Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno2003-06-10PY/JUR/92/2003
Carátula
Asunción, 10 de junio de 2003.
¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Sapena Brugada
A su turno el doctor Sapena Brugada dijo: La presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado se sustenta en la supuesta vulneración de normas consagradas en el ordenamiento constitucional relacionadas con la supremacía constitucional (Artículo 137), la igualdad de las personas (Artículo 46) y la garantía de igualdad de acceso a la justicia (Artículo 47 numeral 1°) por la aplicación de los Artículos 25 inciso 3°, 136 y 137 del Código Procesal Penal (Ley N° 1.286/98) en la tramitación de los procesos penales conforme a las reglas sentadas en dicha ley secundaria. La acción intentada por la Fiscalía General del Estado invoca las disposiciones de los Artículos 550 y 552 del Código Procesal Civil, como medio identificador de los presupuestos procesales que habilitan el ejercicio de la susodicha impugnación por el conducto que se analiza en este proceso.
El aspecto central que motiva la formulación de la Fiscalía General del Estado sostiene que las normas impugnadas por dicho conducto, afectan el principio de supremacía constitucional, alegándose que los Artículos 25 inciso 3°, 136 y 137 del Código Procesal Penal se apartan de los criterios de razonabilidad o lo que ya esta Corte Suprema de Justicia sentó en fallos anteriores para reputar como ilegítimos e inaplicables ciertos dispositivos inferiores al texto constitucional, cuando las normas atacadas no superan el test de razonabilidad que compatibilice las exigencias sustanciales y formales de la organización jurídico-estatal que subyacen en el programa constitucional.
La vía escogida es errónea e ineficaz, lo que torna imposible que esta Corte Suprema de Justicia acoja la pretensión del titular del Ministerio Público, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y los precedentes sentados por esta instancia que se refieren a circunstancias similares a las requeridas en la presente impugnación y que se constituyen en los fundamentos que seguidamente paso a sostener.
En primer lugar, corresponde determinar si las exigencias para promover una Acción de Inconstitucionalidad -regulada como una acción civil dentro de los denominados procedimientos especiales en el Código Procesal Civil- se reúnen en el caso de referencia, ya que no puede desconocerse la necesidad de un estudio previo sobre la necesidad de tramitar una acción para determinar si se hallan o no reunidos los requisitos formales indispensables para declararlo admisible, tal como lo señala el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 que textualmente dice: "Rechazo in límine. No se dará trámite a la Acción de Inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precisa la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
El sentido literal y lógico que expresa la norma se ciñe a elementos que debe reunir el ejercicio de la acción como derecho de acudir a la jurisdicción, en forma inexorable, a los efectos de permitir el estudio y decisión del planteamiento del interesado; nos referimos a la legitimatio ad processum, entendida como el cumplimiento por parte del pretendiente, de los presupuestos que permitan discernir prima facie el derecho de accionar en determinados casos, que es una potestad reservada a las personas para acudir ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de hacer valer sus pretensiones. Tal consideración surge de lo que prevé el Artículo 40 de la Constitución Nacional que sujeta a reglamentación en cuanto a las condiciones que permitirán motivar un pronunciamiento judicial respecto a la solicitud del actor, en este caso, sujeto estrictamente a lo que se entiende como igualdad de acceso a la justicia, principio también de raigambre constitucional.
Las leyes de procedimiento son los instrumentos que reglan las modalidades y los plazos para que las personas ejerzan este derecho de peticionar a las autoridades, y en ese sentido, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 es un precepto ubicado dentro de dicha órbita que señala la indispensabilidad de los presupuestos de legitimidad antes individualizados para que la acción intentada merezca el análisis de aquella por parte de los órganos jurisdiccionales competentes.
