Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-09-05PY/JUR/523/2011
Carátula
Asunción, septiembre 5 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. F. F. A. M., Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Investigación de hechos Punibles contra la Libertad de las Personas (Antisecuestro) del Ministerio Público, plantea acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Yby Ya’u y el AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Concepción, ambos dictados en los autos caratulados: “Ministerio Público c. Lorenzo Merenciano Romero, Mario Raúl Cristaldo Batista, Milciades Jiménez Benítez, Arnaldo Diosnel López Valiente, Sotero Cayo López, Carlos Rubén Sosa Morel, Jacinto Osorio González, Aníbal Sanabria y Rocío Torres s/ secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal ocurrido en Yby Ya’u”, alegando la conculcación del Principio de Legalidad conferido por el art. 256 de nuestra Constitución.
Las resoluciones atacadas disponen: “AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008: Hacer Lugar al incidente de modificación de calificación del hecho punible atribuido a Mario Raid Cristaldo Batista, dejándolo tipificado como Asociación Criminal previsto y penado por el art. 239 del CP y el conocimiento de Secuestro previsto y penado en el art. 4 de la Ley N° 2849/05, Ley Especial Antisecuestros”.
“AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009: Declarar admisible el Recurso de Apelación General interpuesto. Confirmar el AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías de Yby Ya’u”.
Con respecto a las resoluciones parcialmente transcriptas manifiesta el accionante que las mismas resultan violatorias del Principio de Legalidad siendo que por un lado la resolución del a quo modifica la calificación en base a un tipo distinto al contenido en la imputación, ello con el agravante de que la calificación adicionada no fue solicitada por el Ministerio Publico, además de hacerlo en una etapa procesal inoportuna. En el desarrollo de su exposición remarca la extralimitación del Juez de Garantías al atribuir una calificación no solicitada por las partes a uno de los imputados. En lo tocante al Tribunal argumenta que el mismo realiza una mera transcripción de las posturas de las partes para luego adentrarse a juzgar en base a las constancias de autos si el imputado Mario Cristaldo participó o no de los hechos punibles, adelantando el juzgamiento de la conducta de aquel, hecho que corresponde a otra instancia y etapa del proceso, situaciones estas que motivan la petición de declaración de inconstitucionalidad arbitraria por carecer de fundamentación.
Luego de la lectura de la expresión de agravios del accionante al tiempo de contrastarlos con los fallos impugnados surgen ciertas circunstancias que llaman la atención de esta Sala. La primera de ellas y que fuera señalada en forma constante por el accionante es la inclusión de una calificación jurídica a los hechos imputados al Sr. Mario Raúl Cristaldo Batista, esto es, el encuadramiento de su conducta en el tipo de Conocimiento de Secuestro. Respecto de esta cuestión cabe resaltar que tanto en el incidente deducido a fs. 113 planteado por el Abog. C. G. C. B. como en la contestación del mismo que realizara el Ministerio Público, no consta que se haya solicitado el cambio de calificación que incluyera el de Conocimiento de Secuestro establecido en el art. 4 de la Ley N° 2849/05, vale decir, se constata que el Juez de Garantías otorga aquí algo que no fue puesto a consideración en el proceso. Sin entrar aún a discutir la procedencia o no de un cambio de la calificación en esta instancia corresponde mencionar la relevancia que inviste al hecho de que se realice esta, esto es, si bien el proceso penal actualmente está inclinado al beneficio del imputado, no puede perderse de vista por ello el respeto de otros principios que hacen al proceso y que no pueden ser obviados bajo la excusa de un otorgamiento ciego de garantías al procesado o encausado. En este orden de cosas vemos que el Juzgado ha incurrido en tal situación soslayando el Principio del Debido Proceso y porque no con ello el de Legalidad como consecuencia.
La circunstancia de que el tercero imparcial haya incluido en el proceso una cuestión no traída a colación por ninguna de las partes deviene peligrosamente en una conculcación del Principio Consecuencial de Congruencia por lo que corresponde analizar sus implicancias. Así en el tema planteado, expone el accionante que el juzgador resuelve hacer lugar al incidente de cambio de calificación y en consecuencia disponer que se impute al Sr. Cristaldo Batista por asociación Criminal y Conocimiento de Secuestro. De la argumentación del incidente obrante a fs. 113 de los autos principales tenemos que el abogado incidentista solicita se modifique la calificación inicial por la de Asociación Criminal. De la contestación del traslado que hiciera el representante del Ministerio Público a fs. 132/134 surge la oposición de la representación fiscal al pedido. Resulta curioso entonces el hecho de que el juzgador no solo haya hecho lugar otorgando más de lo que solicitó el incidentista (extra petita) sino que con ello en puridad procedió a imputar al Sr. Cristaldo Batista por otro hecho punible previsto en una Ley especial pasando por alto el hecho de que tal actuación es privativa del Ministerio Público.
