Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1999-04-05PY/JUR/366/1999
Carátula
Asunción, 5 de abril de 1999.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Sapena Brugada
A la cuestión planteada, el doctor Sapena Brugada dijo: Se presentó ante este Corte, la abogada Fermina Flora Brítez Valiente, en representación del señor Pedro Viudes y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de la Ley N° 861/96, "Que adopta medidas de defensa de los recursos naturales".
1- El caso que se somete a estudio de esta Corte, se presenta como sigue: el señor Pedro Viudes, propietario de una finca en la colonia "Marangatú", distrito Francisco Caballero Alvarez, departamento de Canindeyú, se encuentra afectado por la Ley, por esta vía impugnada, pues su propiedad ha sido declarada de "uso forestal exclusivo", por el hecho de que "no podrán autorizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose de la presente disposición las superficies menores de siete hectáreas destinadas a pequeños agricultores". La representante del señor Viudes se agravia con esta ley y argumenta que ella viola los arts. 47, 107, 109 y 112 de la Constitución Nacional.
2- Del presente pedido de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), que contestó en los siguientes términos: "...en ningún caso la referida Ley puede considerarse inconstitucional muy por el contrario, es con miras a precautelar no solamente los derechos de una persona, pero sí el de toda comunidad basado en el principio de que el interés general está por encima del interés particular, la Ley hoy cuestionada fue dictada para defender el ecosistema de la zona seriamente amenazado por la masiva depredación de los bosques...". Continúa sosteniendo que la Ley 816/96, fue la consecuencia de un estudio serio y detenido, a fin de remediar la situación de pérdida de los bosques del país.
3- La presente acción debe ser rechazada. En la ley en estudio no existen transgresiones constitucionales que enmendar. Se arguye la violación del derecho de igualdad ante la ley, pero justamente la ley impugnada buscar paliar la preeminencia de los propietarios de zona boscosa. La Ley N° 816/96 "regula" el uso de la tierra forestal no impide su explotación. Este tipo de suelo representa una ventaja con respecto a otros que quieren explotar el bosque, pero no pueden. Tal sería el caso de aquél que tiene esteros y gustaría de explotar forestalmente su tierra. Los que están fuera de la franja protegida por la ley, tienen otro tipo de reglamentaciones que regula el uso de la tierra. Por tanto, no se viola el derecho de igualdad.
4- Con respecto a la supuesta transgresión del art. 107 de la C. Nacional, (De la libertad de concurrencia), se puede afirmar con toda certeza que la Ley no prohibe el uso de la tierra, regula y permite su uso siempre que la explotación sea forestal. Es decir, se permite la actividad económica lícita dentro de algunos parámetros que fija la ley. Cabría aquí preguntarse ¿por qué la ley fija estos parámetros? Obviamente por la necesidad de superar los defectos de la masiva deforestación de nuestro país. Una serie de desmontes se han venido realizando a lo largo de los años, con la consecuente destrucción de especies nativas de fauna y flora. Este progresivo deterioro es de público conocimiento y ha sido objeto de varias investigaciones y publicaciones. Así por ejemplo, en "El avance de la deforestación y el impacto económico", realizado bajo el auspicio de la GTZ, en el marco del "Proyecto de Planificación del Uso de la Tierra", en mayo de 1994, se lee: "La Región Oriental tiene una superficie de 15.982.700 hectáreas. Entre los años 1945 y 1985 se ha perdido como promedio aproximadamente 130.000 hectáreas de bosques anualmente. Es decir que, de los bosques existentes en 1945, sólo quedaban el 40% en 1985. Pero la cifra de hectáreas perdidas en el año 1989 subía a aproximadamente 500.000 hectáreas. Muy probable que 1990 ha sido el año con la mayor pérdida de bosques. Se estima que aproximadamente 1.000.000 hectáreas han sido eliminadas en ese año... Desde entonces la deforestación ha alcanzado dimensiones que constituyen un peligro serio no solamente para el medio ambiente, sino también para el sustento de la población rural que forma el 50% de los habitantes del país". Como puede apreciarse a través de estos datos, la situación del Paraguay requiere de medidas paliativas drásticas y efectivas.
