Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-10-10PY/JUR/586/2016
Carátula
Asunción, octubre 10 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. M. E. R. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 555 de fecha 5 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital. En virtud de la sentencia de primera instancia, se regularon los honorarios profesionales del Abog. M. E. R., en su carácter de procurador y patrocinante, por los trabajos realizados en los autos: “V. M. O. y A. O. M. s/ Sucesión” en la suma de guaraníes novecientos treinta y un millones, quinientos sesenta y ocho mil, cuatrocientos (Gs. 931.568.400), mas I.V.A. Esta sentencia fue modificada por el Tribunal de Alzada, por el AI N° 555 de fecha 5 de agosto de 2013, retazándose provisoriamente dejándola establecida en la suma de guaraníes Cuatrocientos seis millones (Gs. 406.000.000), más I.V.A.
El accionante alega las resoluciones impugnadas son arbitrarias y como tales, violatorias de las garantías del debido proceso. Argumenta que se ha reducido el valor de los bienes del acervo hereditario en cuestión, para la regulación de sus honorarios profesionales, en violación a las constancias de autos y de elementales principios del derecho. Resalta la falta de fundamentación en base a una escueta duda razonable, en relación a las mejoras introducidas en los inmuebles de propiedad de los causantes, y que no se ha cumplido el adagio: lo accesorio, sigue la suerte del principal (sic). Prosigue en el mismo sentido diciendo que: se obviaron las constancias de autos regístrales, ya que los causantes y las empresas que realizaron las mejoras en los inmuebles en cuestión construyeron Estaciones de Servicios, que por contrato quedarían en propiedad de los
causantes (sic).
Expresa igualmente, su disconformidad con la retaza del 50 % de lo que le correspondería, para pagar eventualmente a personas que no han reclamado sus honorarios, porque arguye que no les corresponde honorario alguno, hasta el dictamiento de sentencia definitiva, y sostiene además, la falta de fundamentación de los Magistrados por los términos de “Soy del Parecer” o estimamos Prudente”, en base al art. 15 inc. a) del CPC.
Analizados los autos principales y el expediente de Regulación de Honorarios donde obran las documentales, se advierte la Resolución Impugnada basó la retasa de honorarios en los siguientes puntos: a) Exclusión de las mejoras introducidas a la Finca Nº 391 de Villa Elisa. Las mismas conforme las constancias del expediente de Regulación de Honorarios pertenecen a los causantes de conformidad al Contrato de Arrendamiento inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos agregado a fs. 238 y ss. del expediente N° 83/2008. El mismo en la cláusula séptima establece: “Las mejoras introducidas que incluyen el edificio, el shop, las oficinas, depósitos, techos, playa, etc. quedarán a favor del locador al término del presente contrato”. Los locadores conforme el contrato son; a) el causante V. M. y el Sr. E. M., propietarios del inmueble y propietarios de las mejoras sin que exista ninguna duda de que las mejoras en la porción que corresponde al causante integran el haber hereditario, b) Exclusión de las mejoras que corresponden a las Fincas N° 17.380 y 17.377 y 77.
En primer lugar debemos consignar que conforme a las documentales, las mencionadas Fincas corresponden al Distrito de Mariano Roque Alonso, siendo la Finca N° 77, la finca madre de las que se desprendieron los inmuebles tasados a fs. 88 a 114 de la pericia practicada por el Ing. J. V., perito designado en autos y agregadas a fs. 598 a 624 del Tomo III del Expte. N° 83/2008. Conforme a las copias de títulos de propiedad agregadas; a fs. 110 y siguientes, a la Finca N° 17.377 le corresponde la Cta. Cte. Catastral N° 27-0144-07, y a la Finca N° 17.380 le corresponde la Cta. Cte. Catastral N° 27-0144¬05. Ambos inmuebles con sus mejoras fueron objeto de la tasación que obra a fs. 95 a 96 del informe pericial, sin existir dudas sobre la titularidad de dominio de los mismos, ni sobre las mejoras descriptas en la pericia de referencia. La Estación de Servicios cuyo contrato de usufructo se encuentra agregado al expediente refiere a otros inmuebles no excluidos, y no a los excluidos por la resolución impugnada. Por ello tampoco es posible alegar una duda razonable para excluirlos del haber hereditario. Así, habiendo sido excluidos inmuebles del haber hereditario, contra constancia expresa de documentos agregados al expediente, la resolución es arbitraria; c) discriminación de trabajos en favor de la masa. La resolución impugnada estableció que los honorarios correspondientes a trabajos en favor de la masa corresponden a la suma de Gs. 997.500.000.
