VigenteLEY1981PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ARF
Ley orgánica policial -- Organización, funciones y fines de la policía -- Situación jurídica del personal policial -- Carrera policial
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO De la organización, funciones y fines de la Policía.
Art. 1
Art. 1º.- Esta ley establece la organización, atribuciones y deberes de la Policía como institución permanente encargada de la preservación del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes y la prevención de los delitos.
Art. 2
Art. 2º.- La Policía ejercerá su acción dentro de las normas constitucionales y legales y el respeto a la personalidad y los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.
Art. 3
Art. 3º.- La Policía depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior y es auxiliar permanente del Poder Judicial.
Art. 4
Art. 4º.- Son funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía:
Preservar el orden público, previniendo su perturbación y garantizando la tranquilidad de la población, la seguridad de las personas y de la propiedad.
Prevenir la comisión de delitos mediante la organización técnica, la información, la vigilancia y el control adecuados.
Prevenir y combatir los incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida, la seguridad y la propiedad de las personas.
Cumplir las disposiciones de la Administración de Justicia para la ejecución de las resoluciones y mandatos judiciales, atendiendo de inmediato las órdenes de libertad, de detención y de prisión; los autos de hábeas corpus, y los de allanamiento y desalojo.
Detener a las personas sorprendidas en la comisión de delito y a las sospechosas, en la forma y por el término establecidos en la Constitución Nacional y las Leyes, haciéndoles saber la causa de su detención y poniéndolas a disposición de Juez competente.
Investigar, por denuncia o de oficio, los hechos delictuosos, remitiendo las actuaciones a la justicia en el término de la ley.
Prestar el auxilio de la fuerza pública a las instituciones y personas que la requieran legalmente.
Cooperar con las Fuerzas Armadas de la Nación, cuando estas la requiera en las funciones de seguridad nacional, y en el control del cumplimiento de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Cooperar en el ordenamiento del tránsito.
Velar por las buenas costumbres y la moralidad pública. Reprimir los juegos y actividades prohibidos, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Organizar un Registro de Extranjeros, y controlar la entrada y salida de estos del país y sus actividades.
Expedir sin dilación, documentos de identidad, pasaportes, certificados de buena conducta, de vida, de residencia y otros relacionados con sus funciones.
Dictar reglamentos y edictos para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con sus facultades regladas y, en particular, reglamentar las reuniones en lugares públicos, en salvaguardia del orden público y los derechos de terceros.
Comunicar a la autoridad judicial el fallecimiento de personas sin parientes conocidos y adoptar las primeras medidas cautelares para sus bienes.
Proteger la vida, la integridad orgánica, la seguridad, la libertad y la propiedad de las personas.
Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para allanar domicilios en los casos de prevención de delitos, pesquisas o detención de delincuentes, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales vigentes.
Cooperar con las instituciones correspondientes para el control del turismo internacional y las migraciones.
Impedir, la producción, el tráfico, uso y tenencia, de armas, municiones, explosivos y otros materiales peligrosos para la seguridad pública, que no tengan la autorización pertinente.
Ejercer el control y la prevención de la producción, tráfico, uso y tenencia de drogas, estupefacientes, de acuerdo con las leyes de la materia.
Disponer la búsqueda de las personas desaparecidas y de las cosas perdidas o sustraídas, procediendo con ellas conforme a las disposiciones legales.
Proteger las instalaciones de provisión y conducción de energía, oleoductos, gasoductos, aguas corrientes, teléfonos, telégrafos y de servicios públicos.
Reglamentar y fiscalizar las actividades de los detectives particulares, serenos y de quienes ejerzan profesiones afines.
Prevenir las actividades relacionadas con el tráfico ilegal de personas, especialmente de mujeres y niños.
Fiscalizar los registros de hoteles, hospedajes y establecimientos afines; la asistencia de menores a espectáculos públicos, y el consumo de bebidas alcohólicas por parte de estos.
Art. 4
Dictar reglamentos para uso de uniformes, armas, equipos y materiales de la institución.
Realizar intercambio de información a nivel nacional e internacional y cooperar con instituciones similares en la prevención y represión de la delincuencia.
Formar reservas para la defensa nacional.
TÍTULO II DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL POLICIAL
CAPÍTULO I Del Estado Policial
Art. 5
Art. 5º.- El estado policial es la situación jurídica del Oficial y Suboficial, de acuerdo con las leyes, decretos y reglamentos, que establecen sus derechos y obligaciones.