Las formas procesales impuestas por nuestro ordenamiento ritual constituyen uno de los aspectos trascendentes que no pueden obviarse, ya que la naturaleza del ejercicio de la petición por vía de una acción eminentemente judicial la tornan más precisa, técnica y reglamentarista que congloban el siguiente razonamiento: no toda petición abstracta y carente de requisitos elementales que se plantee ante los órganos jurisdiccionales, debe ineluctablemente motivar un trámite a los efectos de su culminación por vía de una sentencia definitiva.
En el caso traído a conocimiento de esta Corte, la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la titularidad del Ministerio Público carece de legitimación procesal, ya que las normas invocadas como supuestamente vulneradas se refieren a disposiciones relacionadas a derechos constitucionales susceptibles de reglamentación, siempre y cuando el respectivo reglamento (código, ley, acto normativo, etc.) no confronte un apartamiento tan manifiesto que se reputen clara e incontestablemente arbitrarios. Es evidente que el derecho de igualdad y su vinculante (garantía de igualdad de acceso a la justicia) son pautas elementales previstas para posibilitar la convivencia democrática que repele tratamientos desiguales y, por ende, repudia cualquier discriminación fundada en motivos obvios como el sexo, la raza, las creencias o cualquier otra calidad externa que presentan los seres humanos a quienes se considera libres e iguales por su sola condición de tales.
Los preceptos de la Ley N° 1.286/98 que concretamente colisionarían con los Artículos 46 y 47 numeral 1° de la Constitución Nacional, son:
El Artículo 136 del C.P.P. dice: "Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando existe una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".
El Artículo 137 C.P.P. dice: "Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir".
El Artículo 25 del C.P.P. dice: "Motivo de extinción. La acción penal se extinguirá: 1)...; 2)...; 3) por el vencimiento del plazo previsto en el Artículo 136 de este código...".
Las normas señaladas no parecen irrazonables y, por ende, se ajustan a lo que se entiende como test de razonabilidad, ya que las mismas se ciñen a lo que prevén los principios republicanos de gobierno que se inspiran en dos requisitos esenciales, a saber: a) la responsabilidad de los funcionarios públicos, y b) la limitación temporal de los actos de gobierno.
La función judicial no escapa a la esfera de los principios republicanos de responsabilidad en el ejercicio por parte de sus encargados y la limitación temporal de los procesos, por lo que se subentiende que una prolongación irracional de aquellos constituiría un claro menoscabo del principio republicano en el que se inspira nuestra Ley Fundamental.
Conforme a lo acotado, lo que cabe preguntarse aquí es lo siguiente: ¿La duración máxima del proceso penal es una decisión apartada de lo normado en la Constitución, o, cuanto menos, es una prolongación innecesaria de las denominadas garantías procesales enunciadas en forma catalogada en el Artículo 17 de la misma?
Analizando el alcance de las garantías nominadas del debido proceso penal en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, se puede leer cuanto sigue: "... 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley". La sola mención de una limitación temporal del proceso que se eleva a la categoría de garantía procesal, es sumamente revelador, ya que evidencia que los constituyentes pergeñaron una voluntad irrefutable: el cumplimiento de las pautas de un debido proceso penal dentro de un lapso predeterminado por la ley, en este caso, el Código de Procedimientos Penales de 1890; podría mitigarse dicha exigencia hipotéticamente, sosteniendo que se habla del sumario y no del proceso integral, aunque ocioso sería recordar que esta es una locución fuera del contexto actual del esquema procesal vigente desde el año 1999, ya que en ocasión de sancionarse la Constitución del año 1992, regía el Código de Procedimientos Penales de 1890, de corte inquisitivo, y que reconocía a la etapa de investigación como el Sumario, erigiéndose ésta en la principal causa de la eternización de los procesos penales, con las graves distorsiones puntualizadas en reconocidos trabajos nacionales e internacionales acerca de la situación de la justicia penal a la luz del código inquisitivo.
