infracción de los deberes enunciados en los incs. b, c, d y e de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".
El 2° párr. del art. 256 de la CN y el art. 15 del CPC inc. b) son lo que nos interesan, el accionante se refiere específicamente a ellos cuando sostiene que la camarista a la hora del dictamiento de su resolución se alejó de esta norma y la fundamentó en sus propias opiniones. En este sentido y remitiéndome al Ac. y Sent. N° 112 de fecha 8 de julio de 2004, se colige que la Magistrada preopinante hace una tímida alusión a la Constitución Nacional en el cuerpo de su fundamentación y se basa más bien en la Jurisprudencia por lo que en ese punto me gustaría referirme a la Doctrina Histórica; la misma sostiene que desde el inicio del Derecho Contemporáneo toda Sentencia tiene fundamento, aunque no siempre haya sido así ya que en el antiguo Derecho Francés del Siglo XIII, la fundamentación era cuidadosamente guardada, incluso en el Siglo XIV hubo una suerte de retroceso pues se llegó a decir que los Jueces debían cuidarse mucho de mencionar la causa de su decisión; recién luego de la Revolución Francesa se dictaron leyes de orden Civil y Penal concretas sobre la necesidad de fundamentar las Sentencias. En la actualidad la mayoría de las legislaciones contienen reglas para asegurar el cumplimiento de tales reglas.
Los códigos procesales no siempre son ortodoxos desde el punto de vista lógico en la clasificación de los motivos de Casación o de Revisión de las Sentencias pero de acuerdo a lo que hemos dicho por sobre las causales legales y antes que ellas, siempre desde el punto de vista lógico, existen dos tipos de causales que no pueden ser soslayadas: a) Falta de motivación y b) Motivación defectuosa.
Yendo a la Jurisprudencia regional y a modo de reforzar aún más la tesis sostenida por nuestra legislación mencionaré el art. 9° de la Constitución de la Provincia de Córdoba que expresa taxativamente: "la resolución será motivada" la relevancia de la existencia tiene así jerarquía Constitucional como en la nuestra, a su vez el art. 147 del CPC de la misma Provincia dice: "Toda resolución definitiva o interlocutoria que decida un artículo, deberá ser fundada bajo pena de nulidad" (Olsen A. Ghirardi, Lógica del Proceso Judicial).
Pasemos ahora a desmenuzar el contenido del art. 134 de la CN, aludido por ambas partes: "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo de una autoridad o de un particular se considere lesionada gravemente o en peligro inminente de serlo en Derecho o Garantías consagrados en esta constitución o en la Ley y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos por la Ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el Derecho o Garantía o para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral o relativa a organizaciones políticas, será competente la Justicia Electoral. El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales ni contra actos de Orgános Judiciales, ni en el proceso de formación, sanción, promulgación de las Leyes. La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado", ajustando este artículo al caso de autos y analizando uno a uno los requisitos para que prospere el amparo debemos referirnos en primer término a la legitimidad del acto, en este sentido podemos decir que en primer término el amparista carece de legitimidad activa desde el momento que él no es titular del servicio; pero obviemos esa situación que ya pasó inadvertida en Primera Instancia, continuando el juicio con este defecto legal y concentrémonos en el hecho de que la ANDE posee una Carta Orgánica por la cual se rige y en su art. 122 dice cuanto sigue: "Quienes violaren cualesquiera de las prohibiciones del artículo anterior, quedarán sujetos a las sanciones que al efecto consulte el Código Penal sin perjuicio de que ANDE, según el caso, administrativamente, imponga todas o cualesquiera de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta un máximo de cinco veces el valor de la energía sustraída o del daño causado.
b) En caso de reiteración, suspensión del servicio hasta un máximo de tres meses.
De la interpretación del art. 122 se desprende que ante cualquier violación de la Carta Orgánica se aplicará el Código Penal pero sin perjuicio de que "según el caso, administrativamente", se impongan multas o suspensión del servicio por tiempo determinado, la ad quem en este punto interpretó que el texto de la Carta Orgánica de la ANDE se refería a un Sumario Administrativo, que se aplica generalmente a funcionarios de Instituciones Públicas que se hallan bajo tutela de algún ente, cuando que de la lectura del mismo se deja entender que el artículo en mención se refiere al Procedimiento Administrativo que otorga al ente accionante la potestad de aplicar procedimientos de carácter administrativos que efectivamente fueron diligenciados ante la instancia judicial.
Por otro lado hablemos de los otros presupuestos indispensables para el Amparo, la lesión grave y la urgencia: En este aspecto debo señalar que la lesión ocurre cuando se presenta en forma intempestiva e irreparable mientras que en este caso se realizaron una serie de procedimientos ajustados a la Carta Orgánica de la ANDE a fin de poner remedio a la situación irregular del usuario, como la fiscalización e intervención in situ, la notificación y el emplazamiento previos al corte de suministro de energía eléctrica, a continuación me referiré a la urgencia, dado todo lo anteriormente expuesto diré que para esta controversia existían otras posibles soluciones como por ejemplo continuar el Procedimiento Administrativo previsto en la Carta Orgánica de la ANDE ya iniciado, o en su defecto recurrir a la instancia Contencioso Administrativa.