El art. 48 de la Ley N° 1376/88 establece en su inc. a) cuáles son los trabajos de la masa: Apertura del juicio, publicación de edictos, facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para pago de impuestos, la proposición para designación de administrador, asignando a estos trabajos el 70 % del valor de los honorarios. Al analizar las constancias del expediente N° 160/141 del año 2008: “V. M. O. y A. O. M. s/ Sucesión”, podemos observar que, los trabajos en favor de la masa, desde la iniciación hasta la Sentencia Declaratoria de Herederos fs. 1 a 167 de autos, fueron realizados únicamente por el Abog. M. R., sin intervención de ningún otro profesional. La intervención a fs. 28 de autos solicitada por Valeria Raquel Mancuello Ozuna, Andrea de la P. M. O. y R. A. M. O. bajo patrocinio de la Abog. A. C. A. refiere a intereses representados y no a trabajos de la masa, conforme a la clasificación del art. 48.
La resolución impugnada retasó los honorarios del Abog. M. R. unificando trabajos de la masa y trabajos de intereses representados que no fueron objeto de regulación como veremos más adelante, aplicando arbitrariamente una reducción del 50 % con el argumento de que existen otros Abogados Actuantes. Integrando las normas del art. 48 y del art. 27 de la misma Ley, vemos que las actuaciones del accionante se cumplieron en las siguientes etapas: 1) Iniciación del juicio (actuación exclusiva en doble carácter), 2) Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos, incluyéndose en esta etapa la publicación de edictos, la facción de inventario de bienes y el nombramiento de administrador, todas ellas actuaciones realizadas por el Abog. M. R. en representación de la Sra. A. M. M. S., en favor del interés de la misma y que conforma lo que la norma califica como trabajos “en favor de la masa”, d) discriminación de trabajos en favor de los intereses de su representado. Respecto de los intereses de su representada, está agregado a fs. 1 a 3 del expediente de Regulación de Honorarios un contrato de servicios profesionales y pacto de cuota litis reconocido por las partes en juicio y sobre el que deben determinarse los honorarios a cargo de la representada A. M. M. S.
Igualmente el incidente de regulación de honorarios conforme al escrito de promoción (fs. 4 de autos) tiene como único objeto los trabajos en favor de la masa. Por ello, el AI N° 81 de fecha 21 de febrero de 2013 se ha limitado a regular los honorarios en favor de la masa: “Regular, los honorarios profesionales del Abog. M. R... por los trabajos realizados en favor de la masa”. En consecuencia, los honorarios en favor de los intereses representados en los que si se encuentran diversas actuaciones, no fueron objeto ni de petición ni de regulación, habiéndose el Tribunal extralimitado en el “thema decidendum”, establecido por las cuestiones propuestas por las partes, encontrándonos así frente a una Sentencia Extrapetita. El art. 420 del CPC establece: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiere sido materia de recurso”.
Se puede concluir entonces que el fallo impugnado no se ajusta a las formalidades establecidas por el Código Procesal Civil, así como a las prescripciones de la Ley N° 1376/88, que fue dictado contra constancias expresas de autos y transgrediendo las facultades del Tribunal de Alzada. Por lo manifestado precedentemente considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar nula por arbitraria la resolución impugnada, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Concordar con la colega preopinante respecto de hacer lugar a la acción. En efecto, tal como lo menciona el voto que me precede, los argumentos expuestos por el colegiado de alzada no fueron los enunciados por las partes y por ende, nos encontramos ante una resolución extra petitum, lo que importa una transgresión al principio de congruencia. Debemos recordar que el órgano jurisdiccional al fallar debe limitar sus facultades decisorias entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes debiendo existir correlatividad e identidad entre ellos, en estrecha relación con los específicos poderes atribuidos por el ordenamiento procesal a cada órgano, de acuerdo al caso específico. El principio de congruencia importa la limitación a las facultades de la judicatura, pues ésta no debe sentenciar en más de lo debatido ni puede dejar de fallar respecto de lo controvertido.