Ante tal situación emerge como lesionado o más propiamente, incumplido uno de los deberes procesales de resolución a los cuales deben ceñirse los magistrados y que consiste en el respeto irrestricto al Principio de Congruencia consistente éste en una consecuencia del Principio Dispositivo en materia procesal en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de declarar íntegramente el derecho de todas las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que ha sido objeto de petición. Ello implica que el Juez no solamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la Ley, sin juzgar a la Ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida esta como concordante o correspondiente a la pretensión o pretensiones de las partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes. La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional o sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición, o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina en jerga forense la litis contestatio y es precisamente esta sujeción de marras, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por el Tribunal de Apelaciones al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruencia en relación al objeto, extra petita o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolutamente insanable al contradecir el precepto constitucional del art. 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica, la cual en las condiciones en que ha sido dictado el decisorio en cuestión presenta una mutación del tema decidendum, debidamente construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente- juzgado tanto por el a quo como por la Alzada al momento de su pronunciamiento, particularidad que además implica la violación del in fine del art. 465 del CPP.
Sobre el problema el jurista Pedro Sagües en su obra “Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario”, p. 232 en el punto “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia. Incongruencia por exceso” expresa: “la regla general, en esta sub especie de arbitrariedad, indica que es revocable por medio del recurso extraordinario la sentencia que configura un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis, y ello ocurre si se escoge un criterio extraño a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales del Juez de la causa, expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos, circunstancias algo frecuentes en las apelaciones fallando ultra petita cuando la utrapetición es prohibida, o extra petita, si se otorga algo no reclamado por las partes (es decir, si se accede a una pretensión no formulada por los litigantes), o admite planteos o elementos de juicio no oportunamente introducidos por ellas o establece pretensiones no planteadas
Otro aspecto que resulta llamativo son algunas contradicciones internas en el razonamiento expuesto por el juzgador, sobre todo cuando centra su argumentación por un lado defendiendo la postura de que hace factible los derechos del imputado el defenderse de los hechos cuya comisión se le imputan, mas a renglón seguido sin embargo resuelve modificar la calificación a contrario del razonamiento expuesto fundando a consecuencia que el imputado no puede defenderse de la calificación atribuida a tales hechos, resaltando con ello una incoherencia notable a la vista de esta Sala.
Con relación al fallo de Alzada esta Sala mantiene la postura expuesta por medio del Ac. y Sent. N° 810 de fecha 12 de septiembre de 2008 a cuyos términos cabe remitirse teniendo en cuenta la igualdad de condiciones en ambos casos. Así entonces se expresó en su momento: “en este aspecto corresponde entender, sin querer por ello darse a una tendencia fiscalista que la norma otorga al Ministerio Público la dirección absoluta del proceso de investigación de los hechos punibles, significando con ello que las atribuciones referentes a la subsunción del hecho atribuido al imputado en alguna de las hipótesis contempladas en el marco legal penal es privativa del Agente fiscal y que una variación de la tipología en plena etapa preliminar, en el mejor de los casos correspondería al propio Ministerio Público, y no a un tribunal de alzada en respuesta de una instancia del investigado. De tal situación, mal se podría incurrir en un extremo a una potestad ficticia atribuida al propio procesado de seleccionar el hecho punible a ser investigado por la Fiscalía, lo que en síntesis se da en el presente caso. Así, aceptar que el Ministerio Público detenta con exclusividad la potestad calificadora sobre comportamientos disvaliosos atribuidos al justiciable mientras el juzgador ejerce la guardia de garantías constitucionalmente consagradas no es sino respetar el normal desenvolvimiento del proceso penal desde su iniciación y salvaguardar las reglas del debido proceso, no solo exigibles a las partes sino también, y más que a ningún otro, al órgano jurisdiccional”, y se agrega en otro punto” es la etapa investigativa en pocas palabras una sección del proceso en el cual el agente acusador recolecta elementos probatorios con el objeto de constatar la veracidad de los hechos atribuidos a una persona. A los efectos de delimitar esta recaudación probatoria lógicamente aquel debe preestablecer según las circunstancias acaecidas ab initio el objetivo a probar el cual se traduce en el tipo penal, es aquí donde debemos dejar constancia de que en la eventualidad de no existir suficientes elementos probatorios resultara inviable la acusación en los términos del art. 347 del CPP, nos preguntamos entonces siendo el Ministerio Público quien maneja las probanzas y elementos relacionados a la investigación del hecho, puede el Tribunal de Apelaciones manifestarse sobre la procedencia o no de la calificación que diera el Agente Fiscal al hecho atribuido y en consecuencia modificarlo?. Y por otro lado, realmente se puede afirmar que estamos ante un agravio por la realización de la investigación y por la decisión del Ministerio Público sobre el tipo penal que encuadra el comportamiento del procesado?. Consideramos que la respuesta ante estas interrogativas definitivamente resulta negativa” y en este orden se concluyó que “la investigación preliminar tiene un carácter preparatorio y los elementos que se reúnen durante esa investigación no constituyen prueba sino hasta que sean producidas en el debate principal, que como se resaltara estará a cargo del Tribunal de Sentencia en una etapa procesal diferente, por ende no se puede proceder al juzgamiento de estos materiales en la forma atribuida al Tribunal de alzada, el cuál encuentra su finalidad en el control del proceso en cuanto hace a las garantías preestablecidas en la Ley base únicamente”.
En base a las situaciones señaladas por un lado se constata la falta de congruencia en el decisorio del Juzgado de Garantías en el auto atacado; y por otro se mantiene constante esta Sala al manifestar que en las condiciones señaladas no puede hacerse lugar al cambio de calificación sin conculcar las reglas del debido proceso en el trayecto y con ello el principio de legalidad y su debido respeto.
Por todo lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Yby Ya’u y el AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Concepción, ambos dictados en los autos caratulados: “Ministerio Público c. Lorenzo Merenciano Romero, Mario Raúl Cristaldo Batista, Milciades Jiménez Benítez, Arnaldo Diosnel López Valiente, Sotero Cayo López, Carlos Rubén Sosa Morel, Jacinto Osorio González, Aníbal Sanabria y Roció Torres s/ secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal ocurrido en Yby Ya’u”, por contravenir lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En la presente acción se ataca el AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Garantías de Yby Ya’u, confirmado por el AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Concepción.
Ambos resuelven hacer lugar al incidente de cambio de calificación del Acta de Imputación presentada por el Ministerio Público contra el Sr. Mario Raúl Cristaldo.
El Sr. Cristaldo fue imputado por la supuesta comisión de los hechos punibles de Asociación Criminal, Secuestro, Extorsión, Extorsión Agravada y Reducción. La calificación obtenida por parte del Juzgado se reduce a Asociación Criminal y conocimiento del Secuestro.
Esta decisión fue adoptada en la etapa investigativa, donde tal como lo dice el art. 302 del CPP, “Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado... la condición del Acta de imputación son los elementos de sospecha, la etapa investigativa o preparatoria, el Agente Fiscal va reuniendo los elementos de convicción para eventualmente presentar un requerimiento conclusivo, todos los actos investigativos señalan una conducta o la sospecha de ella encuadrándola dentro de un tipo penal considerado por el Ministerio Público. Aquí se inicia la cadena de congruencia requerida en el proceso penal. Con el Acta de Imputación y con los elementos de sospecha el imputado comienza a ejercer la defensa que le corresponde, en base a hechos; es claro que en esta etapa, e incluso en la etapa intermedia, la calificación brindada es provisoria, pero que determina el lineamiento de ciertos aspectos procesales a seguir, ejemplo la posibilidad de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la prisión.
Es decir, en el sistema acusatorio, el Agente Fiscal, en la etapa investigativa va desentrañando lo ocurrido, y obteniendo pruebas de cargo y descargo, para luego presentarse ya con la convicción y certeza suficiente el acto conclusivo, donde además se perfecciona la contradicción ante el control horizontal del proceso. Antes, el Juez de Garantías debe controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales y vigentes a favor del proceso, y del imputado; sin analizar si las sospechas son fundadas o no, intromisión en la investigación por parte del Juzgado de Garantías, al punto de limitarla en ciertos tipos penales desvirtúa la misma etapa. Por lo que con certeza concluimos que la resolución dictada ha sido extralimitada e inmotivada, violando principios constitucionales tornándola nula.
Además notamos que ambos órganos jurisdiccionales hablan de falta de elementos probatorios, analizando con ellos la validez de los indicios que forman la sospecha que lleva al Agente Fiscal a iniciar la investigación; nuevamente desvirtuando la etapa investigativa en la que se encuentra el proceso.
Recapitulando, los fundamentos esgrimidos tanto por el Juzgado de Garantías como por el Tribunal de Apelaciones, se perfilan notoriamente desconectados de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 2° párr. de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Por lo tanto corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Agente Fiscal Abog. F. F. A. M., contra los AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, y AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009, dictados por el Juzgado de Garantías de Yby Ya’u y el Tribunal de Apelaciones de Concepción, respectivamente. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 417 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Yby Ya’u y del AI N° 57 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Concepción. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-