LEY 816/1996 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1996/08/20 • PY/LEGI/07MP
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07MP
Protección de bosques de uso forestal -- Declaración de interés social y ambiental.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Declárase de interés social y ambiental la protección de los bosques existentes en la zona delimitada en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 2
Art. 2º.- Decláranse como de uso forestal exclusivo, por el período de cinco años y a partir de la promulgación de esta Ley, los bosques existentes en la zona comprendida entre:
Línea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo cuadricular Sur 33º 30' Este, con 39,4 Kilómetros de longitud.
Línea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con rumbo Sur 01º30' Oeste, con 32,9 Kilómetros de longitud.
Línea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con rumbo Sur 12º 00' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.
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Art. 3
Art. 3º.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional remitirá a la Contraloría General de la República copias de los planes de uso de la tierra aprobados con anterioridad, de propiedades ubicadas en la zona delimitada por el artículo 2º, a los efectos de que sus beneficiarios queden excluidos de la prohibición establecida en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 4
Art. 4º.- Cualquier explotación forestal que se realice dentro de la zona delimitada por la presente Ley, por persona física o jurídica, deberá contar con un plan de aprovechamiento o manejo forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 5
Art. 5º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, solamente podrán habilitarse o autorizarse nuevas colonias cuando las tierras para establecer el asentamiento hayan sido declaradas de aptitud agrícola por la autoridad de aplicación y se realice previamente una planificación del asentamiento, conjuntamente entre el Instituto de Bienestar Rural y la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, que contemple el uso sostenible de los recursos naturales.
Art. 6
Art. 6º.- Todos los municipios existentes en la zona delimitada por el artículo 2º de esta Ley, elevarán a la Contraloría General de la República y al Servicio Forestal Nacional, dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, una lista de los establecimientos industriales elaboradores de madera que cuenten con patentes municipales.
Art. 7
Art. 7º.- Todo establecimiento para la industrialización de la madera que no cuente con Patente Municipal y Registro de Industrias Forestales y no cumpla con las demás disposiciones legales vigentes, deberá regularizar su situación legal en un plazo de diez días a partir de la publicación de la presente Ley. Caso contrario, será clausurado por el Servicio Forestal Nacional, previo sumario administrativo. La resolución que así lo declare podrá ser apelada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 8
Art. 8º.- Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos madereros existentes en la zona, deberán contar en todo momento, en las fábricas o talleres, con los comprobantes de remisión o romaneo de madera, a los efectos de poder exhibirlos al Servicio Forestal Nacional. De no contar con dicha documentación, a la primera infracción serán pasibles de la suspensión de actividades por el término de treinta días, y mediando reiteración, serán clausurados definitivamente y sus propietarios sancionados con una multa equivalente al importe de treinta a ciento ochenta días de jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, debiendo procederse de inmediato a solicitar embargo sobre los bienes afectados hasta cubrir el monto de la penalidad y los gastos de actuación.
Art. 9
Art. 9º.- Prohíbese la instalación de nueva industria de madera en la zona delimitada en el artículo 2º, mientras dure la vigencia de esta Ley.
Art. 10
Art. 10º.- El transporte local de rollos en la zona delimitada será autorizado únicamente a los vehículos que se hallen legalmente habilitados por las autoridades competentes, siendo pasibles los infractores de las penas previstas en la Ley, además de las establecidas en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, firmado en 1989 en la XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del Cono Sur.
Art. 11
Art. 11.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Servicio Forestal Nacional, el cual queda facultado para solicitar la ayuda de la Policía Nacional u otros organismos, a los efectos de ejercer el control y el efectivo cumplimiento de las previsiones de la misma.
Art. 12
Art. 12.- Las sanciones contenidas en la presente Ley serán impuestas, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal u otras leyes de la República, cuando los hechos también constituyesen infracciones a los mismos.
Art. 13
Art. 13.- Los funcionarios públicos y la Policía Nacional destacados en la zona delimitada en el artículo 2º deberán cumplir y hacer cumplir esta Ley. Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de sus obligaciones serán castigados con la pena de destitución, sin perjuicio de las demás penas previstas en la Ley.
Art. 14
Art. 14.- En todo lo que no se oponga a esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley Forestal vigente.
Art. 15
Art. 15.- El Servicio Forestal Nacional deberá proveer los formularios de comprobantes de remisión de maderas a los titulares de los planes de uso de la tierra, aprovechamiento o manejo forestal, en un plazo de quince días de promulgada la presente Ley.
Art. 16
Art. 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco. Aceptadas parcialmente las objeciones y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados el dieciséis de julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado.- Miguel Abdón Saguier.- Nelson Javier Vera Villar.- Nilda Estigarribia.
Asunción, 20 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Juan Alfonso Borgognon.