Art. 6
Art. 6º.- Gozan del estado policial, el Oficial y Suboficial en actividad, disponibilidad y retiro, temporal o absoluto.
Art. 7
Art. 7º.- Son derechos y obligaciones del Oficial y Suboficial en actividad:
Desempeñar funciones de acuerdo a su grado, situación de revista y destino policial.
Obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores.
No participar en actividades político-partidistas, ni ejercer la profesión de abogado o procurador en los Tribunales, salvo en asuntos propios o de su familia, ni desarrollar actividades que no le permitan el cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley.
Los honores correspondientes a su grado y cargo.
El uso del uniforme y de las armas reglamentarias.
La posesión del grado, el cual es permanente y del que no podrá ser privado sino por decisión fundada en ley.
Recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares con derecho a pensión.
El retiro con el haber respectivo para sí y la pensión para los deudos que tengan derecho a ella.
Treinta días de vacaciones anuales.
Art. 8
Art. 8º.- Son derechos y obligaciones del Oficial y Suboficial en retiro:
El uso del grado, con la mención de su situación de retiro.
Acudir al llamado por convocatoria o movilización.
El tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal policial.
El haber de retiro.
Recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares con derecho a pensión.
El uso del uniforme en fiestas patrias y ceremonias oficiales.
Los honores fúnebres que por reglamento corresponden a su grado.
Art. 9
Art. 9º.- Los beneficios otorgados por la situación jurídica se pierden:
Por pérdida de la nacionalidad o la ciudadanía.
Por condena judicial con pena privativa de libertad por más de tres años o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, mientras dure dicha medida.
Baja por mala conducta.
Por incumplimiento de la obligación de prestar servicios en las condiciones establecidas en esta ley.
Por incumplimiento al llamado por convocatoria o movilización.
CAPÍTULO II De la Carrera Policial
Art. 10
Art. 10º.- En la carrera policial se reconocen:
Cuadro permanente de Oficiales y Suboficiales de Seguridad y de los Servicios.
Cuadro de reserva de Oficiales y Suboficiales de Seguridad y de los Servicios.
Art. 11
Art. 11º.- En el cuadro de Oficiales se establecen las siguientes ramas de especialización:
DE SEGURIDAD:
- Orden Público
- Investigaciones
- Transmisiones
- Bomberos
DE LOS SERVICIOS
- Intendencia
- Sanidad
- Técnicos
- Capellanes
- Agropecuarios
- Músicos
Art. 12
Art. 12º.- En el cuadro de Suboficiales se establecen las siguientes ramas de especialización:
DE SEGURIDAD:
- Orden Público
- Investigaciones
- Transmisiones
- Bomberos
2. DE LOS SERVICIOS:
- Administración
- Sanidad
- Cartógrafo
- Armeros
- Músicos
- Oficinistas
- Motociclistas
- Automovilistas
- Agropecuarios
- Artesanos
CAPÍTULO III Del Ingreso
Art. 13
Cuadro Permanente y Cuadro de Reserva
Art. 13º.- Las condiciones para el ingreso al cuadro permanente de Oficiales son:
Ser de nacionalidad paraguaya natural.
Haber egresado del Colegio de Policía.
Art. 14
Art. 14º.- Los egresados del Colegio de Policía están obligados a servir en la Institución durante cinco años como mínimo.
Art. 15
Art. 15º.- El Oficial que haya sido enviado en misión de estudio al exterior está obligado a servir el doble del tiempo de duración de la beca.
Art. 16
Art. 16º.- Las misiones al exterior serán autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 17
Art. 17º.- Los extranjeros en misión de instructores en la Policía serán incorporados a la Institución por Decreto del Poder Ejecutivo por el tiempo que dure su misión.
Art. 18
Art. 18º.- Se considera que han cumplido el Servicio Militar Obligatorio y sus legajos estarán remitidos a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización para su registro pertinente, los alumnos de los Institutos de Formación que han permanecido por lo menos dos años en los mismos.
Art. 19
Art. 19º.- Las condiciones para ingreso al cuadro permanente de Suboficiales son:
Ser de nacionalidad paraguaya natural.
Haber egresado de la Escuela de Suboficiales.
Art. 20
Art. 20º.- El Suboficial al egresar de la Escuela está obligado a servir en la Institución durante tres años como mínimo.
Art. 21
Art. 21º.- El Suboficial que haya sido enviado al exterior en misión de estudio está obligado a servir en la institución por un tiempo igual al pasado fuera del país.
Art. 22
Art. 22º.- El Suboficial que haya sido favorecido con beca en Instituciones nacionales de formación técnica está obligado a servir por un tiempo igual al doble de dicha beca.
Art. 23
Art. 23º.- Forman parte del cuadro de Oficiales de reserva:
Los no egresados del Colegio de Policía.
Los profesionales técnicos y agropecuarios con títulos universitarios, que por razones de necesidad de servicios sean incorporados a propuesta de la Jefatura de Policía, con el grado de Comisario Inspector.
Art. 24
Art. 24º.- Forman parte del cuadro de Suboficiales de reserva los ciudadanos incorporados con el grado inicial en la Jerarquía de Suboficiales, mientras los efectivos del cuadro permanente no satisfagan las necesidades del servicio.
Art. 25
Art. 25º.- Los Suboficiales de reserva que egresan de la Escuela de Aplicación podrán pasar al cuadro permanente previo dictamen del Tribunal de Calificaciones.
Art. 26
Art. 26º.- Los Oficiales y Suboficiales que no cumplieren con las obligaciones establecidas en este capítulo reembolsarán al Estado los gastos ocasionados para su formación y estudio.
CAPÍTULO IV De los Efectivos
Art. 27
Art. 27º.- La Ley del Presupuesto General de la Nación fijará los efectivos de que dispondrá la Policía.
CAPÍTULO V De la Reincorporación
Art. 28
Art. 28º.- Excepcionalmente podrán reincorporarse los Oficiales y Suboficiales, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones respectivo.
Art. 29
Art. 29º.- Los Oficiales y Suboficiales del cuadro permanente que se reincorporen antes de un año no perderán su antigüedad; ese tiempo no se computará a los efectos del retiro.
TÍTULO III DE LA JERARQUÍA POLICIAL
CAPÍTULO I De la Clasificación
Art. 30
Art. 30º.- El personal comprendido en la Jerarquía policial se clasifica en:
Oficiales
Suboficiales
Conscriptos
Art. 31
Art. 31º.- La clasificación de los grados de Oficiales comprende:
OFICIALES SUPERIORES:
- Comisario General
- Comisario Principal
- Comisario Mayor
OFICIALES JEFES:
- Comisario Inspector
- Comisario
- Subcomisario
OFICIALES SUBALTERNOS:
- Oficial Inspector
- Oficial Primero
- Oficial Segundo
- Oficial Ayudante
Art. 32
Art. 32º.- Los grados de Suboficiales comprenden:
- Suboficial Superior
- Suboficial Principal
- Suboficial Mayor
- Suboficial Inspector
- Suboficial Primero
- Suboficial Segundo
- Suboficial Ayudante
- Sargento Inspector
- Sargento Ayudante
- Sargento Primero
- Vicesargento Primero
- Sargento Segundo
- Agente de Primera
Art. 33
Art. 33º.- Los Cadetes tienen precedencia en relación a los Suboficiales
Art. 34
Art. 34.- Los grados del personal de conscriptos comprenden:
- Cabo Primero
- Cabo Segundo
- Agente
CAPÍTULO II De la Antigüedad
Art. 35
Art. 35º.- La antigüedad es el orden de precedencia en los escalafones respectivos. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por la fecha de ascenso y a igualdad de fecha de ascenso por el orden de precedencia establecido en cada Decreto.
Art. 36
Art. 36º.- A igualdad de grado entre Oficiales y Suboficiales del cuadro permanente y de reserva, serán más antiguos los del cuadro permanente.
Art. 37
Art. 37º.- La antigüedad entre alumnos de Institutos de Formación se establece por la calificación obtenida en los exámenes. A igualdad de calificación, será más antiguo el que obtenga mejor calificación en aptitudes policiales, recurriendo si es necesario a la fecha de ingreso en la Institución o a la de su nacimiento.
TÍTULO IV DE LA SITUACIÓN DE REVISTA
CAPÍTULO ÚNICO De las Normas Generales
Art. 38
Art. 38º.- El Oficial o Suboficial revistará en:
- Actividad
- Inactividad
- Disponibilidad
- Retiro
Art. 39
Art. 39º.- Revista en actividad:
El Oficial o Suboficial que presta servicio efectivo en Unidades, Reparticiones, Servicios o Comisionados.
2. El Oficial o Suboficial que se halla alejado temporalmente de la función policial, hasta un año, por enfermedad, herida o accidente sufridos en actos de servicio.
Art. 40
Art. 40º.- Revista en inactividad:
El Oficial o Suboficial que se halla alejado de la función policial, por más de seis meses, por enfermedad, herida o accidente sufridos fuera del servicio.
El Oficial o Suboficial que se halla alejado de la función policial por más de un año, a consecuencia de enfermedad, herida o accidente sufrido en actos de servicio.
Art. 41
Art. 41º.- El Oficial o Suboficial que a los un año de inactividad no pueda volver a la actividad, pasará a retiro, previo dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.
Art. 42
Art. 42º.- El tiempo de inactividad no se computará para el ascenso.
Art. 43
Art. 43º.- Revistan en disponibilidad, los Oficiales o Suboficiales que tengan proceso por causa penal que merezcan pena de más de dos años de penitenciaría.
Art. 44
Art. 44º.- Los Oficiales o Suboficiales sometidos a proceso por hechos cometidos en actos de servicio y sobre quienes pesaren órdenes de detención o prisión preventiva guardarán reclusión en el Cuartel Central de Policía a disposición del Juzgado.
Art. 45
Art. 45º.- Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el Oficial o Suboficial revistará nuevamente en actividad.
Art. 46
Art. 46º.- El retiro es la situación del Oficial o Suboficial que sin perder su condición y su grado se exonera de la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en los casos de convocatoria o movilización.
Art. 47
Art. 47º.- El retiro puede ser temporal o absoluto, con haber o sin él y se conferirá cuando se hallen reunidos los requisitos exigidos en esta Ley.
Art. 48
Art. 48º.- El Oficial o Suboficial puede obtener el retiro con el haber correspondiente cuando menos hubiere prestado quince años de servicio activo.
Art. 49
Art. 49º.- Tienen derecho a retiro temporal:
El Oficial o Suboficial que hallándose en las condiciones previstas en esta Ley se retira antes de cumplir la edad límite establecida para cada grado.
El que haya obtenido el retiro por encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 40º.
El que haya solicitado voluntariamente su retiro.
Art. 50
Art. 50º.- Tienen derecho a retiro absoluto:
1. El Oficial o Suboficial que haya quedado inválido por accidente, enfermedad o herida, en las condiciones establecidas en esta Ley.
2. El que llega a la edad límite que corresponda a su grado.
Art. 51
Art. 51º.- Se podrá disponer de oficio el retiro absoluto cuando se hayan cumplido las siguientes edades:
OFICIALES AÑOS
- Comisario General 60
- Comisario Principal 56
- Comisario Mayor 54
- Comisario Inspector 50
- Comisario 48
- Subcomisario 46
- Oficial Inspector 42
- Oficial Primero 38
- Oficial Segundo 36
- Oficial Ayudante 34
2. SUBOFICIALES
- Suboficial Superior 60
- Suboficial Principal 56
- Suboficial Mayor 54
- Suboficial Inspector 52
- Suboficial Primero 50
- Suboficial Segundo 48
- Suboficial Ayudante 46
- Sargento Inspector 44
- Sargento Ayudante 42
- Sargento Primero 40
- Vicesargento Primero 38
- Sargento Segundo 36
- Agente de Primera 34
Por las necesidades del servicio o razones de especialización técnico-científica, los Oficiales o Suboficiales afectados por el límite de edad podrán continuar en actividad, previos dictámenes del Tribunal de Calificaciones y de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.
Art. 52
Art. 52º.- El retiro produce los siguientes efectos:
Otorga el derecho a percibir el haber de retiro.
2. Hace cesar la obligación de prestar servicio.
Art. 53
Art. 53º.- Los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro pasan a integrar el cuadro de la reserva, con los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
Art. 54
Art. 54º.- Todo ascenso, inactividad, disponibilidad, retiro o baja se producirá por Decreto del Poder Ejecutivo.
TÍTULO V DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I De las Normas Generales
Art. 55
Art. 55º.- Los sueldos y las remuneraciones suplementarias serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 56
Art. 56º.- Cuando se hallare cerrado el escalafón, el Comisario Principal que haya cumplido los requisitos exigidos para el ascenso, previo dictamen del Tribunal Especial, percibirá el sueldo correspondiente al grado inmediato superior.
Art. 57
Art. 57º.- El Comisario General en Situación de Retiro no perderá los privilegios y beneficios, a excepción del cargo.
Art. 58
Art. 58º.- El Comisario General en Situación de Retiro Absoluto tendrá derecho a importar un automóvil para su uso personal, cada cinco años, liberado del 50% de los gravámenes fiscales, aduaneros, recargos de cambio, depósito previo y otros impuestos.
CAPÍTULO II De las Raciones, Vestuarios y Equipos
Art. 59
Art. 59º.- Los Oficiales y Suboficiales según situación de revista, los cadetes y conscriptos tienen derecho a ración en crudo. El Poder Ejecutivo reglamentará las tablas de raciones, prendas, vestuario y equipos a ser distribuidos.
Art. 60
Art. 60º.- Los Cadetes, Suboficiales y Conscriptos tienen derecho a vestuarios y equipos.
CAPÍTULO III De los Viáticos
Art. 61
Art. 61º.- Tendrán derecho a viáticos los Oficiales, Cadetes y Suboficiales comisionados, atendiendo a la naturaleza, distancia y tiempo de duración de la comisión, en los siguientes casos:
1. Misión de servicio dentro o fuera del país.
2. Misión de estudios.
CAPÍTULO IV De los Pasajes
Art. 62
Art. 62º.- El Oficial o Suboficial tiene derecho a pasajes:
para sí y su familia en los siguientes casos:
Presentación a la repartición de destino.
Traslado.
Término de prestación de servicio.
para sí, en los siguientes casos:
Evacuación por enfermedad, herida o accidente.
Comisión de servicio.
Misión de estudio.
Art. 63
Art. 63º.- Los funcionarios no comprendidos en la jerarquía policial gozarán de los mismos derechos previstos en el artículo anterior en lo que fuere pertinente.
Art. 64
Art. 64º.- Los Cadetes tienen derecho a pasajes en los siguientes casos:
Misión de estudio.
Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia, dentro del territorio nacional.
Permisos por circunstancias especiales.
Art. 65
Art. 65º.- El personal conscripto tiene derecho a pasajes en los siguientes casos:
Los previstos en los incisos a) 1 y 2, b) 1 y 2 del artículo 62º.
Por licenciamiento.
Por exoneración del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 66
Art. 66º.- En los casos en que por razones de servicio, el Oficial o Suboficial deba trasladar muebles u otros objetos personales, se le expedirá la orden de transporte correspondiente.
Art. 67
Art. 67º.- Las órdenes de pasajes y de transporte serán nominales e intransferibles.
CAPÍTULO V De las Licencias
Art. 68
Art. 68º.- La concesión de licencias y vacaciones se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO VI De los haberes de retiro
Art. 69
Art. 69º.- El Oficial o Suboficial gozará de un haber de retiro mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.
Art. 70
Art. 70º.- Los servicios prestados a la nación con anterioridad al ingreso como Oficial o Suboficial en cargos que den derecho a jubilación se computarán a los efectos del retiro.
Art. 71
Art. 71º.- A los treinta años de servicio cumplido, el haber de retiro será igual al sueldo íntegro del grado.
Citado por
Citado por
Art. 72
Art. 72º.- En la determinación del tiempo de servicio para los casos en que haya de acordarse retiro, la fracción del tiempo que en el término total de servicio o antigüedad exceda de seis meses inclusive, será computado por un año.
Art. 73
Art. 73º.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado, de acuerdo con la siguiente escala:
15 años 50%
16 años 54%
17 años 58%
18 años 62%
19 años 66%
20 años 70%
21 años 73%
22 años 76%
23 años 79%
24 años 82%
25 años 85%
26 años 88%
27 años 91%
28 años 94%
29 años 97%
30 años 100%
Art. 74
Art. 74º.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las variaciones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activo.
Citado por
Citado por
Art. 75
Art. 75º.- El haber de retiro del Oficial o Suboficial en actividad que quedare incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación del artículo 73º no le corresponda una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala:
Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el 100%.
Por mutilación de un brazo o una pierna, el 90%.
Por mutilación de una mano o un pie, el 80%.
Por pérdida parcial del ojo, el 80%.
Por pérdida parcial del oído, el 80%.
Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapaciten permanentemente para el desempeño del servicio, el 50%.
Art. 76
Art. 76º.- Se entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Suboficial se halle afectado en su integridad orgánica y funcional para el desempeño del servicio.
Art. 77
Art. 77º.- A los efectos de la aplicación del artículo 75º, se considera pérdida de un miembro u órgano la disminución de un sesenta por ciento en su capacidad.
Art. 78
Art. 78º.- Al que se halla comprendido en las prescripciones del artículo 75, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones, podrá conferírsele el ascenso al grado inmediato superior.
Art. 79
Art. 79º.- A los Cadetes y Conscriptos, que como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante, Agente de Primera, respectivamente, y después de tres meses pasar a retiro con el haber correspondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados.
Art. 80
Art. 80º.- El Oficial o Suboficial con haber de retiro por incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico, para determinar el estado de su condición física o mental, de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.
CAPÍTULO VII De las Pensiones
Art. 81
Art. 81º.- Los herederos de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Art. 82
Art. 82º.- Las pensiones son personales e inalienables y se otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Será nulo todo traspaso que de ellas se hicieren. No podrán ser embargadas sino en juicio de prestación de alimentos hasta el veinticinco por ciento.
Art. 83
Art. 83º.- La pensión que haya de concederse en virtud de esta Ley estará sujeta a las variaciones del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la siguiente escala:
A los herederos de Oficiales y Suboficiales muertos en actos de servicio, el total del sueldo que corresponda al grado inmediato superior.
2. A los herederos de Oficiales y Suboficiales muertos en situación de actividad, retiro, inactividad o disponibilidad el 75% del sueldo que corresponda al causante.
Art. 84
Art. 84º.- A los efectos de esta ley son herederos de Oficiales y Suboficiales:
Los hijos menores de diez y ocho de edad y los mayores de diez y ocho años incapaces.
El cónyuge supérstite con vocación hereditaria, mientras no contraiga nuevo matrimonio.
Los padres del causante.
Los hermanos menores de diez y ocho años de edad y los hermanos mayores de diez y ocho años, incapaces, en situación de dependencia económica del causante.
Art. 85
Art. 85º.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones siguientes:
En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y padres del causante, corresponderá a aquel la mitad y a los padres o al sobreviviente la otra mitad.
En caso de concurrencia del cónyuge supérstite con hijos, corresponderá a aquel la mitad y a los hijos la otra mitad, por partes iguales.
Si solo quedaren hijos, se dividirán entre ellos por partes iguales.
En el caso previsto en el inciso 4 del artículo anterior, no existiendo otros herederos, la distribución se hará por partes iguales.
Art. 86
Art. 86º.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular las que les correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.
Art. 87
Art. 87º.- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento dará a los beneficiarios derecho a pensión.
Art. 88
Art. 88º.- El derecho a pensión transmitido por sucesión hereditaria se extingue:
Por fallecimiento de los beneficiarios.
Por haber los hijos o hermanos cumplido diez y ocho años de edad, salvo el caso de incapacidad.
Por contraer matrimonio el cónyuge supérstite.
Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presuntamente fallecido.
Art. 89
Art. 89º.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá justificarse mediante sentencia de declaratoria de herederos.
Art. 90
Art. 90º.- Al comienzo de cada año, el pensionado justificará ante la oficina pagadora su derecho a seguir percibiendo la pensión.
Art. 91
Art. 91º.- A los alumnos de los Institutos de Formación y a los agentes conscriptos, que fallecieren a consecuencia de accidente, enfermedades o heridas sufridas en actos de servicio, se les conferirán los grados previstos en el artículo 79 y la pensión para sus deudos correspondiente al sueldo íntegro de su grado póstumo.
Art. 92
Art. 92º.- En caso de fallecimiento de un Oficial o Suboficial en servicio activo, Cadete y Conscripto, el Estado sufragará los gastos del sepelio.
TÍTULO VI DE LOS ASCENSOS
CAPÍTULO I De los Principios Generales
Art. 93
Art. 93º.- Los grados y ascensos de Oficiales y Suboficiales serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 94
Art. 94º.- Los ascensos serán conferidos al fin de cada año.
Art. 95
Art. 95º.- No podrán ascender los Oficiales y Suboficiales en situación de disponibilidad.
Art. 96
Art. 96º.- Todo Oficial o Suboficial postergado en su ascenso dos veces consecutivas pasará a retiro.
Art. 97
Art. 97º.- Los Oficiales subalternos hasta el grado de Oficial Primero inclusive, recibirán destino en Unidades, Reparticiones o Servicios.
CAPÍTULO II De los Requisitos para el Cuadro Permanente.
Art. 98
Art. 98º.- Para ser nombrado Oficial Ayudante se requiere haber egresado del Colegio de Policía.
Art. 99
Art. 99º.- Para ser promovido a Oficial Segundo se requiere haber servido cuando menos dos años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Art. 100
Art. 100º.- Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere haber servido cuando menos tres años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Art. 101
Art. 101º.- Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere haber servido cuando menos tres años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Art. 102
Art. 102º.- Para ser promovido a Subcomisario, se requiere haber servido cuando menos cuatro años en el grado anterior y aprobar los cursos de la Escuela de Aplicación o los exámenes de aptitud en casos especiales.
Art. 103
Art. 103º.- Para ser promovido a Comisario, se requiere haber servido cuando menos cuatro años en el grado anterior y aprobar los cursos de la Escuela de jefes o los exámenes de aptitud en los casos especiales.
Art. 104
Art. 104º.- Para ser promovido a Comisario Inspector, se requiere haber servido cuando menos cuatro años en el grado anterior y aprobar los cursos de la Escuela de Jefes.
Art. 105
Art. 105º.- Para ser promovido a Comisario Mayor, se requiere haber servido cuando menos tres años en el grado anterior y aprobar los cursos del Colegio Superior de Policía.
Art. 106
Art. 106º.- Para ser promovido a Comisario Principal, se requiere haber servido cuando menos tres años en el grado anterior y haber ejercido la Jefatura de una Repartición Policial.
Art. 107
Art. 107º.- Para ser promovido a Comisario General, se requiere haber servido cuando menos dos años en el grado anterior y ejercer en forma efectiva la Jefatura de una Repartición Policial.
Art. 108
Art. 108º.- Los Oficiales de Intendencia llenarán los mismos requisitos exigidos a Oficiales de Seguridad para los ascensos hasta Comisario Principal. Para ser promovido a Comisario General, deberán ejercer la Jefatura del Departamento Administrativo o la Dirección del Servicio de Intendencia.
Art. 109
Art. 109º.- Los Oficiales de Sanidad iniciarán su carrera con el grado de Oficial Ayudante de Reserva. Serán propuestos por la Jefatura de Policía aquellos universitarios que tengan el cuarto curso aprobado y demostraren vocación policial.
Art. 110
Art. 110º.- Para ser promovido a Oficial Segundo, deberán servir cuando menos dos años en el grado anterior, egresar de la respectiva facultad y reunir los demás requisitos.
Art. 111
Art. 111º.- Para los ascensos hasta Comisario Principal, reunirán los mismos requisitos exigidos a Oficiales de Seguridad. Para ser promovido a Comisario General deberá ejercer en forma efectiva la Dirección del Servicio de Sanidad.
Art. 112
Art. 112º.- Los Oficiales Técnicos y agropecuarios llenarán los mismos requisitos exigidos a Oficiales de Seguridad para los ascensos hasta Comisario Principal. Para ser promovido a Comisario General deberán ejercer en forma efectiva el cargo de Director de sus respectivos servicios.
Art. 113
Art. 113º.- Los Oficiales de Sanidad, Técnicos y Agropecuarios, que aprobaren los cursos de perfeccionamiento, podrán pasar al cuadro permanente, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones.
Art. 114
Art. 114º.- Los Capellanes se regirán por el régimen de ascenso establecido para Oficiales de los Servicios.
Art. 115
Art. 115º.- Se otorgarán por vacancias los grados de Comisario Principal Músico y Comisario Mayor Músico, al Director y Subdirector de la Banda de Músicos.
Art. 116
Art. 116º.- Serán nombrados Agentes de Primera, a propuesta de la Jefatura de Policía, los ciudadanos que reunieren los requisitos exigidos en esta ley.
Art. 117
Art. 117º.- Para ser promovido a Sargento Segundo, se requiere haber servido cuando menos un año en el grado anterior y reunir los demás requisitos.
Art. 118
Art. 118º.- Para ser promovido a Vicesargento Primero, se requiere haber servido cuando menos un año en el grado anterior y reunir los demás requisitos.