Dejando atrás las diferencias de vocablos empleados, lo que sí puede bordarse es que la posición de los constituyentes no era otra que la fijación de límites en el tiempo de duración de todo proceso penal, conforme la regulación que adopte la ley procesal, con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, seguramente bajo la idea plenamente compartida en el mundo jurídico democrático de que la justicia que se expresa tardíamente, equivale sencillamente a una consagración de la injusticia. A más de esta consabida preocupación de los constituyentes, tampoco encuentro un obstáculo para extender los alcances del Artículo 17, numeral 10, de la Constitución a la integridad del proceso penal, ya que tal amplitud podría perfectamente administrarse sobre la base de lo que prevé el Artículo 45 de la Constitución Nacional que dice: "De los Derechos y Garantías no enunciados. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía".
La amplitud de la garantía de una duración razonable del proceso en concordancia con los preceptos constitucionales antes individualizados, la confiere el Pacto de San José de Costa Rica que por virtud del Artículo 137 de la Constitución Nacional es derecho positivo, si advertimos que la mencionada convención americana se ratificó por Ley N° 1 del año 1989 del Congreso de la Nación Paraguaya. En el citado instrumento internacional, el Artículo 8 dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...". La constatación de que la duración razonable del proceso penal es una garantía procesal que no surge arbitrariamente de una regulación del Código Procesal Penal, sino de instrumentos normativos superiores a ella como la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente, nos permiten vislumbrar la obligación que asumió el Estado Paraguayo de señalar pautas para la culminación de los procesos penales o de cualquier otra naturaleza de un lapso determinado.
En consecuencia, soy del criterio de que la duración limitada del proceso penal surge de la misma Constitución Nacional, por lo que respondiendo a la pregunta abordada en este punto del análisis, no ofrece reparos insoslayables y se puede sostener con razonable convicción que la duración determinada de todo proceso penal es un imperativo elemental que surge de la Constitución Nacional.
Esta valoración encuentra mayor asidero cuando a modo de recordatorio me remito a lo que ya sentara esta Corte en oportunidad de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 979 que entre sus argumentos señalaban: "... La necesidad de un plazo es incuestionable. No se puede pretender que una persona esté sujeta a un proceso penal por tiempo indeterminado, ya que ello sería violatorio de elementales derechos humanos... Se ha declarado que el Estado no tiene la obligación de establecer un plazo fijo, de carácter general, independiente de las circunstancias de cada caso (ver CIDH, Informe N° 12 del 1 de marzo de 1996. Caso Jorge Jiménez). La determinación de la razonabilidad del plazo es aconsejable se realice en cada caso concreto donde se analicen los distintos factores que se señalarán más adelante. Pero, si por razones de política legislativa se decide establecer in abstractum un plazo general determinado, el legislador debe tomar en consideración, para fijarlo, todas las contingencias y las vicisitudes por las que atraviesa en un proceso complejo...".
De todo cuanto se apuntó, no se puede traslucir una violación de los Artículos 46 y 47 numeral 1° de la Constitución Nacional por la sola inclusión de tres preceptos que fueron impugnados por vía de la presente acción -Artículo 25 numeral 3°, 136 y 137 de la Ley N° 1.286/98 "Código Procesal Penal"-, ya que los dispositivos en cuestión -en principio- no presentan serios reparos en cuanto a su regulación jurídica frente a los mandatos constitucionales que, como se esbozó, responden a los mismos lineamientos previstos en los Artículos 17 numeral 10, 45 y 137 de la Constitución Nacional.
Con una mayor precisión, la invocación como ilegítimas, por sí mismas, de los Artículos 25, 136 y 137 del Código Procesal Penal como lo pretende el Ministerio Público por vulnerar los Artículos 46 y 47 numeral 1° de la Constitución Nacional se autorepele, como contracara, con un similar argumento, ya que la hipotética admisión de la pretensión aludida, vulneraría a su vez, los Artículos 17 numeral 10, 45 y 137 de la Constitución Nacional. Y pretender ingresar por este sendero resulta sumamente peligroso, ya que colisionaríamos con el principio de plenitud y coherencia del ordenamiento jurídico, lo que debilitaría el principio de seguridad jurídicas que es lo que precisamente deben traslucir todas las decisiones de la jurisdicción a los justiciables y a la sociedad en general.