Por último y teniendo en cuenta que esta Corte considera que la Sala Constitucional no actúa como órgano de revisión en tercera instancia, sino que se limita a realizar un análisis a los efectos de determinar si se han conculcado principios de rango Constitucional como efectivamente en este caso ocurre y teniendo en cuenta los elementos expuestos, voto porque se haga lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Ac. y Sent. N° 112 de fecha 8 de julio de 2004 y Ac. y Sent. N° 112 (bis), de fecha 28 de septiembre de 2004, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, con expresa imposición de costas a la perdidosa.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Disentir con el voto emitido por el Ministro preopinante para sustentar la solución jurídica que propone; esto es la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Ac. y Sent. N° 112 de fecha 8 de julio de 2004 y el Ac. y Sent. N° 112 (bis) de fecha 28 de septiembre de 2004, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. Para exponer las razones fácticas y jurídicas que nutren mi convicción contraria a la sostenida por quien me precede en la votación, haré un somero recuento de los pormenores jurídicos que describen como el presente proceso ha llegado en esta instancia, para luego dictar la resolución que en mi opinión, corresponde para el caso concreto.
Ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se presenta el Abog. C.N.M. en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), bajo patrocinio de la Abog. S. S. L., a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 112 del 8 de julio de 2004, y contra el Ac. y Sent. N° 112 (bis) del 28 de septiembre de 2004, ambos dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de esta Capital.
Alega el accionante que en dicha resolución la sentencia atacada resulta violatoria de los arts. 134 y 256 de la CN, art. 15 del CPC y los arts. 110 y 113 de la Ley 966/64. Asevera que el retiro del medidor de energía eléctrica del local comercial del usuario no puede ser calificado como un acto ilegítimo, pues la ANDE ha actuado dentro de sus facultades discrecionales conferidas por la Ley 966/64. Aduce que ante la interposición de la acción de amparo no se han agotado los requisitos previstos en el art. 134 de la CN pues no se han agotado las vías ordinarias.
Corrido traslado a la accionada, ésta lo contestó en los términos del escrito agregado a fs. 37/42, solicitando el rechazo de la acción.
Por el Ac. y Sent. N° 112 del 8 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, se resolvió: "1) Revocar la sentencia apelada; 2) Costas en ambas instancias a la entidad apelada...".
El estudio en esta instancia se circunscribe a determinar si existen o no violaciones de carácter constitucional, en particular el art. 256 de la CN.
Cabe recordar que de la acción de amparo contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), surge que lo cuestionado, es el acto ilegítimo de la institución, lo constituye el retiro del medidor de energía eléctrica del local comercial que explota el Sr. Eduardo Alló, realizado en fecha 23 de abril de 2004, habiendo el mismo impugnado las facturas por las que la ANDE impuso una multa, que pretende cobrar en "forma irregular" (fs. 30/33).
Del fallo impugnado surge que el amparo fue acogido favorablemente por la imposición de las multas y el retiro del medidor como sanción sin llevarse a cabo el procedimiento administrativo previo, conculcando de esta forma, el derecho a la defensa. En efecto, los Magistrados entendieron que la sanción adoptada por la ANDE, reviste un acto evidentemente ilegítimo contrario a la Constitución Nacional.
De un minucioso examen del Acuerdo y Sentencia, se constata que el mismo ha sido dictado dentro del margen de discrecionalidad que la Ley otorga a los magistrados al interpretar la norma aplicable al caso. En efecto, no surge que los magistrados hayan fundado la resolución en su mero parecer o apreciación personal, como así tampoco en alguna Ley inexistente o derogada, o desconociendo las circunstancias del caso e ignorando las pruebas fehacientes y fundamentales rendidas válidamente en autos.
La resolución impugnada constituye el resultado de un exhaustivo análisis de las constancias del expediente así como de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el amparo. No se puede por tanto considerar arbitraria ni violatoria de derecho constitucional alguno.
De la atenta lectura del escrito de promoción de la acción en estudio se evidencia, sin lugar a dudas, la intención de convertir a esta Corte en un Tribunal de Tercera Instancia lo cual es inadmisible. Y decimos sin lugar a dudas, porque se ha reproducido en su totalidad el escrito de promoción de la acción de amparo, limitándose en forma vaga a exponer los argumentos de su pretendida inconstitucionalidad.
Por otro lado, cabe recodar que el carácter excepcional de la acción de inconstitucionalidad impide un nuevo estudio de cuestiones que, como las planteadas en la presente oportunidad, han sido arduamente debatidas en las instancias inferiores. Proceder de tal manera conllevaría, además a la desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad, una injerencia en facultades que, en principio, son privativas de los jueces de la causa. La acción de inconstitucionalidad es una vía reservada en exclusividad a la protección de las garantías constitucionalmente consagradas, por lo que la mera discrepancia con la interpretación de los magistrados, no habilita la procedencia de esta vía...Ello no significa que no se puede discrepar con los fundamentos de un fallo pero, mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole.
La arbitrariedad, como afirma Víctor de Santo, "Sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación" (De Santo, Víctor, "Tratado de los Recursos", Tomo II, p. 439). O como expresa Lino Enrique Palacio "... sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial..." (Palacio, Lino e., Derecho Procesal civil, tomo V, p. 195). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional.
Por tanto, ante la inexistencia de violación a normas y garantías constitucionales, y atento al Dictamen del Fiscal Adjunto (N° 1117 del 14 de junio de 2005), voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 112 de fecha 8 de julio de 2004 y el Ac. y Sent. N° 112 (bis), de fecha 28 de septiembre de 2004, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-