DECRETO 20.135/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/01/22 • PY/LEGI/071V
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/071V
Impuesto a los Actos y Documentos - Fijación de la tasa en un 12 %, previsto en el numeral 34), del Art. 128° de la ley 125/91 a la exportación de cueros vacunos frescos o salados y se establece un anticipo en concepto del Impuesto a la Renta.
VISTO: La Ley Nº 125 de fecha 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", artículos 16º, 128º, numerales 34) y 132º, inciso h) y 240º. La Ley Nº 260 de fecha 29 de noviembre de 1993 "QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT), SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 1º DE JULIO DE 1993". La Ley Nº 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL GATT". El Decreto Nº 17.256 de fecha 23 de mayo de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS SALADOS". El Decreto Nº 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN Nº 65/01 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 12.056 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS". El Decreto Nº 6795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 14.001 DEL 23 DE JUNIO DE 1992". La presentación realizada por la Cámara de la Industria de la Curtiduría al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería; y CONSIDERANDO: Que debido a circunstancias actuales de la producción nacional, se registra una oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro modo que afecta negativamente al normal desarrollo de la industria del procesamiento del cuero; Que el aumento inquietante de las exportaciones de cueros sin procesar conspira en detrimento de la industria nacional; Que los demás países miembros del MERCOSUR siguen aplicando medidas equivalentes, de efectos similares, para garantizar el normal abastecimiento de cueros a sus respectivas industrias nacionales; Que asimismo, en lo concerniente a la fijación de una política comercial común para el sector cueros, aún no ha concluido el acuerdo en el ámbito del MERCOSUR; así como también los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes; Que es necesaria la adopción de medidas especiales para contrarrestar la escasez de materias primas que afecta a la industria nacional, y mantener la competitividad de los productos industrializados nacionales; Que el inciso i) del Art. XX del Acuerdo GATT de 1994, dispone que se podrán establecer medidas que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación. Que la Cámara de la Industria de la Curtiduría ha solicitado al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la adopción de medidas restrictivas a la exportación de cueros crudos y salados, a fin de asegurar a la industria nacional la provisión de materias primas necesarias para su transformación en productos de mayor valor agregado. Que la Subsecretaría de Estado de Economía e Integración, a través de la Dirección de Integración, participó del análisis del Proyecto del presente Decreto, conjuntamente con la Subsecretaria de Estado de Tributación, emitiendo su parecer favorable en el memorandum SSEEI Nº 882 de fecha 16 de diciembre de 2002.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 2028 de fecha 23 de diciembre de 2002. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Fíjase la tasa del 12% prevista en el numeral 34) del artículo 128º de la Ley Nº 125/91 a la exportación de los cueros vacunos expresados en los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM):
4101.20 -Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg. para los secos, a 10 kg. para los salados secos y a 16 kg. para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo.
4101.20.10 -Sin dividir
4101.20.20 -Divididos con la flor
4101.20.30 -Divididos sin la flor
4101.50 -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg.
4101.50.10 -Sin dividir
4101.50.20 -Divididos con la flor
4101.50.30-Divididos sin la flor
4101.90 - Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas
4101.90.10 -Sin dividir
4101.90.20 - Divididos con la flor
4101.90.30 - Divididos sin la flor
Art. 2
Art. 2º.- Los exportadores de los bienes señalados en el Artículo 1º del presente Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del recinto aduanero, tres por ciento que se aplicará sobre el valor aduanero fijado e el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Dispónese que el valor aduanero sobre el que se aplicará el Impuesto a los Actos y Documentos y el anticipo de Impuesto a la Renta no podrá ser inferior a treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 35) por cada unidad de cuero.
Art. 4
Art. 4º.- Autorizase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Haciendo a percibir el cobro de los Impuestos previo a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en la cuenta Nº 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el "COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.
Art. 5
Art. 5º.- Derógase el Decreto Nº 17.256 de fecha 22 de mayo de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS SA LADOS".
Art. 6
Art. 6º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 7
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.