El control de constitucionalidad de los actos normativos y demás disposiciones o decisiones asimiladas en nuestro derecho se manifiesta en dos modos de impugnar por vía de la inconstitucionalidad: la primera, solicitando la inaplicabilidad de la norma -con todas sus variantes permitidas- o del acto de autoridad al caso particular y concreto, materia que corresponderá a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y; la segunda, habilitada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, cuando se solicita la declaración de invalidez de la norma o acto impugnado de conformidad con los Artículos 132, 137 in fine y 259 numeral 5° de la Constitución Nacional, circunstancia que implica llevar hasta las últimas consecuencias el control de constitucionalidad de los actos que corresponde exclusivamente a la máxima instancia del Poder Judicial (en pleno).
Por la segunda de las vías mencionadas, se concede en ciertos casos que la misma Corte debe puntualizar; que su sentencia por la cual descalifica la norma o el acto impugnado por inconstitucional, produzca efecto erga omnes, con lo cual se quiere significar para que lo entendamos con mayor precisión, que la disposición -total o parcialmente- reputada como inconstitucional se expulsa del ordenamiento jurídico de la nación; desde luego, este es un temperamento acogido en diversos precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional Español, según se puede advertir en los fallos SSTC N° 5/81/6 y 19/87/1 ("Cuadernos y debates", N° 66, "La sentencia sobre inconstitucionalidad de la ley", Centro de Estudios Constitucionales, España).
Sin embargo, la vía optada por la Fiscalía General del Estado en tal sentido no trasluce una circunstancia que amerite el ejercicio de tales facultades, principalmente porque las normas impugnadas no revelan, de un modo claro e incontestable, la vulneración de preceptos constitucionales sobre bases notoriamente irracionales, tal como se esbozó párrafos atrás. Distinto hubiera sido si el actor ejerciera la primera de las vías señaladas, invocando una lesión de los derechos constitucionales, sobre la base de unos hechos o circunstancias precisos y delimitados a un proceso determinado, que permitiera discernir un estudio formal y sustancial acerca de la desnaturalización del Artículo 136 del Código Procesal Penal por causas ajenas al devenir ordinario de un proceso penal: el ejercicio de la acción ante la Sala Constitucional con una determinación precisa del objeto (legitimación en la causa invocada) hubiera provocado un enfoque la admisibilidad distinto de quien suscribe este voto, fundamentalmente porque la vía de analizar el control de constitucionalidad hasta las últimas consecuencias, solamente es permitida cuando el planteamiento gira en torno a una irrefragable contradicción (que no resiste el mínimo análisis razonado de las consecuencias proyectadas por la norma impugnada), lo que no se patentiza en el presente planteamiento.
Si la legislatura nacional determinó que un plazo de duración razonable de los procesos es de tres años, con los alcances expuestos en las normas antes individualizadas, es evidente que se consideraron y ponderaron una serie de aspectos fácticos para determinar lo prudencial de tal adopción y nosotros estaríamos introduciéndonos en una decisión soberana que compete al órgano legislativo. De lo contrario, se produciría una transferencia de poder a los jueces, lo que evidentemente no estaba en la mente del legislador, pues si otro hubiera sido el criterio, bastaría con que el órgano legislativo haga mención a que todo proceso penal dure un plazo razonable, sin mencionar una fijación precisa -como aconteció en el caso del Artículo 136- y diferenciar la circunstancia que hoy se analiza: se dejaría a cargo del Poder Judicial, caso por caso, conforme a pautas razonables y estandarizadas, el señalar lo que se entiende como plazo razonable, para obtener un pronunciamiento definitivo.