Tratándose de un fallo dictado por un órgano revisor, es dable mencionar que en nuestro sistema procesal civil, el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación tienen se encuentra limitado en dos órdenes. El primero en cuanto a las pretensiones presentadas por las partes en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del Código de Rito, en concordancia con el Principio Latino tantum apellatum
quantum devolutum.
Ahora bien, a efectos de confrontar la incongruencia aludida es dable apuntar que el Abog. M. R. al tiempo de peticionar sus honorarios claramente ha expuesto que reclamaba sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en favor de las herederas declaradas ya que las obradas en beneficio de su mandante deberán ser determinados por las reglas contractuales al haber acordado un pacto cuota litis (fs. 4/5 de los autos principales). Por ende, se evidencia la intención del peticionante de los honorarios de circunscribir la estimación de sus honorarios en el sucesorio que nos atañe respecto de su actuación profesional realizada únicamente en favor a la masa. En este sentido, la juzgadora de la instancia originaria, en el segundo punto del interlocutorio 81 del 21 de febrero de 2013, puntualmente justiprecia los honorarios del Abog. R. por la labor profesional desplegada a favor de la masa, y no así los desplegados en favor de su mandante, la Sra. A. M. M. S. Nótese que si bien el Abog. R., quien sería el principal afectado por esta decisión, recurrió el interlocutorio mencionado, sus agravios se centraron en: establecer el doble carácter de su actuación, la inclusión de la valoración de ciertos bienes como pertenecientes del haber hereditario y en el aumento del porcentual aplicado por la jueza inferior (fs. 688/695 de los autos principales). En consecuencia, resulta notorio que el thema decidendum giraba en torno a la valoración de los trabajos profesionales del Abog. R. en favor a la masa, no así respecto de la labor desplegada en favor de los intereses de su representada. Entonces, este resultaría el lineamiento que el tribunal de alzada no debiera cruzar al efectuar el análisis y consecuente decisión del presente caso, como lo expresáramos supra, so pena de infringir el principio de congruencia.
En el fallo impugnado, contrariamente a esta pauta, los conjueces claramente han clasificado, en dos parágrafos distintos, el análisis del justiprecio de las labores del profesional por sus trabajos en favor de la masa y de los realizados en favor de los intereses de su representada, asignando un guarismo a cada cual y luego adicionándolos, concertando así un monto determinado (fs. 715 vlta.). Como lo expresáramos supra, la judicatura no puede conocer respecto de aquellas cuestiones que no han sido propuestas por las partes, pues de hacerlo así, se estaría violando el principio de igualdad que debe imperar en el proceso, al sustentar y al resolver respecto de cuestiones no articuladas por las partes, favoreciendo a una de ellas. Tal como lo mencionáramos, el principio de congruencia tiene limitaciones rigurosas porque las pretensiones impugnativas de las partes, o sea la voluntad expresada en sus escritos respectivos, limita o condiciona el ámbito del análisis y de la decisión de los juzgadores. En efecto, esta limitación constituye una derivación del principio dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que si el órgano jurisdiccional no respeta las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes, estaría incursionando en un espacio donde la voluntad de los particulares se encuentra exclusivamente reservada en disposición de sus derechos materiales o de fondo.
Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 233 expone: “También hay sentencia arbitraria si el fallo no es congruente con la demanda, sino el resultado de una alteración de la acción deducida (1), o si introduce una acción no planteada por las partes (2). En este mismo sentido, ha enseñado la Corte Suprema que el juzgador no se puede convertir en intérprete de la voluntad implícita de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria, por lo cual no se puede apartar de las cuestiones enunciadas al trabarse el diferendo” (3).
En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia, deviene procedente declarar la nulidad del fallo impugnado. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de tumo, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Costas a la parte vencida, conforme con lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 555 de fecha 5 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) CSJN, 17/11/87, LL, 1988-A-535.
(2) CSJN, 28/08/90, ED, 139-730.
(3) CSJN, 13/3/90, DJ. 1990-2-449; id., Faltos, 320:379; 324; 1988.