5- El deber de preservar el medio ambiente importa un bien jurídico protegido, a nivel constitucional (Parte I, Título II, arts. 4, 6, 7 y 8 de la Constitución de 1992). Por otra parte, el país asumió compromisos internacionales con respecto a la protección del medio ambiente. La ley en estudio es consecuencia de éstos compromisos, que en virtud del art. 137 de la Constitución, forman parte del orden jurídico interno. Prueba de ello, son los instrumentos internacionales, que han sido incorporados a través de distintas leyes, como son la Ley N° 583/76, (Que aprueba y ratifica la Convención sobre el Comercio internacional de especies de fauna y flora amenazadas (Cites.), la Ley N° 1195/82 sobre Derechos del Mar, la Ley N° 1231/86 (Que aprueba y ratifica la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, Cultura y Natural), la Ley N° 48/92 (Que aprueba las enmiendas introducidas a la Convención internacional de Protección fitosanitaria), la Ley N° 61/92, (Que aprueba y ratifica el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985...), la Ley N° 234/93 sobre protección a pueblos indígenas, la Ley N° 251/93 que aprueba el convenio sobre cambio climático y biodiversidad, la Ley N° 253/93, que aprueba y ratifica el convenio sobre cambio climático y biodiversidad, la Ley N° 350/93 que aprueba la convención relativa a humedales de importancia, la Ley N° 406/94 que aprueba la convención sobre la prohibición de armas químicas, la Ley 567/95 que aprueba el convenio de Basilea sobre el control de desechos peligrosos, la Ley N° 988/96 que aprueba el convenio internacional para la obtención de vegetales, la Ley N° 970/96 que aprueba la convención de Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, la Ley 1262/98 que aprueba la enmienda al convenio de Basilea, y así un sin fin de materias legislativas con la finalidad de preservar el medio ambiente.
6- Lo expuesto precedentemente ilustra que el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado es un atributo fundamental de las personas reconocido a nivel constitucional e internacional. Es así, que "La ciencia jurídica tradicionalmente preocupada por regular la conducta humana, ha puesto su acento sobre los acuciantes problemas del medio ambiente, advirtiendo que la naturaleza tiene sus propias leyes y un orden que el Estado y los particulares deben respetar y preservar", (El Derecho en Disco Láser. Récord Lógico: 185765 – c Albremática S.A.).
7- En cuanto al argumento de la violación del art. 109 y 112 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado su postura en el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 29 de febrero de 1996, el cual me remito: "El art. 128 de la Constitución Nacional consagra además, que "En ningún caso, el interés de los particulares primará sobre el interés general". Es decir, el interés de los particulares debe subordinarse a este interés nacional (y también internacional) de proteger lo poco de bosque que nos queda en concordancia con los arts. 7 y 8 de la Carta Magna, en los cuales se consagra el derecho de toda persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, estableciendo además que: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califiquen peligrosas". El art. 6 habla de la calidad de vida estableciendo que el Estado debe tomar en cuenta la "preservación del ambiente". Se deduce por tanto, que las garantías establecidas en la Constitución con relación a la actividad privada no son irrestrictas ni absolutas, cuando está involucrado el interés general, como es el caso que nos ocupa".
8- La ley en estudio reafirma el derecho de la sociedad, a través de leyes, de tomar medidas de protección ambiental que regulen (y no prohiban) los usos de la tierra si éstos usos alteran el medio ambiente. Como puede apreciarse de todo lo dicho hasta aquí, la temática ambiental constituye un problema global y no un antojo histórico circunstancial. De la preservación de este medio depende la vida humana. Aquí radica su importancia y la razón de que la propiedad privada no tenga carácter absoluto y se subordine a un orden social.
9- Ante las consideraciones expuestas, estimo que la ley impugnada no es inconstitucional, correspondiendo en consecuencia su rechazo.
Adhesión
Lezcano Claude, Fernández Gadea
A su turno, los doctores Lezcano Claude y Fernández Gadea, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la acción de inconstitucionalidad intentada.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Carlos Fernández Gadea. (Sec. Fabián Escobar Díaz).