Por otra parte, ¿ha hecho acaso la jurisprudencia algún esfuerzo para estudiar cuándo comienza el plazo y cómo se computa? ¿Sabemos a esta altura si se trata de un plazo continuo o solo incluye los días hábiles (Artículo 129 del Código Procesal Penal)?. Ni si puede un abogado que ha dilatado expresamente el juicio pedir su extinción sin descontar dichos plazos, como, según el distinguido profesor Roxin en una entrevista periodística manifestó que se haría en Alemania?
Es indudable, a mi modesto modo de ver, que lo que se trae a conocimiento de esta Corte, corresponde al Poder Legislativo y no al Poder Judicial. Modificar el plazo si se lo convence al Poder Legislativo de que es insuficiente, agregando otros parámetros para el cómputo del plazo (distinguiendo entre causas ordinarias y de tramitación compleja, manteniendo el plazo de tres años con el agregado de que los jueces o tribunales puedan disponer la suspensión del cómputo por razones justificadas sin computar los plazos que corresponden a incidentes y recursos que impidan la progresividad del procedimiento ordinario, etc.). Lo que legislativamente podría efectuarse es ajeno a la esfera de lo que podría efectuarse en el ámbito judicial, en esta sede no se puede discutir que la duración razonable de los procesos penales tiene un límite fijo y preestablecido en la ley.
Atendiendo a todo cuanto se apuntó hasta aquí, considero que la materia traída a conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia no puede tramitarse, porque no se dio cumplimiento al requisito formal de describir con precisión la lesión "concreta" como lo exige el Artículo 12 de la Ley N° 609/95. En consecuencia, voto por la negativa y el consecuente rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad planteada.
Ríos Ávalos
A su turno el doctor Ríos Ávalos dijo: En el caso que nos ocupa el señor Fiscal General del Estado plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 25 inc. 3, 136 y 137 del Código Procesal Penal, fundado principalmente en la circunstancia de afectar al derecho de acceso a la justicia garantizada a la sociedad y al plazo razonable para la duración de los procesos, que en los casos de gran complejidad los tres años serían insuficientes, con lo cual vulnerarían el principio de igualdad, por lo que ameritaría la declaración de inconstitucionalidad de las citadas normas en salvaguarda del interés de la sociedad y de la facultad punitoria del Estado, concebida en la doctrina de la supremacía constitucional consagrada en el Art. 137.
Si bien el razonamiento expuesto por el señor Fiscal General del Estado resulta atendible, al poner de relieve la necesidad de ajustar a un plazo razonable todos los procesos atendiendo a la complejidad de los mismos y la conducta procesal de las partes, la consideración respecto al comienzo del plazo, el descuento en el mismo, si existiera motivo jurídico para ello. No cabe la menor duda de que estas circunstancias deben ser tratadas por la legislación y por los órganos de juzgamiento en el momento de emitir un fallo, sin embargo, esos puntos constituyen materia de pronunciamiento de los óranos jurisdiccionales que entienden originariamente la causa, como los juzgados penales y tribunales de apelaciones Por otro lado, al existir resoluciones en algunos casos y siendo atacadas dichas decisiones por vía de los recursos ordinarios, la Corte por esta acción no podría subrogarse facultades que corresponden a los órganos de juzgamiento ordinario.
En cuanto a la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de actos normativos ostensible, evidente y groseramente inconstitucional, ella surge de la calidad de custodio de la Constitución consagrada positiva y palmariamente en la norma fundamental. Empero, en el subjúdice no se da dicha circunstancia, por lo que conforme a las razones expuestas ut-supra, voto por el rechazo de la acción instaurada.
Paredes
A su turno el doctor Paredes dijo: Me adhiero a la propuesta de rechazo de la acción, con los siguientes agregados:
Entre los motivos de la extinción de la acción penal el Art. 25 del Código Procesal incluye (en el numeral 3) "Por el vencimiento del plazo previsto en el Art. 136 de este Código". La última norma desarrolla el concepto de la duración máxima del proceso fijado en tres años, como equivalente a plazo razonable, contado desde el primer acto del procedimiento.
El preopinante cita la doctrinaria que señala: "si por razones de política legislativa se decide establecer in abstractum un plazo general determinado, el legislador debe tomar en consideración, para fijarlo, todas las contingencias y las vicisitudes por las que atraviesa un proceso complejo". La propia Corte Suprema de Justicia en base a la experiencia había considerado inicialmente que el plazo razonable era de cinco años, y la reducción a menos en otra esfera, está alejado de los hechos y las estadísticas. El plazo idealizado y plasmado como norma es una suposición irreal.
El tiempo razonable depende de la complejidad del caso, y éste del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Los atrasos pueden ser imputables a la conducta del acusado (por ejemplo si éste se niega a cooperar con las autoridades), a los funcionarios judiciales, a la organización judicial, el número de jueces, la Ley vigente. El plazo que se considera razonable depende de las circunstancias del caso particular.
Se acepta generalmente que los delitos económicos o relacionados con estupefacientes en los que están implicados varios encausados, los procesos con ramificaciones internacionales, las causas por asesinato múltiple y las relacionadas con organizaciones terroristas resultan más difíciles y complejos que los procesos criminales ordinarios, por lo que se considera razonable que entrañen mayores dilaciones.
El acusado no está obligado a cooperar en el proceso penal ni a renunciar a ningún derecho procesal. Sin embargo, la conducta del acusado durante las diligencias judiciales se tomará en cuenta al determinar si las actuaciones se celebraron con o sin dilaciones indebidas. Cualquier intento de substraerse a la acción de la justicia por parte del acusado o falta de cooperación (por ejemplo absteniéndose de elegir representación letrada o de comparecer a las vistas) se consideran dilaciones que no pueden atribuirse a las autoridades. También debe considerarse como obstrucciones deliberadas las peticiones del acusado que se estimaban innecesarias y que desde el principio no tenían ninguna posibilidad real de éxito.
Las autoridades tienen el deber de realizar las diligencias procesales con la mayor celeridad posible. Si no hacen avanzar el proceso en cualquiera de sus fases o permiten que la investigación y las actuaciones se estanquen, o si permiten que determinadas medidas tomen un tiempo excesivo en completarse, incidirá sobre la duración prevista. De la misma manera, si el sistema de justicia penal inhibe de por sí la pronta conclusión de los juicios, puede considerarse que viola el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, y vuelve inconstitucional la presunción de negligencia contra los funcionarios. Téngase en cuenta los Arts. 134, 325 y 326 del C.P.P. relacionado con el Art. 137 y quedará en evidencia la violación del principio constitucional de igualdad. La cantidad de causas penales relacionadas al número de jueces en actividad, es decir la carga de trabajo, incide sobre el cumplimiento de los plazos. Si en el país existe un solo órgano judicial receptor de todas las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, remitidas (por recursos interpuestos) de nueve circunscripciones judiciales, con plazos muy breves, nos lleva a pensar seriamente que se están violando derechos humanos de importantes operadores de la Administración de Justicia.
Es necesario destacar que de conformidad al principio de Utilidad o Instrumentalidad, los plazos procesales se aplicarán conforme a criterios de razonabilidad. Siendo establecidos por el legislador, para que el Estado a través de sus órganos pueda ejercer efectivamente la persecución penal dentro de un tiempo razonable, que no se prolongue indefinidamente vulnerando el derecho del justiciable de tener una respuesta cierta sobre su situación procesal.
El proceso penal consta de las etapas Preparatoria, Intermedia y Juicio Oral. El Art. 324 se refiere a la duración máxima de la Etapa Preparatoria, cuando se ha producido la fijación del plazo ya sea por la realización del acto coercitivo directo y efectivo contra una persona determinada o a partir de la imputación, una vez que quede firme la providencia o resolución que la tenga por recibida y notificada. El Juez Penal, al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento (Art. 303 C.P.P.). Es mi voto.
Fretes
A su turno el doctor Fretes dijo: El Fiscal General del Estado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra algunos artículos del Código Procesal Penal. Manifiesta que el Art. 136 de la Ley 1.286/98, que establece la duración máxima del proceso penal, fue creado con los objetivos de garantizar el derecho de toda persona a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable, de combatir la morosidad judicial y de compatibilizar la ley procesal con el Pacto de San José de Costa Rica.
Sobre los primeros objetivos citados, expresa que el derecho a la resolución judicial en plazo razonable no sólo es privativo del imputado, sino también de las demás personas interesadas en el proceso, como son la víctima y la sociedad, así, éstas últimas se verían perjudicadas cuando, a través de actitudes procesales dilatorias, los imputados (beneficiarios de la norma que establece el plazo razonable) retarden la producción de la sentencia definitiva y con ello obtengan la extinción de la acción penal. Indica que con esto el derecho de igualdad de las personas (CN, Art. 46), así como el derecho de igualdad para el acceso a la justicia (CN, Art. 47) quedarían conculcados en detrimento de las víctimas, sus causahabientes y la sociedad toda, al verse privados de obtener la resolución en tiempo de sus conflictos. Alega que se premiaría con ello a quienes, actuando de mala fe y abusando del ejercicio de las normas procesales establecidas para la protección de sus garantías, han pretendido y logrado evitar que se dicte una sentencia definitiva.
Si bien algunos argumentos esgrimidos por el Fiscal General son objetivamente acertados, como que la morosidad judicial se debe, además de la falta de una infraestructura mayor para el Poder Judicial, a la dilación en que incurren los abogados defensores; me reafirmo en el criterio de que para ello, además de una eventual reforma legislativa al respecto, existen los resortes procesales que utilizados en forma oportuna y adecuada, podrían también frenar las inconductas de los supuestos auxiliares de la justicia que atentan contra ella, vale la pena citar como ejemplo las mencionadas en los Arts. 112, 113, 114, 144 y 145 del mismo Código Procesal Penal (deber de colaborar, buena fe y poder disciplinario), que pueden ser utilizados incluso por los mismos interesados en que el proceso concluya en tiempo oportuno.
Por lo demás, debe recordarse que ningún órgano jurisdiccional, incluida la Corte, puede suplir la negligencia de las partes, las responsabilidades de la morosidad judicial deben ser soportadas por quienes sean responsables de tal morosidad, todo ello teniendo en cuenta las disposiciones legales, con las correspondientes sanciones establecidas para el efecto a los responsables, que naturalmente deben ser aplicadas en los diferentes casos.
Debe tenerse presente asimismo que la Acción de Inconstitucionalidad procede sólo cuando la oposición entre la norma impugnada y la Constitución es clara e ineludible, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad y debe ser considerada como una última ratio del orden jurídico (Quiroga Lavié, Humberto, "Derecho Constitucional", Tercera Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 470).
Adhesión
Núñez Rodríguez, Lezcano Claude, Fernández Gadea, Rienzi Galeano, Irala Burgos
A su turno los doctores Núñez Rodríguez, Lezcano Claude, Fernández Gadea, Rienzi Galeano e Irala Burgos, manifiestan que se adhieren a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: No hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra los Arts. 25 inc. 3°, 136 y 137 del Código Procesal Penal. - Raúl Sapena. - Bonifacio Ríos. - Antonio Fretes. - Felipe Paredes. - Wildo Rienzi. - Carlos Fernández. - Luis Lezcano. - Jerónimo Irala. - Víctor Núñez. - (Sec. Héctor Escobar).
A todo lo acotado precedentemente se suma el hecho de que en la acción no se ha demostrado en forma concreta un perjuicio o gravamen al titular actual de un derecho de conformidad con el Art. 12 de la Ley N° 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia, concordante con el Art. 550 del Código Procesal Civil. Tampoco constituye una acción popular de conformidad con los Arts. 38 y 268 de la Constitución.
Por tanto, considero que no debe hacerse lugar a la acción planteada por las razones expuestas. Es mi voto.