Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-06-02PY/JUR/289/2011
Carátula
Asunción, junio 2 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: 1) Que, la Sra. Elsa Concepción Vatteone Vda. de Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 y Ley N° 3692/09 "Del Presupuesto General de Gastos de la Nación".
2) La accionante señala en acabada síntesis, que al momento de su pase a retiro ya le correspondía el grado de Sub Oficial Superior por la antigüedad de servicios que llevaba prestados hasta ese momento. Sin embargo, la institución le siguió abonando el sueldo correspondiente al Grado de Sub Oficial Principal, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma por injusta y discriminatoria.
3) La cuestión puesta a consideración y decisión de esta Corte, registra antecedentes jurisprudenciales en los cuales esta misma Sala Constitucional (ver Ac. y Sent. N° 1510 del 9 de diciembre de 2006), estableció que los artículos impugnados, efectivamente, realizan una discriminación a favor de los Sub Oficiales de Orden y Seguridad en detrimento de las demás especialidades de la Policía Nacional, en este caso en particular, a los pertenecientes al de Sanidad, como la actora. Se produce así una clara violación a los arts. 46 y 47 de la CN.
4) Corresponde igualmente tener presente el art. 57 CN que dispone: "Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral" especificándose que "La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio".
5) Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, o la especialidad dentro del mismo cuerpo policial, cualquier persona resulte menoscabada en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, y por los años de servicios prestados, tanto más que también la propia Ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo, es más, la Constitución a este respecto establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien" (art. 46). El Poder Judicial integra el Estado, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, por manera que, resultaría contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualesquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior (Ac. y Sent. N° 47 del 21 de febrero del año 1997).
Por lo tanto, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicables los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", en relación a la accionante. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Se presenta ante esta Corte la Sra. Elsa Concepción Vatteone Vda. de Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 y la Ley N° 3692/09 "Presupuesto General de la Nación".
1.- La actora ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 1957, conforme el decreto agregado a autos, luego de sucesivos ascensos y cuando se creó la Policía Nacional en el año 1993 la misma fue ascendida al grado de Sub Oficial Principal y en su último ascenso ya le correspondía por la antigüedad el cargo de Sub Oficial Superior, nunca se le ha otorgado los beneficios que la norma otorga y desde su pase a retiro la Institución le abonó por el sueldo a Sub Oficial Principal. Alega que estas disposiciones son inconstitucionales y cercenan los arts. 46 y 47 de la CN.
2.- El art. 123 dispone: "Para ser promovidos a Suboficial Principal, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la especialidad de "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y de la Escuela de Aplicación de Suboficiales, y demostrar méritos y aptitudes profesionales" y el art. 124 reza: "Para ser promovido a Suboficial Superior, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior y podrá permanecer en el grado 3 (tres) años".
3.- La acción debe prosperar parcialmente.
La norma estudiada contiene una disposición cuya aplicación en el presupuesto de gastos conduce a la trasgresión del precepto constitucional de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 14. Se lesiona su derecho adquirido de acuerdo a la Ley 877/81. Corresponde, pues declarar la inaplicabilidad de los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto implique que la Sub Oficial Principal que promueve esta acción, deba percibir otro sueldo distinto del que corresponda al grado que en el orden jerárquico establecido por la Ley N° 222/93, su haber de retiro debe ser equivalente al grado detentado y adquirido por sus años de servicio al momento de su pase a retiro, atendiendo al lugar ocupado por la accionante en el orden jerárquico establecido en las leyes precedentes es el primer lugar en el orden jerárquico. Este es el criterio mantenido por esta Corte de forma conteste frente a otras acciones entabladas con idénticas características.
El hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos jerárquicos, no debe ni puede constituir un menoscabo en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, por los años de servicios prestados, los cuales constituyen derechos adquiridos protegidos por la Constitución.
Considerando que en la Ley N° 3692/2009, que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal determinado, ha perdido vigencia temporal, no corresponde abocarnos al estudio del mismo.
En esta línea de argumento, el Poder Judicial está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior, no puede sino ser tachado de inconstitucional.
Resumiendo, voto por hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto a los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 "Orgánica Policial", en relación a la accionante. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) Que la Sra. Elsa Concepción Vatteone Vda. de Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y Ley N° 3692/09 "Del Presupuesto General de Gastos de la Nación".
2) La accionante señala en su presentación que ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 1957, nombrada con el grado de Enfermera de Segunda en el Hospital de Policía, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 31.519 de fecha 27 de enero de 1958 (fs. 6), recibiendo normalmente los ascensos correspondientes, conforme a su antigüedad, a los cursos y demás condiciones exigidas para los respectivos ascensos hasta el grado de Sub¬oficial Principal, ascendida por Dec. del PE N° 1703 del 31 de diciembre de 1988 (fs. 7), permaneciendo con dicha graduación hasta el 25 de julio de 1991, fecha en que por Dec. del PE N° 10.293 (fs. 8) se dispuso su pase a retiro con el grado ostentado hasta ese momento de Sub-Oficial Principal de Sanidad. En su relato la accionante sigue refiriendo que para ascender al grado de Sub-Oficial principal se requiere de 23 a 27 años de antigüedad y sin embargo, al momento de su pase a retiro contaba con 32 años y 6 meses de servicio, por lo que ya en el último ascenso recibido le correspondía el grado de Sub-Oficial Superior, por la antigüedad de servicios que llevaba prestados hasta ese momento. Funda la acción en lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la CN (fs. 12/17)
3) La presente acción de inconstitucionalidad va dirigida en contra de la Ley N° 222/93, específicamente en sus arts. 123 y 124. El art. 123 dispone: "Para ser promovidos a Suboficial Principal, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la especialidad de "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y de la Escuela de Aplicación de Suboficiales, y demostrar méritos y aptitudes profesionales". El art. 124 establece: "Para ser promovido a Suboficial Superior, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior y podrá permanecer en el grado 3 (tres) años".
4) La cuestión puesta a consideración y decisión de esta Corte, registra antecedentes jurisprudenciales en los cuales esta Sala Constitucional señaló que las disposiciones impugnadas, efectivamente, realizan una discriminación a favor de los Sub-Oficiales de Orden y Seguridad, en detrimento de las demás especialidades de la Policía Nacional, en este caso en particular, a los pertenecientes a Sanidad. Se produce así una clara violación a los arts. 46 y 47 de la CN, que guardan relación con el principio de igualdad (Vide: Ac. y Sent. N° 1510 del 9 de diciembre de 2006).
5) La situación planteada es el resultado de que por obra de sucesivas disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, así como la Ley de presupuesto la parte accionante que se jubiló con la asignación correspondiente a la jerarquía de Sub-Oficial Principal de Sanidad al presente percibe injustificadamente, una asignación menor a la que legítimamente le corresponde.
6) Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista, puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, o la especialidad dentro del mismo cuerpo policial, cualquier persona resulte menoscabada en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, por los años de servicios prestados, tanto más que también la propia Ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo, es más, la Constitución a este respecto dispone: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien" (art. 46). El Poder Judicial integra el Estado, y como tal está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, resultando contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualquier interpretación en contrario, lo cual significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior (Vide: Ac. y Sent. 47 del 21 de febrero de 1997).
6.1) Asimismo corresponde tener presente el art. 57 de la CN que establece: "Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio".
7) Con relación a la Ley N° 3692/09 "Del Presupuesto General de Gastos de la Nación", considero que es evidente la inexistencia de agravio actual, lo cual significa que ha perdido virtualidad, por lo tanto no corresponde su estudio.
8) En consecuencia, atento a las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad de los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional". Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 123 y 124 de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" en relación a la accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-