Corte Suprema de Justicia del Paraguay1992-05-12PY/JUR/40/1992
Carátula
Asunción, 12 de mayo de 1992.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad?
Opinión
Miranda
A la cuestión planteada, el doctor Miranda dijo: La acción de inconstitucionalidad la promovió la Ab. María Bertha Peroni, en representación del The Chase Manhattan Bank N.A. contra el A.I. n° 373, de fecha 9 de octubre de 1987, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, en el juicio caratulado: "The Chase Manhattan Bank N.A. c/ Gustavo de Gásperi Zavala y otros s/ juicio ejecutivo".
La resolución en estudio resolvió a) Tener por desistido el recurso de nulidad, b) Revocar el A.I. n° 285, del 16 de julio de 1987, con el alcance dado en el considerando de esta resolución, debiendo ser considerado el escrito de fs. 143/146 de autos, como una defensa, c) Existiendo prejuzgamiento del "a-quo" remitir el juicio al juzgado que sigue en orden de turno y d) Costas en el orden causado.
La accionante alega como fundamento de la acción que promueve, que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, se halla viciada de absoluta y manifiesta inconstitucionalidad por afectar, principios fundamentales de nuestra Carta Magna.
Más adelante manifiesta que el Tribunal ha utilizado el principio "iura novit curia" para apartarse de los términos del debate, violando uno de los más caros principios constitucionales, cual es el del debido proceso, incurriendo en decisiones arbitrarias que no responden a las disposiciones legales, sino a la mera voluntad del juzgador con una manifiesta irresponsabilidad, sin fundamento alguno que sirva para sustentar la decisión... (sic.).
Entrando al estudio de la cuestión de fondo podríamos decir que sabido es que conforme al principio "iura novit curia" el órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho con prescindencia o, inclusive, en contra de las opiniones de las partes. Al juez le corresponde la calificación jurídica de la relación sustancial en "litis", y determinar la norma que estime adecuada al caso.
Por los fundamentos que anteceden soy de parecer que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar nula e inaplicable la resolución recurrida. Es mi voto.
Adhesión
Pusineri, Garcete, Irala, Correa
A su turno, los doctores Pusineri, Garcete, Irala y Correa manifestaron que se adhieren al voto del miembro preopinante, doctor Miranda, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia, declarar nulo el A.I. n° 373, de fecha 9 de octubre de 1987, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, con costas.
Jerónimo Irala Burgos - José Alberto Correa - Albino G. Garcete Lambiase - Roque Pedro Miranda - Francisco Pusineri Oddone - (Lic. Roberto Salomón Nunes).
Considero que en autos, el Tribunal en mayoría ha utilizado el mencionado principio sin seguir las pautas señaladas más arriba, sino, que por el contrario usó el mismo para apartarse de los términos en que fuera trabada la discusión sobre la procedencia o no del incidente de nulidad deducido, con lo cual se ha violado el principio constitucional del debido proceso, dictándose en consecuencia, una resolución arbitraria.
Digo esto, pues, lo que correspondía al Tribunal era estudiar si la resolución que rechazó el incidente de nulidad se encontraba o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad se planteó sobre el problema de si el procedimiento es nulo por no haberse dado intervención al accionista recurrente en la ejecución contra la S.A. o si la nulidad no corresponde por ser la intervención del accionista improcedente. Sin embargo, el Tribunal, variando el tema "decidendum" no se pronunció sobre el mismo y se pronunció sobre una cuestión no debatida entre las partes, estableciendo que el escrito presentado "realmente implica la interpretación de una defensa, respecto a la presente ejecución, cuestiones que deberán ser resueltas en la etapa procesal de excepciones" (sic), por lo cual difirieron el estudio del mismo.
Esta forma de resolver no implica una interpretación del derecho en base al principio "iura novit curia" sino más bien una alteración sustancial en la forma en que ha quedado trabado el incidente, una variación en el tema debatido, modificando así los hechos y no el derecho como le faculta el ya tantas veces mencionado principio, constituyendo el mismo una arbitrariedad.
Al respecto el ilustre procesalista Hugo Alsina, T. II, trae las siguientes citas aplicables perfectamente a nuestro caso. 1) "Los jueces no pueden convertir, ni aún por vía de interpretación, una acción en otra distinta" y 2) "El principio "iura novit curia" se refiere a la facultad del juez para suplir las fallas de derechos cometidos por los litigantes, pero no pueden alterar los fundamentos de la "legitimatio ad causam".