DECRETO 14.001/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/06/23 • PY/LEGI/07HA
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07HA
Impuesto a los Actos y Documentos - Reglamentación - Ley 125/91, artículo 133 - Modificación - Reducción de tasa.
VISTO: Que el artículo N° 127 de la Ley 125 del 9 de enero de 1992 crea el Impuesto a los Actos y Documentos. CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título I del Libro IV de la mencionada Ley, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a los Actos y Documentos. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - REDUCCION DE TASA
La tasa del numeral 34) del artículo 128 de la Ley 125/91 queda reducida a cero.
Art. 2
Art. 2° - HECHO IMPONIBLE
El hecho gravado previsto en los numerales 26/27 del artículo 128 de la Ley Nº 125/91, lo constituye la remuneración o comisión generada por los bancos y demás entidades por la prestación del servicio de transferencia de fondos, utilizados algunas de las formas o instrumentos mencionados en dichos numerales.Se entiende por cheque de plaza a plaza al librado por un banco u otra entidad financiera, que de su propio texto surge que el lugar de emisión es una plaza distinta a la del lugar del pago.
Citado por
Art. 3
Art. 3° - PRESTAMOS INTERBANCARIOS
Considéranse comprendidas dentro del concepto de saldo de cuentas interbancarias previstas en el numeral 1) del articulo 131 de la Ley 125/91, a los préstamos interbancarios incluído los Bancos Oficiales.
Art. 4
Art. 4° - RECIBOS DE DINERO
El concepto de "servicios" que se menciona en el numeral 24) del art. 128 de la Ley N° 125/91, corresponde al establecido en el art. lº del Libro I de la referida Ley, lo que significa que están excluidas del impuesto que se reglamenta a aquellos recibos de dinero otorgados por quienes sean contribuyentes del IVA por prestación de servicios gravados por este último impuesto.
Art. 5
Art. 5° - PRESTAMO DE DINERO
La tasa del numeral 5 del Art. 133 de la Ley 125/91 será calculada proporcionalmente al tiempo con base en un año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días.
Art. 6
Art. 6° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez